TSDJ BUG SM - 76-036-40-89-001-2025-00303-01-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-036-40-89-001-2025-00303-01-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
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DEISY MI
CONFLICTO DE
COMPETENCIA
EN TUTELA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5
Fecha de Aprobación: 31/08/2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.
RADICADO: 76-036-40-89-001-2025-00303-01. CC-0688-25
ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA
AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL – SECCIONAL BUGALAGRANDE,
VALLE DEL CAUCA.
ACCIONADOS: Carlos Alberto Soto Buitrago, Deisy Paola Maca Rivera,
Edilberto Rodríguez López, Miguel Jerónimo Millán González, José Onofre Esquivel, Edwin Valencia Londoño, José Bladimir Andrade, Pablo César Carvajal Castaño, Edwin Mejía Correa, Oscar Artemo Moncayo Manchabajoy, Diego Fernando Rodríguez Quiceno, John Alberson Escobar Jaramillo, César Arbey Torres Bueno, Omar Rengifo Rojas, y la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Valle del Cauca.
Diego Fernando Rodríguez Quiceno, John Alberson Escobar Jaramillo, César Arbey Torres Bueno, Omar Rengifo Rojas, y la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Valle del Cauca.
Aprobado Según Acta No. 256 de la fecha. Guadalajara de Buga, seis (6) de junio de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , la colisión negativa de competencia planteada entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Promiscuo Municipal de2
RADICADO: 76-036-40-89-001-2025-00303-01. CC-0688-25
ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL –
SECCIONAL BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA.
ACCIONADOS: CARLOS ALBERTO SOTO BUITRAGO Y OTROS.
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Andalucía, Valle del Cauca , para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL – SECCIONAL BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA contra los señores Carlos Alberto Soto Buitrago, Deisy
instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL – SECCIONAL BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA contra los señores Carlos Alberto Soto Buitrago, Deisy Paola Maca Rivera, Edilberto Rodríguez López, Miguel Jerónimo Millán González, José Onofre Esquivel, Edwin Valencia Londoño, José Bladimir Andrade, Pablo César Carvajal Castaño, Edwin Mejía Correa, Oscar Artemo Moncayo Manchabajoy, Diego Fernando Rodríguez Quiceno, John Alberson Escobar Jaramillo, César Arbey Torres Bueno, Omar Rengifo Rojas, y la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Valle del Cauca.
ANTECEDENTES
La problemática presentada se contrae a que el 8 de abril de 2024 fue registrada oficialmente la Junta Directiva de SINALTRAINAL Seccional Bugalagrande, elegida en asamblea de afiliados los días 31 de marzo y 1 de abril, y reconocida por el Ministerio del Trabajo a las siguientes personas JOSÉ MAURICIO VALENCIA TAMAYO – presidente; WILSON ALBERTO RIAÑO VILLADA – vicepresidente; CARLOS ALBERTO HERNÁNDEZ ZÚÑIGA – secretario; WILLIAM DE JESÚS ZAPATA GRISALES – tesorero; IVÁN ANDRÉS MUÑOZ – fiscal; JOSÉ ALEXANDER VALENCIA AGUDELO – primer suplente CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA – segundo suplente; EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ – tercer suplente; CRISTIAN FERNANDO
CÉSAR AUGUSTO JIMÉNEZ MOSQUERA – segundo suplente; EDINSON SALAZAR GUTIÉRREZ – tercer suplente; CRISTIAN FERNANDO CATAÑO BECERRA – cuarto suplente; EPIFANIO DOMÍNGUEZ BOLAÑOS – quinto suplente.
Sin embargo, el 13 de mayo de 2025, varios individuos (los accionados) no pertenecientes a dicha Junta, publicaron en redes y carteleras sindicales una falsa convocatoria a una supuesta “Asamblea Recreativa Pesca” para el 1 ° de junio de 2025, suplantando la identidad del sindicato. Que la verdadera Junta Directiva, presidida por José Mauricio Valencia Tamayo, no ha convocado a ninguna asamblea para esa fecha, por lo que considera que dicha convocatoria constituye un acto fraudulento que atenta3
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contra los derechos de asociación sindical y a pesar de haber solicitado formalmente la retractación de dicha convocatoria, los responsables no han desistido de su acción.
Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
contra los derechos de asociación sindical y a pesar de haber solicitado formalmente la retractación de dicha convocatoria, los responsables no han desistido de su acción. Además, se advirtió que estas personas ya han intentado hechos similares anteriormente, como el caso de marzo de 2024, cuando organizaron un evento de pesca presentado fraudulentamente como una asamblea general, incluso falsificando firmas para registrar un cambio de Junta Directiva ante el Ministerio del Trabajo. Por estos hechos ya se han interpuesto denuncias penales por falsedad y fraude procesal ante la Fiscalía. Por lo anterior, presentan acción de tutela , ante el riesgo inminente que se repita la conducta, lo que podría inducir en error a los afiliados y generar graves perjuicios a la organización sindical y sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, solicitó como medida provisional la suspensión de la “asamblea recreativa pesca” programada para el 1 ° de junio de 2025 convocada por los accionantes, de igual forma como pretensiones principales que se declare que “los señores Carlos Alberto Soto Buitrago, Deisy Paola Maca Rivera, Edilberto Rodríguez López, Miguel Jerónimo Millán González, José Onofre Esquivel, Edwin Valencia Londoño, José Bladimir Andrade, Pablo César Carvajal Castaño, Edwin Mejía Correa, Oscar Artemo Moncayo Manchabajoy, Diego Fernando Rodríguez Quiceno, John Alberson Escobar Jaramillo, César Arbey Torres Bueno, Omar Rengifo Rojas, y la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Valle del
Manchabajoy, Diego Fernando Rodríguez Quiceno, John Alberson Escobar Jaramillo, César Arbey Torres Bueno, Omar Rengifo Rojas, y la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo Dirección Territorial Valle del Cauca seccional Bugalagrande ” a recibir información veraz e imparcial, derecho a la rectificación de la información y libre asociación sindical; que se ordene que los accionados por los mismos medios (digitales y físicos) en los que realizaron la publicación de la convocatoria de la “ASAMBLEA RECREATIVA PESCA” que ellos no son miembros de la JUNTA DIRECTIVA DE SINALTRAINAL SECCIONAL BUGALAGRANDE; asimismo que se ordene a los accionados que DECLAREN por los mismos medios (digitales y físicos) en los que realizaron la publicación de la convocatoria de la “ASAMBLEA RECREATIVA PESCA” que los legítimos integrantes de la JUNTA DIRECTIVA DE SINALTRAINAL SECCIONAL BUGALAGRANDE son l as personas que constan en el certificado de existencia, representación legal y justa directiva4
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de “SINALTRAINAL” subdirectiva Bugalagrande, emitido por el Grupo de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo el 20 de mayo de 2025 ; que se ordene a los demandados que PUBLIQUEN escrito de CANCELACIÓN DE LA “ASAMBLEA RECREATIVA PESCA” programada para el día domingo 1 ° de junio de 2025 por los mismos medios (digitales y físicos) en los que realizaron la convocatoria ; que se ordene a la OFICINA DE ARCHIVO SINDICAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA emitir constancia de la composición de la JUNTA DIRECTIVA DE
SINALTRAINAL SECCIONAL BUGALAGRANDE.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. El asunto se repartió al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca , el 29 de mayo de 2025, previo al envío que realizó el Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, despacho que con antelación decidió en auto del 28 de mayo de 2025 “PRIMERO: ABSTENERSE de tramitar la RECUSACIÓN presentada por el señor EDWIN MEJÍA CORREA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: EXTERIORIZAR el IMPEDIMENTO previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para
expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: EXTERIORIZAR el IMPEDIMENTO previsto en los numerales 4 y 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, para continuar con el conocimiento de la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en las consideraciones de esta providencia”.
No obstante, mediante auto del 29 de mayo del presente año el aludido despacho indicó: “Ahora bien, sería del caso pronunciarse con relación al impedimento exteriorizado por el titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande y avocar el conocimiento de la acción de tutela remitida como consecuencia del referido impedimento; sin embargo, al examinar el escrito de tutela se advierte que la acción está dirigida no solo contra particulares , esto es, Carlos Alberto Soto Buitrago y otros, sino también contra una entidad del orden nacional, específicamente la Oficina de Archivo Sindical del Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial Valle del Cauca. (subrayado del despacho)
Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que, dentro de las pretensiones formuladas en la acción, en el numeral quinto se solicita expresamente: “…QUINTO. ORDENAR a la OFICINA DE ARCHIVO SINDICAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO – DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA emitir constancia de la5
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composición de la JUNTA DIRECTIVA DE SINALTRAINAL – SECCIONAL
BUGALAGRANDE.”
Examinado el escrito que contiene la solicitud de tutela, el Juzgado encuentra que no tiene competencia funcional para dirimir el asunto , dado que la autoridad accionada forma parte del orden nacional. En consecuencia, los jueces competentes para conocer del caso son los Juzgados del Circuito de Tuluá , conforme a la normatividad vigente sobre reglas de reparto de tutelas. (subrayado del despacho)
En efecto, el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, establece: “ Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.” (subrayado del despacho)
En igual sentido, el numeral 11 de la normativa en comento establece que: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
“Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo.
