TSDJ BUG SM - 11-001-60-99-144-2020-00296-01-(10-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 11-001-60-99-144-2020-00296-01-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE ASUNTOS PENALES
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00.
Procesados: Rubén Antonio Jaen Ramos; Julio Antonio Rodríguez Castañeda y Eric Eduardo Domínguez Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
Aprobado según Acta No.052 en Guadalajara de Buga, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía y por la Defensa contra el auto interlocutorio del 22 de septiembre de 2021, a través del cual el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, Valle, improbó el preacuerdo celebrado entre los procesados y el representante del ente persecutor, dentro de la presente causa que se adelanta por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
SITUACIÓN FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes fueron exp uestos en la audiencia de formulación de imputación en los siguientes términos:
“El día 13 de julio de 2020 sobre las 00:40 horas durante el desarrollo de orden marítima de aguas jurisdiccionales el buque ARC Nariño, identifica un contacto por radar a la altura de golfo tortuga en Valle del Cauca, lo cual se informa a la unidad de reac ción rápida urr748
aguas jurisdiccionales el buque ARC Nariño, identifica un contacto por radar a la altura de golfo tortuga en Valle del Cauca, lo cual se informa a la unidad de reac ción rápida urr748 quien inicia el desplazamiento y una vez en el sector señala latitud 3º33.992 norte y longitud 73º34.417 oeste se observa una embarcación tipo langostera color gris con azul, motor Yamaha 40hp, con matrícula 13P-12A de nombre “R de dios” por lo cual se procede a llamar los funcionarios de la armada nacional en vista de la omisiva se realizan señales, sin embargo la embarcación hace caso omiso a la orden de parar maquinas, por lo que se da inicio al procedimiento de interdicción marítima recabando a la orden de parar motores, en vista que la embarcación continúa su rumbo se hace uso del empleo de bengalas, al ver que se continúa con la persecución de la embarcación, esta procede a realizar maniobras evasivas durante las cuales se observa a los tripulantes de la motonave lanzar varios costales al agua, en vista a que no procedieron atender a los llamados de parar máquinas, se hizo necesario emplear disparos de advertencia al agua obligándola a parar máquinas y ser interceptada. Al realizar el acercamiento a la embarcación se identifican tres tripulantes de nacionalidad panameña, se les pregunta si tienen armamento, manifestando que no, se les pregunta sobre el material que lanzaron al agua señalando que se trataba de unos costales, igualmente estas personas que estaban dentro de la embarcación se identifican como Eduardo Domínguez Pérez, Julio Antonio Domínguez Castañeda, Rubén Antonio Jaen Ramos… posteriormente, estas personas no cuentan con documentos ni tienen la
costales, igualmente estas personas que estaban dentro de la embarcación se identifican como Eduardo Domínguez Pérez, Julio Antonio Domínguez Castañeda, Rubén Antonio Jaen Ramos… posteriormente, estas personas no cuentan con documentos ni tienen la
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00
Procesados: Rubén Antonio Jaen Ramos; Julio Antonio Rodríguez Castañeda y Eric Eduardo Domínguez Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
2 documentación de la embarc ación, matricula, licencia de navegación y demás documentos… por la Resolución 520 de la Dimar. Igualmente estas personas en vista que se encontraba, tenían algunas lesiones por el momento que trataron de evadirse, fueron trasladadas al hospital para ser evaluadas y darles una atención humanitaria, igualmente posterior la armada nacional procede a recoger los costales que habían sido lanzados al mar y logran recuperar el total de 12 costales de diferentes colores los cuales son recogidos y embarcados a la s unidades de reacción rápida, posteriormente estos elementos junto con un GPS y 4 teléfonos celulares, dos proveedores de pistolas en mal estado sin munición son llevados junto a la persona capturada, entendiendo que las dos primeras, o dos de ellos había n sido llevados inicialmente a un hospital a fin de ser evaluados medicamente, una vez llegan al puerto de Buenaventura sobre las 13:40 horas se procede a desembarcar los costales y se procede a
inicialmente a un hospital a fin de ser evaluados medicamente, una vez llegan al puerto de Buenaventura sobre las 13:40 horas se procede a desembarcar los costales y se procede a hacer el conteo y asimismo las pruebas preliminares homologadas para ello, estableciendo un total de estos 12 bultos se encontraban en su interior siendo en total de acuerdo al PIPH 119 paquetes rectangulares conforme a la prueba preliminar homologada arroja positivo para clorhidrato de cocaína y 391 paquetes rectangulares que de acuerdo a la prueba arroja positivo para marihuana.
