TSDJ BUG SL - Y6-622-31-05-001-2020-00024-01-(31-03-2020)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SL - Y6-622-31-05-001-2020-00024-01-(31-03-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL BUGA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR. M.P.
Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
Rad.: 76-622-31-05-001-2020-00024-01
En Guadalajara de Buga, Valle a los 31 días del mes de marzo de dos mil veinte (2020), el magistrado ponente, doctor CARLOS ALBERTO CORTES CORREDOR, en asocio de su s homólogas integrantes de la sala de decisión laboral doctoras
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE y GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS.
Previamente debe indicarse que el Consejo Superior de la Judicatura mediante acuerdo PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 202 0, al pror rogar las medidas de suspensión de términos, en el contexto de la emergencia epidemiológica por la enfermedad COVID-19, indicó expresamente que se obraría con prioridad en el reparto en lo concerniente a las acciones de tutela y habeas corpus sobre derechos fundamentales a la vida, salud y libertad, aclarando que en su trámite y comunicaciones se hará uso de la cuenta de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior
tecnológicas de apoyo, lo que no excluye el trámite de las acciones de tutela relacionadas con los demás derechos fundamentales, adicionalmente se profirió el Decreto 491 de 2020, en el contexto de la emergencia relacionada a la anterior situación epidemiológica que permitió, entre otras, el uso de firmas escaneadas preservando las condiciones de s eguridad, razón por la cual la verificación de voluntad de quienes integran la presente Sala de Decisión corresponde a través de sus respectivas firmas escaneadas y el correo electrónico institucional y personal del magistrado y magistradas que la integran , sin perjuicio de la impresión, firma por el magistrado ponente, digitalización y comunicación por mensaje de datos de la presente providencia, aclarado lo anterior se profiere la siguiente:
SENTENCIA DE TUTELA
I. ANTECEDENTES.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
2 EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON, identificado con cédula de ciudadanía No. 16. 595.396, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que por este medio se tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, de recho a la vida, al trabajo, mínimo vital, seguridad social, derecho de las personas de la tercera edad.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que cuenta con 67 años, y labora como vigilante de la empresa de seguridad Nápoles Ltda.; que durante su vida laboral prestó servicios
tercera edad.
II. HECHOS RELEVANTES.
El accionante manifiesta que cuenta con 67 años, y labora como vigilante de la empresa de seguridad Nápoles Ltda.; que durante su vida laboral prestó servicios en la Gobernación del Valle del Cauca, Sintragobernación Coopsindicol, Servicios Generales, Águilas Ltda, Seguridad Atlas, Guardianes Compañía, Cooperativa de Vigilantes y Seguridad Nápoles Ltda; q ue solicitó ante COLPENSIONE S, el reconocimiento de su pensión de vejez, con base en el art. 33 de la Ley 100 de 1993; que mediante Resolución del 19 de octubre de 2019, le negaron la prestación económica solicitada argumentando que el interesado acredita un total de 8.644 días labor ados, co rrespondientes a 1.234 semanas; que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, solicitando se tuviera en cuenta que dentro de la historia laboral existen períodos cotizados al sistema por el empleador que no se reflejan en ella, co n los cual es alcanzaría un total de 100 semanas, cumpliendo los requisitos para acceder a la pensión.
Expresó que los períodos reclamados, están comprendidos entre el 1 de enero de 2000 y hasta el 24 de enero de 2001, cuando fue empleado de la Gobernació n del Valle del Cauca, a través de la Secretaría de Servicios Generales, que no realizaron los aportes respectivos a pensión; y el período de 1 de mayo de 2004 a 18 de abril de 2005, cuando prestó servicios en favor de la empresa de vigilancia Águilas Ltda.
Que CO LPENSIONES, resolvió de manera negativa el recurso de reposición y
de 2005, cuando prestó servicios en favor de la empresa de vigilancia Águilas Ltda.
Que CO LPENSIONES, resolvió de manera negativa el recurso de reposición y apelación; que aunque COLPENSIONES, manifiesta haber hecho gestiones de cobro para la actualizaci ón de la historia laboral, no verificó con el empleador, ni con la Gobernación la referida relación laboral; que es cierto que en su historia laboral existen faltantes de ciclos cotizados no reportados, con los cuales alcanzaría a satisfacer los requisitos para la pensión (fls. 1-9).
