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TSDJ BUG SM - 73-248-40-89-002-2021-00108-00-(10-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 73-248-40-89-002-2021-00108-00-(10-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

JUSTICIA PENAL

BUGA AUTO

Código: GSP-FT-23 Versión:

2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 73-248-40-89-002-2021-00108-00 (AC-001-23)

Demandante: GRINPROF S.A.S Demandado: AUSERPUB E.S.P Guadalajara de Buga, marzo diez (10) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado Según Acta 085.

I MOTIVO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decidir conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

II ANTECEDENTES

1. La empresa GRINPROF S.A.S . presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la empresa AUSERPUB E.S.P, la cual le correspondió conocer al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, despacho que mediante auto del 02 deProceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 2 marzo de 2 021 decidió a dmitirla y libró mandamiento de pago en contra de la demandada.

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 2 marzo de 2 021 decidió a dmitirla y libró mandamiento de pago en contra de la demandada.

2. La empresa AUSERPUB E.S.P . presentó recurso de reposición contra el auto del 02 de marzo de 2021 argumentando, básicamente, que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito carece de competencia para conocer la demanda, puesto que no se trata de hacer efectivo un tí tulo ejecutivo, sino lograr el cumplimiento de obligaciones derivadas de prestaciones de servicios profesionales, es decir, es un asunto la boral, lo que hace que el proces o deba ser tramitado por un juez de esa especialidad.

3. En auto del 28 de mayo de 2021 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito resolvió remitir la actuación a los Juzgados Laborales de Palmira Valle (REPARTO),

argumentando lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el numeral 6° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo “Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive...”, son de competencia de la justicia laboral.

La Honorable Corte Suprema de Justicia, en reciente pronunciamiento explicó: “…En definitiva, no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la segu ridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la

jurisdicción laboral y de la segu ridad social, esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del c obro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deriven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal…” (JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, Magistrado ponente SL23852018, Radicación n 0 47566).Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

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Corolario con lo expuesto, advierte esta Judicatura que le asiste razón al censor, puesto que de acuerdo a lo manifestado por el impugnante, así como lo expuesto en los argumentos fácticos del libelo, las facturas adosadas a la presente ejecución, corresponden al cobro de prestación de servicios profesionales, por consiguiente, y de acuerdo a los precedentes legales y constitucionales traídos a colación, el suscrito carece de competencia para el trámite de la presente demanda ejecut iva singular, puesto que la misma radica en la Jurisdicción laboral

En ese orden de ideas, se repone para revocar la decisión tomada en el auto interlocutorio No 193 del 2 de marzo de 2021; y en virtud de lo normado en el inciso 2° del artículo 90 del C.G .P., se rechazará la presente demanda ordenándose por secretaria su remisión a los Jueces Laborales (Reparto) de

inciso 2° del artículo 90 del C.G .P., se rechazará la presente demanda ordenándose por secretaria su remisión a los Jueces Laborales (Reparto) de Palmira Valle”.

4. El 08 de junio de 2021 la actuación fue enviada a los Juzgados Laborales de Palmira

Valle (REPARTO).

5. El 09 de junio de 2021 el asunto le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

6. En auto del 03 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira

resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: DECLARAR que este despacho carece de competencia para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: En consecuencia, se propone el conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito - Valle del Cauca.Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

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TERCERO: Por Secretaría, remítase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, según lo establecido en el artículo 139 del Código General del Proceso”.

El mencionado Juzgado argumentó lo siguiente:

“El numeral 6 del artículo 2 del C.P.T. y de la S.S. modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, dispone que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocerá de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación qu e los

especialidad laboral conocerá de los conflictos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación qu e los motive.

Por su parte, el artículo 422 del C. G. del P., aplicable por analogía al proceso laboral, establece las características de los títulos ejecutivos para que éstos puedan demandarse ejecutivamente, como son: que la obligación sea clara, expres a y actualmente exigible, que conste en documentos que deben provenir del deudor o de su causante y que constituyan plena prueba en su contra.