Igualmente estas sustancias estupefacientes tenían marquillas con el nombre o marquilla DYG logotipo de Dolcce Gabanna, motivo por el cual se procedió a leer los derechos de capturados a las personas ya mencionadas. Para ello he de mencionar que conforme a la ley penal, de acuerdo al artículo 376, ustedes, señor Julio Antonio Rodríguez, Rubén Antonio Jaen y Erick Eduardo Domínguez, es decir, por el hecho de estar transportando sustancia estupefaciente, la norma señala en el artículo 376 del Código Penal, (lee norma), es por ello que la Fiscalía les imputa este delito, pero además de ello, es decir, el hecho de estar transportando estas sustancias, precisamente el verbo rector, es el de tr ansportar, es decir, porque dentro de esa embarcación llevaban sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente. Además de ello, conforme al artículo 384 numeral 3, se menciona como circunstancia de agravación punitiva, el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: numeral 3, cuando la cantidad incautada
autoridad competente. Además de ello, conforme al artículo 384 numeral 3, se menciona como circunstancia de agravación punitiva, el mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos: numeral 3, cuando la cantidad incautada sea superior a 1000 kilos si se trata de marihuana, 100 kilos si se trata de marihuana hachís y 5 kilos si se trata de cocaína o metacualona o 2 kilos si trata de sustancia derivada de la amapola. Aquí procede la circunstancia de agravación, toda vez que conforme a la prueba preliminar homologada la cantidad de sustancia estupefaciente, específicamente lo que tiene que ver con la cocaína, superaba el peso de los 5 kilos, pues en este caso se estaban transportando 119 paquetes con un peso de 119 kilos punto 040 gramos, es decir, que al sobrepasar los 5 kilos pues procede esta circunstancia de agravación que como tal duplica el mínimo de la pena…”.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. El 14 de julio de 2020 ante el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Buenaventura, en audiencias preliminares la Fiscalía formuló imputación contra RUBÉN ANTONIO JAEN RAMOS; JULIO ANTONIO RODRÍGUEZ CASTAÑEDA Y ERIC EDUARDO DOMÍNGUEZ PÉREZ como presuntos coautores del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, verbo rector conservar o vender, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.
verbo rector conservar o vender, al tenor de lo descrito en el artículo 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, cargos que no fueron aceptados por los precitados.
2. El 18 de febrero de 2021 el Juzgado de conocimiento instaló audiencia de verificación de preacuerdo. En esa diligencia la Fiscalía expuso las condiciones de la negociación, consistentes en que los procesados aceptan la responsabilidad en el delito imputado, a título de coautores y a cambio, solo para fines punitivos, se elimina la circunstancia de agravación punitiva estable cida en el numeral 3 del artículo 384 del Código Penal (Cuando la cantidad incautada sea superior a mil kilos si se trata de marihuana;… y a cinco kilos si se trata de cocaína), pactándose una pena de 128 meses de prisión y multa de 1.228 salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00
Procesados: Rubén Antonio Jaen Ramos; Julio Antonio Rodríguez Castañeda y Eric Eduardo Domínguez Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Seguidamente, cada uno de los procesados manifestó que esos fueron los términos del acuerdo suscrito; refiriendo, igualmente, que la decisión de efectuar la negociación fue libre, consciente y voluntaria. El abogado defensor, ratificó las cláusulas del convenio. El 22 de septiembre del corriente año, se reanudó la anterior audiencia. En esta oportunidad, el Juzgado decidió improbar el preacuerdo mediante auto No.46. La Defensa y la Fiscalía apelaron.
anterior audiencia. En esta oportunidad, el Juzgado decidió improbar el preacuerdo mediante auto No.46. La Defensa y la Fiscalía apelaron.
3. El trámite de apelació n fue asignado por reparto al Despacho de la
Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego -01/10/21-.
4. Una vez presentada la ponencia por parte de la Magistrada, Doctora Martha Liliana Bertín Gallego, la misma no fue aprobada por la Sala mayoritaria y, por ende, en auto de 1º de febrero del presente año se remitió la actuación al primer revisor, Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero, tal y como lo consagra el inciso 5º del artículo 10 del Acuerdo PCSJA17 -107151 expedido por el Consejo Superior de la
Judicatura.