Pretende el accionante se amparen sus derecho s fundamentales invocados, y se ordene a la accionada COLPENSIONES que emita cuentas de cobro dirigida a: la Gobernación del Valle del Cauca, por las semanas en mora comprendidas entre el 1 de enero de 2000 y el 24 de enero de 2011, a la empresa de Vigilancia Águ ilas Ltda, por el tiempo comprendido entre el 1 de mayo de 2004 y el 18 de abril de 2005; que le sean reconocidas las semanas cotizadas (100 semanas) que seImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
3 encuentran pendientes de pago por mora de los empleadores y su historia laboral sea actualizada; que le sea c oncedida la pensión de vejez, desde el 19 de febrero de 2019, cuando adquirió el derecho y no desde el fallo de tutela, como quiera que reunía los requisitos con anterioridad (fl. 10) .
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
de 2019, cuando adquirió el derecho y no desde el fallo de tutela, como quiera que reunía los requisitos con anterioridad (fl. 10) .
III. ACTUACIÓN DEL JUZGADO DE INSTANCIA.
El Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo por medio del auto de 7 de febrero de 2020, admitió la tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-; corriendo el respectivo traslado (fl. 49)
IV. RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PE NSIONES -COLPENSIONESmanifestó que efectivamente mediante Resolución No. 66223 DE 27 DE FEBRERO DE 2014, negó la pensión de vejez solicitada por el actor por cuanto no acreditaba el requisito de semanas cotizadas para el reconocimiento de la prestación; que dicha decisión fue confirmada con las Resoluciones proferidas el 11 de septiembre de 2014 y 23 de febrero de 2015; que el 1 de octubre de 2019, el actor solicita nuevamente el reconocimiento y pago de una pensión de vejez , que se negó mediante resolución SUB 288 672 de 19 de octubre de 2019, al no acreditar las semanas requeridas para acceder a la pensión ; que dicha decisión fue recurrida por el actor; que previo a la resolución de los recursos se procedió a elevar requerimiento interno a la Dirección de Historia Laboral, a fin de que corrigiera y actualizara la historia laboral, área que informó que con la información suministrada por la Gobernación del Valle del cauca, no se encontraron registros de pago para los períodos reclamados; que se procedió a i niciar el cobro de
actualizara la historia laboral, área que informó que con la información suministrada por la Gobernación del Valle del cauca, no se encontraron registros de pago para los períodos reclamados; que se procedió a i niciar el cobro de aportes al empleador SERVICIOS GENERALES EL FARO LTDA y a LAS AGUILAS LTDA; que si bien, el actor cumple el requisito de edad, no acredita las semanas para acceder a la pensión de vejez; que el actor no cumple con el régimen de transición, por tan to su pensión debe ser analizada bajo los requisitos de la Ley 797 de 2003, que requiere un mínimo de 1.300 semanas y el actor cuenta solo con 1.243 semanas, razón de la negativa de la pensión de vejez; dijo que los recursos de reposición y apela ción inter puestos fueron resueltos mediante Resoluciones mediante Resoluciones de 27 de diciembre de 201 y 6 de febrero de 2020, respectivamente. Finalmente, dice que la acción de tutela no es la vía para lograr lo pretendido por el actor, dada la subsidi ariedad de la acción, solicita se declare improcedente (fls. 52-56).
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
4 Mediante sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2020, el Juez Laboral del Circuito de Roldanillo (V), resolvió declarar improcedente la acció n de tutel a instaurada por el señor EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON.
del Circuito de Roldanillo (V), resolvió declarar improcedente la acció n de tutel a instaurada por el señor EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON.
Como fundamento de la decisión, dijo que no se encuentra demostrado que por parte de la Gobernación del Valle, los períodos que solicita el actor estén plenamente acreditados, y que aunque la empresa de vigilancia al parecer si están contabilizados, no es la acción de tutela el mecanismo, para corregir la historia laboral, lo que se podrá discutir mediante un proceso ordinario laboral; dijo que no queda en evidencia la vulneración al m ínimo vital, porque no se observa que el actor tenga el derecho a la prestación solicitada; agregó que no consta que se haya agotado el procedimiento administrativo de corrección de historia laboral, aportando los soportes documentales para que se acompase a la realidad (fls. 7175).