De igual manera, el Art. 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que: “Será exigi ble ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. Cuando de fallos judiciales o laudos arbítrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y sigui entes del Código Judicial, según sea el caso”.Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

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Así las cosas, para que el juzgador pueda proferir mandamiento de pago por sumas adeudadas dentro del proceso ejecutivo, es necesario que el título ejecutivo base de recaudo, satisfaga con aquellos presupuest os axiológicos

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Así las cosas, para que el juzgador pueda proferir mandamiento de pago por sumas adeudadas dentro del proceso ejecutivo, es necesario que el título ejecutivo base de recaudo, satisfaga con aquellos presupuest os axiológicos Ahora, cuando la ley exige que la obligación sea clara, se refiere que la misma esté perfectamente determinada en el título; expresa, hace alusión a que la misma esté diáfanamente anotada en la redacción del documento; y, es exigible cuando la obligación debe cumplirse inmediatamente, es decir que no esté sometida a plazo o condición.

Adicionalmente, se deben acreditar los requisitos propios de cada título ejecutivo, y, tratándose de títulos ejecutivos complejos, es necesario que se aporten todos los documentos que lo conforman, con la finalidad que el juez los valore en conjunto, verificando el cumplimiento de los requisitos sustanciales para dar inicio al respectivo proceso ejecutivo.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en sendas jurisprudencias se ha pronunciado sobre el temario, es así que, en sentencia T -474 de 2018, se estableció que:

“…cuando se trata de un título ejecutivo complejo. En efecto, se entiende por éste, aquél cuya obligación está contenida en varios documentos “… que demuestran la existencia de una obligación.” Así, resulta más clara la anterior conclusión, por cuanto, cuando de la suma de todos los documentos se obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados…” (Negritas y subrayas del Despacho)

Significa lo anterior, que es necesario allegar la totalidad de los documentos

obtiene la certeza del cumplimiento de los requisitos o condiciones expresados…” (Negritas y subrayas del Despacho)

Significa lo anterior, que es necesario allegar la totalidad de los documentos que componen el título ejecutivo para demostrar su existencia y exigir su cumplimiento ante la judicatura, pues es dicho legajo que acredita laProceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 6 existencia de una obligación que surge del consentimiento previo del deudor al momento de suscribir el documento.

4.2. Del pagaré y la factura.

El artículo 709 y siguientes del Código de Comerció regula el pagaré señalando en su tenor literal: “El pagaré debe contener, ad emás de los requisitos que establece el Artículo 621, los siguientes: 1) La promesa incondicional de pagar una suma determinante de dinero; 2) El nombre de la persona a quien deba hacerse el pago; 3) La indicación de ser pagadero a la orden o al portador, y 4) La forma de vencimiento.

Por su parte el artículo 710 ibidem indica: “<equivalencia del suscriptor del pagaré al aceptante de una letra de cambio>. El suscriptor del pagaré se equipara al aceptante de una letra de cambio", y el 711 que “Serán aplic ables al pagaré en lo conducente, las disposiciones relativas a la letra de cambio.”

En lo que respecta a la factura cambiaria, son los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio quienes regulan esta figura, prescribiendo el articulo 772 ídem: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio

En lo que respecta a la factura cambiaria, son los artículos 772 y siguientes del Código de Comercio quienes regulan esta figura, prescribiendo el articulo 772 ídem: “Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio.

No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectiv amente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.

El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmad o por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor,Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 7 vendedor o prestador del servicio. Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.

PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación.

4.3. Caso Concreto

Teniendo en cuenta lo pretendido por el accionante, le corresponde a este despacho judicial determinar, si el juez laboral es competente para que a través del proceso ejecutivo laboral se ejecuten las facturas que pretende el demandante cobrar a través de esta vía judicial.

Lo primero que se hace necesario señalar, es que el Contrato de Prestación de Servicios calendado el día 01 de julio de 2017, suscrito por JAVIER

demandante cobrar a través de esta vía judicial.