DECISIÓN APELADA
El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Buenaventura negó la aprobación del preacuerdo presentado por la Fiscalía, con fundamento en los siguientes argumentos:
“El Despacho, como ha venido haciéndolo con anterioridad en varias de sus decisiones y acatando las decisiones no solo de mi superior funcional, sino tambié n ante el análisis que se viene haciendo a las distintas etapas procesales y las rebajas que se deben realizar en cada una de ellas, el Despacho no impartirá aprobación a la negociación realizada, como quiera que se ha ido sentando jurisprudencia en el sentido de que se deben respetar en las situaciones de flagrancia la rebaja máxima de un 12.5%, porcentaje que se puede superar siempre y cuando se tengan en cuenta aspectos como el daño infligido a las víctimas, el arrepentimiento del procesado, la reparació n misma, su actitud frente a los beneficios
siempre y cuando se tengan en cuenta aspectos como el daño infligido a las víctimas, el arrepentimiento del procesado, la reparació n misma, su actitud frente a los beneficios económicos derivados del delito, información para el esclarecimiento de los hechos y el suministro de información para lograr el procesamiento de otros autores o partícipes. Primeramente, entonces deberá indicarse que sobre el control que debe realizar el operador judicial frente a las terminaciones anticipadas, conforme lo ha decantado la Corte Constitucional en sentencia SU479 -2019, luego de revisar los criterios sobre la materia de la Sala Penal de la Corte, qu e han sido compartidos por este órgano de cierre en lo penal, en la sentencia con radicado 52.227 del 24 de junio de 2020, se autoriza un control un poco más amplio de lo pactado, no es meramente formal, recuérdese que con anterioridad la jurisprudencia ha tenido controles que han sido menos estrictos, pero ahorita nos autorizan hacer un control un poco más amplio de lo pactado”.
También se refirió a providencias emitidas por este Tribunal en las que se ha fijado una postura en cuanto a que las rebaja s punitivas derivadas de un preacuerdo en casos donde el procesado es capturado en situación de flagrancia, no debe ser igual a la disminución punitiva de aquellos que son aprehendidos por orden judicial, en virtud del principio de proporcionalidad y legalidad de la pena.
En el caso concreto, dijo, los hechos jurídicamente relevantes indican que los procesados fueron capturados en situación de flagrancia transportando en una
1 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que
procesados fueron capturados en situación de flagrancia transportando en una
1 “En el evento de ser mayoritaria la posición contraria a la del ponente, la decisión será proyectada por el magistrado que siga en turno y aquél salvará el voto sin que pierda competencia para ordenar el trámite posterior o para las demás apelaciones que se presenten en el mismo proceso”.Radicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00
Procesados: Rubén Antonio Jaen Ramos; Julio Antonio Rodríguez Castañeda y Eric Eduardo Domínguez Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
4 nave marítima 391.40 kilos de cocaína y 308.980 gramos de marihuana, lo cual se encuadra dentro del tipo penal consagrado en el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, así como la circunstancia de agravación señalada en el numeral 3 del artículo 384 ibídem, el cual duplica el mínimo de la pena prevista para el delito de Tráfico de estupefacientes. En tal escenario, la disminución punitiva planteada en el preacuerdo, al eliminar la punición de la circunstancia de agravación, comporta un 50%, monto superior al permitido para quienes son capturados en situación de flagrancia, de conformidad con las posturas jurisprudenciales antes citadas.
Agregó, que no se han argumentado beneficios adicionales para el Estado, en punto de colaboración con la justicia, arrepentimiento de los procesados, entre otros que permitiera aumentar un poco más la rebaja de penas en relación con el parámetro objetivo establecido en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
APELACIÓN
que permitiera aumentar un poco más la rebaja de penas en relación con el parámetro objetivo establecido en el parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal.
APELACIÓN
El Fiscal consideró equivocada la postura del Juzgado A -quo referente a la aplicación del parágrafo del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal que dispone la disminución de una ¼ parte del beneficio como única forma de preacuerdo en casos de flagrancia, en razón a que no consulta las finalidades para las cuales se ha establecido el instituto de los preacuerdos y negociaciones, señaladas en el artículo 348 ibídem, atinentes a la humanización de la actuación y la pena, la obtención de pronta y cumplida justici a, la solución de los conflictos sociales y propiciar la reparación integral.