VI. DE LA IMPUGNACIÓN.
El accionante, impugnó la sentencia de primer grado, señalando que la presentación de un proceso ordinario por su extensión en el tiempo no resulta eficaz para evitar perjuicios que se generen con ocasió n de la ac tividad de vigilancia que desarrolla el actor, en donde es de necesidad contar con un estado físico optimo, y que al paso de los años requiere más tiempo de recuperación luego de trasnochos y horas extensas de trabajo; que se tenga en cuenta que es un sujeto de especial protección por pertenecer al grupo de la tercera edad; que acreditó las relaciones laborales por las cuales reclama las semanas faltantes, las cuales no se encuentran en su historia laboral; dice que no se le puede trasladar la
un sujeto de especial protección por pertenecer al grupo de la tercera edad; que acreditó las relaciones laborales por las cuales reclama las semanas faltantes, las cuales no se encuentran en su historia laboral; dice que no se le puede trasladar la carga adminis trativa de cobrar las semanas faltantes, pues es COLPENSIONES quien tiene la facultad de requerir y cobrar los aportes en mora; dijo que de las resoluciones que resuelve el recurso de reposición y el de apelación se prueba que si se ha acudido a los trámit es administrativos para el reconocimiento de las semanas pendientes de pago; solicita se concedan sus pretensiones (fls. 80-82).
Ahora, procede la Sala a resolver la impugnación, y para ello precisa de las siguientes,
VII. CONSIDERACIONES.
El problema juríd ico consiste en determinar si la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESvulnera los derechos fundamentales de petición, debido proceso, derecho a la vida, al trabajo, mínimo vital, seguridad social, derecho de las persona s de la te rcera edad del señor EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON , y si de acuerdo a la solicitud deImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
5 impugnación es procedente revocar la orden dada en la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la presente acción, a fin de que se proceda entre otros asuntos a corregir la historia laboral del actor, así como al reconocimiento de la pensión de vejez, requerida por el mismo.
instancia que declaró improcedente la presente acción, a fin de que se proceda entre otros asuntos a corregir la historia laboral del actor, así como al reconocimiento de la pensión de vejez, requerida por el mismo.
La tutela fue diseñada como una acción subsidiaria, residual y autónoma, con el fin de facilitar un control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los poderes privados que pudieren vulnerar los derechos fundamentales.
Debe recordarse que el artículo 86 de la Constitución Política, dispone que este mecanismo de protección debe ser utilizado sólo en caso de v ulneración o amenaza de derechos fundamentales siempre y cuando no exista otro medio idóneo para ello, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional de manera transitoria para evitar un perjuici o irremediable1.
Es por ello que, quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales debe haber agotado los medios de defensa judicial disponibles para el efecto 2; pero cuando quien ha tenido la oportunidad de acudir a aquellos previstos de ante mano por el o rdenamiento jurídico no los utiliza oportunamente, asume las consecuencias y dicha omisión no podría ser reemplazada por vía de tutela.
Con respecto al derecho de petición previsto en el artículo 23 de nuestra Carta Magna, se tiene que el mismo es de gran relevancia y se traduce en la posibilidad que tiene el ciudadano de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán r esolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no
las cuales conforme al artículo 14° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberán r esolverse en un término de 15 días a partir de la fecha de su recibo (salvo algunos casos puntuales), para lo cual, de no resultar suficiente, se deberá informar al peticionario sobre los motivos de la demora y la fecha en que se resolverá su petición.
Y tratándose de petición de corrección de historia laboral en Sentencia T -079 de 2016, la Corte Constitucional ha manifestado la obligación que tienen las entidades administradoras de fondos de pensiones de asegurar su contenido que sea verdadero y confiable, precisa y actualizada como se dispone en el Decreto 656 de
1994. De igual manera refiere que el artículo 4º de la Ley 1581 de 2012, exige que la información personal almacenada por las entidades públicas o privadas sea veraz, completa, exacta, actualiza da, comprobable y comprensible. Tal exigencia origina, a su vez, una prohibición correlativa frente al tratamiento de datos parciales, incompletos, fraccionados o que induzcan a error.
1 Corte Constitucional. Ver Sentencia T-803 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis. 2 Corte Constitucional. Ver Sentencias T-441 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre. Lynett; T-742 de 2002.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
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Por tal motivo COLPENSIONES, así como los fondos privados de pensiones tienen el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de
presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
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Por tal motivo COLPENSIONES, así como los fondos privados de pensiones tienen el deber de brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes de información, corrección o actualización de la historia laboral que formulen los afiliados al Sistema General de Pensiones. Esto supone, entre otras cosas, que las personas afiliadas tengan la posibilidad de acceder fácilmente a tal información, para contrastarla y solicitar su corrección o actualización, si lo consideran necesario.