Lo primero que se hace necesario señalar, es que el Contrato de Prestación de Servicios calendado el día 01 de julio de 2017, suscrito por JAVIER PINEDA GARAY, en calidad de Representante legal de la ASOCIACION DE USUARIOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DEL CORREGIMIENTO DE EL PLACER -AUSERPUB E.S.P y CLAUDIA MILENA PORRAS CAICEDO, en calidad de Representante legal de GRINPROF S.A.S., se establece en la cláusula novena, que: “para todos los efectos legales el presente contrato esta revestido de las condiciones de pagaré en los términos del artículo 709 y ss del Código de Comercio y prestas merito ejecutivo en caso de cobro de valores adeudados por el CONTRATANTE al

CONTRATISTA.”

Al revisar la anterior cláusula, se tiene que para hacer el cobro ejecutivo de los valores adeudados como consecuencia del no pago de los honorarios estipulados en el contrato de prestación de servicios, se tiene que hacer uso de la figura jurídica del pagaré, constituyéndose el mismo contrato en el título ejecutivo.Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

8 Sin embargo, para hacer el cobro de los debido, la parte demandante ut ilizó la institución jurídica de la factura regulada en los articulo 772 y siguientes del Código de Comercio.

Dentro del texto Aspectos Jurídicos y Tributarios de la factura como Título Valor, publicado por la Universidad Libre de Colombia se señala que l a

la institución jurídica de la factura regulada en los articulo 772 y siguientes del Código de Comercio.

Dentro del texto Aspectos Jurídicos y Tributarios de la factura como Título Valor, publicado por la Universidad Libre de Colombia se señala que l a factura se constituye en título valor por la venta de bienes entregados real y materialmente, y de servicios efectivamente prestados, sin importar si se derivan de un contrato verbal o escrito.

De la misma manera, se indica que a partir de octubre 17 de l 2008, siempre que se celebre un contrato de compraventa de bienes o de prestación de servicios, se debe expedir una factura, la cual prueba que se hizo una negociación. Al respecto el artículo 1° inciso 2° expresa que “No podrá librarse factura alguna qu e no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito”. Con ello se indica que la factura sigue siendo, como antes, un título causal, que indica el negocio que le da origen.

Además, el inciso final del artículo 3° de la Ley 1231 del 2008 señala que: “En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al n egocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada.”

De lo anterior se concluye que se conserva la obligación, normal en toda operación comercial, de expedir una factura, y el derecho de todo comprador de exigirla a su vendedor. El hecho de poner a circular una factura como título valor es potestativo y voluntario del creador del título, siempre y cuando,

operación comercial, de expedir una factura, y el derecho de todo comprador de exigirla a su vendedor. El hecho de poner a circular una factura como título valor es potestativo y voluntario del creador del título, siempre y cuando, se repite, contenga un crédito a su favor. Si el pago de la negociación deProceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 9 bienes o de la prestación de servicios se hizo de contado, no puede ponerse a circular una factura como título valor.

Por lo anterior, se evidencia que nos encontramos frente a un negocio jurídico de carácter comercial, y que si bien lo que se cobra a través de la factura como títu lo valor son los honorarios profesionales de una persona jurídica, al utilizar la factura como título valor para exigir el cumplimiento de las obligaciones contenidas en con contrato mencionado, sale del ámbito de la jurisdicción laboral atender este tipo de asuntos, máxime, cuando la factura una vez expedida tiene entidad propia como título valor de carácter comercial que es, puede circular dentro del comercio teniendo vida propia, independiente del servicio prestado por quien exige su pago.

En vista de l o argumentado, este despacho considera que no es competente para atender el asunto de la referencia y provocará el conflicto negativo de competencia habida cuenta que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, mediante auto N° 199 de mayo de 2021 d eclaró su falta de competencia”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre

Cerrito, mediante auto N° 199 de mayo de 2021 d eclaró su falta de competencia”.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La Sala es competente para resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito y el Juzgado Tercero Laboral del Circu ito de Palmira, por ser autoridades de diferentes categoría y especialidad y pertenecer al Distrito Judicial de Buga, ello en virtud a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 que en su tenor literal dice:Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 10 “ARTÍCULO 18. CONFLICTOS DE COMPETE NCIA. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la

Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de i gual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

2. Problema jurídico

En atención a lo ex puesto por los titulares de los Juzgados enfrentados,

conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

2. Problema jurídico

En atención a lo ex puesto por los titulares de los Juzgados enfrentados, corresponde a la Sala dilucidar a cuál corresponde tramitar la demanda presentada por la empresa GRINPROF S.A.S contra la empresa AUSERPUB E.S.P.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expres ar que el artículo segundo del Código de Procesal del Trabajo y de Seguridad Social indica lo siguiente:

“ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

(…)Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

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6. Los conflictos j urídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

La misma normatividad en su artículo 100 establece:

“ARTICULO 100. PROCEDEN CIA DE LA EJECUCION. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata

firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este Capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescr ita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial, según sea el caso”.

A su vez el artículo 422 del Código General del proceso dice:

“ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO . Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las provid encias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye títuloProceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 12 ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”.

Respecto a los conflictos relacionados con el cobro de otras remuneracionescláusulas penales, sanciones o multas -, establecidas o pactadas en los contratos de prestación de servicios profesionales per sonales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de febrero de 2019 radicado no. 83338 expuso:

de prestación de servicios profesionales per sonales la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 13 de febrero de 2019 radicado no. 83338 expuso:

“Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corr esponde entre otros asuntos conocer de «Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive» (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad:

… unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condi ción o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción labo ral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).

Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

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negocio contractual con una persona jurídica.Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

13 Al efecto, vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de traba jo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella « realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la p ersona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera».

En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385-2018 «La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano».

Bajo las anteriores premisas, tiene incidencia, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción se persigue, provenga de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente contención, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria labora l, conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS antes referido”.

prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente contención, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria labora l, conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS antes referido”.

En el caso que nos ocupa la empresa GRINPROF S.A.S. presentó demanda ejecutiva singular de menor cuantía en contra de la empresa AUSERPUB E.S.P., por incumplimiento de contrato de presta ción de servicios profesionales, teniendo como pretensiones que se la condene “al reconocimiento y pago de los honorarios correspondientes a la primera quincena del mes de diciembre de 2017…segunda quincena del mes de diciembre de 2017…primera quincena del mes de enero de 2018…segunda quincena del mes de enero de 2018…primera quincena del mesProceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia 14 de febrero de 2018…segunda quincena del mes de febrero de 2018…primera quincena del mes de marzo de 2018…segunda quincena del mes de marzo de 2018…primera quincena del mes de abril de 2018…segunda quincena del mes de abril de 2018…primera quincena del mes de mayo de 2018…el reconocimiento y pago del valor pactado en la cláusula séptima literal B del contrato…reconozca y pague los correspondientes intereses moratorios so bre las sumas dejadas de pagar por cada una de las facturas y el valor pactado en la cláusula séptima literal B del contrato”.

pague los correspondientes intereses moratorios so bre las sumas dejadas de pagar por cada una de las facturas y el valor pactado en la cláusula séptima literal B del contrato”.

Es claro que la demanda tiene como finalidad lograr se cancelen dineros derivados de contrato de prestación de servicios profesi onales suscrito entre dos personas jurídicas - GRINPROF S.A.S. y AUSERPUB E.S.P. - es decir, no se t rata de un servicio contratado con una persona natural, situación que bajo la luz del precedente atrás citado hace que el juez laboral no tenga competenci a para conocer el asunto, pues en el mismos se indica que “el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica”, dejando claro que “el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella «realizada por sí mismo»; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definién dolo como aquella «labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto

trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…). No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera”.Proceso: 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Demandante: GRINPROF S.A.S Conflicto de competencia

15 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de El Cerrito es el competente para conocer la demanda presentada por la empresa GRINPROF S.A.S contra la empresa

AUSERPUB E.S.P.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal

de El Cerrito.

TERCERO: ORDENAR se informe lo deci dido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de

Palmira.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 73-248-40-89-002-2021-00108-00

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 73-248-40-89-002-2021-00108-00

CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE 73-248-40-89-002-2021-00108-00

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

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