Soportado en una decisión del Tribunal Superior de Popayán y en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia radicados 16.933 y 47.732 de 2016, refirió la inaplicación del parágrafo del artículo 301 de la Ley 906 de 2004 en la modalidad del preacuerdo que se está aplicando en este caso. Esto dijo: “De acuerdo con esos análisis y la doctrina de la propia Corte, cuando se habla del parágrafo del artículo 301, hace referencia a lo s allanamientos a cargos o a la aceptación de los mismos, por preacuerdo, de una manera pura y simple. Pero, cuando ese preacuerdo o negociación se hace sobre la base de la aplicación de otro tipo de beneficios, como lo señala la Corte misma o el Tribunal aludido, no opera la aplicación de este artículo 301, como es el caso que hoy nos ocupa, en el cual se está eliminando
aplicación de otro tipo de beneficios, como lo señala la Corte misma o el Tribunal aludido, no opera la aplicación de este artículo 301, como es el caso que hoy nos ocupa, en el cual se está eliminando la agravante para efectos de negociación y como único beneficio, pues quedando debidamente la pena en 128 meses que no es una pena irriso ria, que consulta criterios de proporcionalidad, racionalidad y Ponderación. Estamos hablando de más de 10 años de prisión y por ende no viola el principio de legalidad para el caso específico, se ajusta a esos parámetros”.
Reiteró que la improbación de los preacuerdos procede cuando se afectan “groseramente” los derechos fundamentales, pero ello no se evidencia en el presente caso porque se ajusta a los parámetros establecidos en la ley respecto de la modalidad de negociación elegida. Con fundamento en lo indicado, solicitó que se revoque el auto de primer grado y, en su lugar, se conceda aprobación al preacuerdo celebrado con el procesado y la Defensa.
Recurso de la Defensa.
El apoderado de los procesados señaló que aque llos tomaron una decisión libre, voluntaria y espontánea de celebrar el preacuerdo con miras a evitar el desgasteRadicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00
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5 judicial y a mostrar su arrepentimiento. Adujo que la negociación se ajusta a las exigencias legales y se acoge a los planteamientos y solicit ud realizada por la Fiscalía en la sustentación del recurso.
5 judicial y a mostrar su arrepentimiento. Adujo que la negociación se ajusta a las exigencias legales y se acoge a los planteamientos y solicit ud realizada por la Fiscalía en la sustentación del recurso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia.
Esta Sala resulta competente para conocer del asunto, conforme lo previsto en el numeral 1º del art. 34 de la Ley 906 de 200 4, por tratarse de una providencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Especializado de Buenaventura, Valle del Cauca, respecto del cual este Tribunal es superior funcional.
2. Problema Jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala se centra en determinar si la negociación propuesta por la Fiscalía cumple con los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico (art.301 CPP) para emitir una condena anticipada y si respeta los lineamientos establecidos por las Altas Cortes (SU 47 9-19 y SP2007-2020), al concederse una rebaja de pena que supera los límites legales cuando se procede por delitos cuya captura fue en situación de flagrancia.
3. Control de los preacuerdos y negociaciones. Postura de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (control material excepcional) respecto de la sentencia SU-479-2019.
En virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura
En virtud del principio de legalidad, al momento de la celebración de preacuerdos, negociaciones y allanamientos, la Fiscalía debe ajustarse a lo establecido en el parágrafo del artículo 301 del C.P.P., que a la letra indica que cuando se captura en flagrancia: “La persona que incurra en las causales anteriores solo tendrá ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la ley 906 de 2004”.
Esta postura se funda menta en lo establecido por la Corte Constitucional, en sentencia C-645 de 2012, la que a su vez, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que resulta directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. En tal contexto, la corporación en cita puntualizó:
“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.
El artículo 301 de la Ley 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2001, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia,
incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capturado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes. La iniciativa del legislador, como quedo visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismoRadicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00
Procesados: Rubén Antonio Jaen Ramos; Julio Antonio Rodríguez Castañeda y Eric Eduardo Domínguez Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
6 beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, según el legislador, acorde con la juri sprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individuo sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eve ntual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.
Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en
el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación de acusación o en durante el juicio oral. Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.
Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analiz ado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…). Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.
9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como la planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática del legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que
en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…). La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individu alizada, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% d e la eventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).
Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16%
hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte)
(…). Conclusión
La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte a llí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de es os eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).
Ahora, la Corte Constitucional en la SU -479-19, al abordar el tema de los preacuerdos en situación de flagrancia, reseñó:
“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los procesos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación,
puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).Radicación: 11-001-6099-144-2020-00296-00
Procesados: Rubén Antonio Jaen Ramos; Julio Antonio Rodríguez Castañeda y Eric Eduardo Domínguez Pérez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
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Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputac ión y deben respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre
fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN. Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo entre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de que tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalencia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabr as, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz, no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.
Al analizar uno de los casos conc retos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU479 de 2019indicó:
“De una parte, la Sa la observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos de esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al