Respecto del Derecho a la Seguridad Social invocado por la parte actora, el artículo 48 de la C onstitución Política, lo contempla bajo una doble connotación: i) como derecho fundamental; y ii) como un servicio público de carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado. La Corte Constitucional hace alusión a qu e como gar antía fundamental surge como un instrumento a través del cual se garantiza el ejercicio de derechos fundamentales cuando se encuentran ante la materialización de algún evento o contingencia que mengue el estado de salud, calidad de vida o capacid ad económi ca, o que constituya un obstáculo para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo; sustentando su fundamentalidad en el principio de la dignidad humana3.
En lo referente al derecho fundamental al mínimo vital la gu ardiana de la carta magna, en la Sentencia T -375 de 2015 sobre el particular, señaló que el perjuicio irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten po nderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la
irremediable se configura cuando se afecte de manera clara o evidente un derecho fundamental, pero para ello, se han establecido criterios que permiten po nderar las circunstancias especiales de cada caso para determinar si se concreta o no la posible ocurrencia de un daño de relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.
El accionante en el escrito de tutela pretende que la ADMIN ISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESproceda a realizar los cobros por mora en las cotizaciones a las empresas donde estuvo vinculado laboralmente GOBERNACIÓN DEL VALLE y EMPRESA DE VIGILANCIA ÁGUILAS LTDA, respecto de unos períodos que no apar ecen regis trados en su historia laboral, y que resultan indispensable para el cumplimiento de requisitos de semanas, a fin de que estos, se vean reflejados en su historia laboral y poder acceder a su pensión de vejez, bajo los prerrogativas de la Ley 797 d e 2003. Así mismo, que por este medio sea ordenado a la accionada, el reconocimiento de la prestación pensional, al considerar que cumple los requisitos para ello.
De las pruebas allegadas al expediente, consta que el señor EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON, en do s ocasiones ha solicitado el reconocimiento de pensión
3 Sentencia T-281 de 2018Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
7 de vejez ante COLPENSIONES, las que han sido resueltas de manera desfavorable,
presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
7 de vejez ante COLPENSIONES, las que han sido resueltas de manera desfavorable, de acuerdo a lo indicado en las Resoluciones No. 66223 de 27 de febrero de 2014, confirmadas con las Resoluciones GNR 318358 de 11 de septiembre de 2014 y VBP 16382 de 23 de febrero de 2015 (fls. 52 vuelto), y SUB 288672 de 19 de octubre de 2019, esta última confirmada con las Resoluciones SUB 355479 de 27 de diciembre de 2019 y DPE 2086 de 6 de febrero de 2020 (fls . 5767); que del contenido de estas últimas, se desprende que la negativa del reconocimiento pensional, consiste en la falta de cumplimiento de requisitos de semanas, concretamente de las 1.300 que comprende la Ley 797 de 2003.
De acuerdo a lo expuesto por el actor su historia laboral, se encuentra incompleta ante la falta de cotizaciones en pensiones, para los períodos 2000-01 a 2001 -01 (DÍA 24) en relación con empleador GOBERNACIÓN DEL VALLE y SINDICATO DE TRABAJADORES DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL C AUCA; y 2004-05 a 200504 (DIA 18) respecto de la EMPRESA DE VIGILANCIA ÁGUILAS LTDA, situación que traduce en la vulneración a sus derechos fundamentales, pues pese a haber recurrido la Resolución SUB 288672 de 19 de octubre de 2019, manifestando entre otras cosas, que se tenga en cuenta los períodos mencionados, dada la relación laboral que predica el mismo (fls. 19 -25), estas fueron resueltas de manera
recurrido la Resolución SUB 288672 de 19 de octubre de 2019, manifestando entre otras cosas, que se tenga en cuenta los períodos mencionados, dada la relación laboral que predica el mismo (fls. 19 -25), estas fueron resueltas de manera desfavorable.
De igual manera consta, que COLPENSIONES a través del análisis de los recursos de repos ición y ap elación interpuestos por el actor contra la Resolución SUB 288672 de 19 de octubre de 2019, solicitó a la Gerencia de Administración de Información – Dirección de Afiliaciones e Historia Laboral, se actualizara la misma (ver. fl. 59 y 63), sin em bargo, la respuesta obtenida por dicha área fue que respecto de la Gobernación del Valle del Cauca, no se encuentran registros de pago, ni relación laboral para dichos períodos reclamados; y respecto a la otra, existe observación de deuda presunta, pago aplicado de períodos posteriores, ante lo cual se procederá a iniciar los procesos de cobro de aportes pensionales.
Es preciso tener en cuenta, que el accionante no ha realizado la correspondiente solicitud de corrección de historia laboral, tal como fue expuesto por la accionada (fls. 52-56), y el mismo lo aceptó en el escrito de impugnación presentado (fl. 8081); pues de lo expuesto en su recurso de reposición y apelación (fl. 19 y ss), que ya se encuentran resueltos, pretende que COLPENSIONES inicie lo s trámites coactivos para que se paguen dichos aportes.
No obstante, aunque COLPENSIONES realizó el trámite de verificación internamente, por parte de la Gobernación del Valle no se obtuvo información (fl.
coactivos para que se paguen dichos aportes.
No obstante, aunque COLPENSIONES realizó el trámite de verificación internamente, por parte de la Gobernación del Valle no se obtuvo información (fl. 53), lo que como en efecto señala, no puede const ituirse en una carga administrativa para él, frente a su derecho pensional, pues para ello, sonImpugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
8 facultadas las administradoras de pensiones, de acuerdo a l artículo 24 de la Ley 100 de 1993; si n embargo, si le corresponde al señor EDILBERTO DE JESUS , demostrar la sup uesta vinculación con las entidades, y reclamar antes estas, los aportes en pensión que se realizó durante su posible vinculación laboral, a fin de que solicite la corrección de su historia laboral, trámite que ha obviado, y que ahora pretende tr asladar al Juez constitucional, cuando es su deber, probar lo mencionado, y adelantar las diligencias que solo al mismo, le competen, a fin de que se pueda obtener una información de la entidad pública y privada, verás, conforme lo refiere el artículo 4º d e la Ley 1 581 de 2012 (Ley Estatutaria – Protección de Datos Personales) , con la cual el actor, podrá demostrar la relación laboral, propender por el pago de sus aportes y la entidad administradora de pensiones, deberá asumir la carga de efectuar el cobro correspondiente y corregir la historia laboral del mismo.
En ese sentido, conforme lo manifestado en la sentencia de primera instancia, la
pensiones, deberá asumir la carga de efectuar el cobro correspondiente y corregir la historia laboral del mismo.
En ese sentido, conforme lo manifestado en la sentencia de primera instancia, la acción de tutela, se torna improcedente para resolver el asunto, dada la subsidiaridad de la misma, pues para dar s olución al caso, existe n medios administrativos ante la s respectivas entidades para las cuales laboró , ahora bien en cuanto a la solicitud que de fondo suby ace como es el reconocimiento de la pensión de vejez o de jubilación, debe atenderse que del estado de cotizante y la edad del actor , que no sobrepasa la esperanza de vida, no puede asumirse a ún alguna condición de perjuicio irremediable y por lo expuesto en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 ante la existencia de otros medios judiciales, esto es el proceso or dinario para lograr el pago efectivo de los aportes en pensión por quienes alega fueron empleadores y/o la declaración de responsabilidad de la accionada en el no cobro de aportes , de tal forma que ante el argumento de la impugnación, aquella ineficacia de la vía ordinaria por su extensión en el tiempo, se itera que no se prueba una situación de perjuicio irremediable, pues por principio bajo iguales circunstancias, el ser una persona en la tercera edad, es que actúan los interesados que por la vía ordinaria reclaman el reconocimiento pensional, en la mayoría de las ocasiones sin otro ingreso mientras se determina el derecho.
Así pues, no existen motivos para revocar la sentencia de primera instancia, que como se observó resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión
pensional, en la mayoría de las ocasiones sin otro ingreso mientras se determina el derecho.
Así pues, no existen motivos para revocar la sentencia de primera instancia, que como se observó resulta improcedente. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V).
VIII. DECISIÓN.Impugnación de sentencia dentro de la acción de tutela que EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON presentó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.
9 Sin más consideraciones, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judici al de Guad alajara de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2020, por el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (V), interpuesta por el señor EDILBERTO DE JESUS SANCHEZ RENDON , obrando en nombre propio contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El magistrado y magistradas,
TERCERO. REMITIR las presentes diligencias a la Corte Constitucional, para su posible escogencia y revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
El magistrado y magistradas,