Analizada la naturaleza jurídica de la entidad accionada, se tiene que el Ministerio del Trabajo, y por extensión su Dirección Territorial Valle del Cauca y la Oficina de Archivo Sindical, corresponde a una entidad pública del orden nacional, conforme lo establece expresamente el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, el cual señala: “Artículo 38. integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: (…) d. Los ministerios y departamentos administrativos…”.
En consecuencia, tratándose de una acción de tutela dirigida contra una entidad del orden nacional, conforme a lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, el conocimiento de esta corresponde a los jueces del circuito o de igual categoría.
Debe destacarse que la decisión aquí adoptada no es caprichosa ni arbitraria, ni pretende sustraer injustificadamente el conocimiento del asunto. Por el contrario, se orienta al respeto del derecho sustancial y a la prevención de eventuales nulidades procesales por falta de competencia, armonizando la normativa legal vigente con la6
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jurisprudencia aplicable.
En consecuencia, y en aras de garantizar el debido proceso y evitar la configuración de una nulidad posterior, este despacho se abstendrá de avocar el conocimiento del trámite y remitirá el expediente por competencia al Juzgado del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, para lo de su cargo.”
Por lo tanto, rechazó la demanda de tutela y dispuso su remisión a la Oficina de Apoyo Judicial para que fuera repartido el asunto a los juzgados de categoría circuito de Tuluá por estar dirigida contra una entidad del orden nacional, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021.
2. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , mediante proveído del 30 de mayo de este año, se abstuvo de avocar la acción de tutela que le fue asignada en esa fecha , al estimar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía , es competente para tramitar la solicitud de amparo presentada por e l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES
de tutela que le fue asignada en esa fecha , al estimar que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía , es competente para tramitar la solicitud de amparo presentada por e l SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL – SECCIONAL BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA , pues las manifestaciones realizadas para fundar su falta de competencia funcional se basaron en reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 , estimando que dichas reglas no pueden justificar el rechazo del conocimiento del caso, ya que el juzgado de origen tenía la obligación de tramitar la tutela , incluso que si no se a plicaran esas reglas, en este caso se configuraría un reparto arbitrario, ya que la entidad pública mencionada en la tutela no es la directamente accionada, sino que solo se solicita su intervención para certificar una suplantación cometida por particulares. Decidiendo remitirlo al Tribunal Superior de Buga para que resuelva el conflicto de competencia conforme a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.7
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De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Mixta, del Tribunal Superior de Buga , decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados los Juzgados Primero Laboral del Circuito de Tuluá y el Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca.
2. Problema Jurídico
El problema jurídico para resolver se contrae en determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca , al que primero se le asignó el asunto, o el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada.
3. Caso concreto.
Como primera medida se ha de indicar que l os conflictos de competencia en acciones de amparo se rigen por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la
Corte Constitucional que:
“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales estab lecidas en la Ley 270
Corte Constitucional que:
“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales estab lecidas en la Ley 270 de 1996 1 . Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”
1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.8
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Con tales acotaciones, e n el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, Valle del Cauca, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que respecto de quien posiblemente tuviera que emitir una orden, esto es a la OFICINA DE ARCHIVO SINDICAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA , sería una entidad pública de orden nacional según el decreto 333 de 2021 artículo 1 numeral 2, conforme al artículo 38 de la Ley 489 de 1998.
Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá , estimó que, al ser repartido el asunto por primera vez al Juez Promiscuo Municipal de Andalucía, este no debía declararse incompetente con fundamento en reglas de reparto, teniendo en cuenta que de acuerdo con los pronunciamientos de la Corte Constitucional estas le están prohibidas a los jueces para apartarse de conocer los asuntos que le son asignados.
Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212 -2021, entre otros, indicó que “ Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia ”3. Luego, para la existencia de un auténtico conflicto de competencias deben entrar en
autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia ”3. Luego, para la existencia de un auténtico conflicto de competencias deben entrar en conflicto la territorialidad, la subjetividad y la funcionalidad en tanto son factores de competencia.
En el presente caso, el juez del Promiscuo Municipal de Andalucía, alegó falta de competencia alegando falta de competencia funcional, basado en la categoría de una de las entidades accionadas, de quien solo se pretende que “se ordene a la OFICINA DE ARCHIVO SINDICAL DEL MINISTERIO DEL TRABAJO DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA emitir constancia de la composición de la JUNTA DIRECTIVA DE SINALTRAINAL SECCIONAL BUGALAGRANDE” indicando para ello que al ser una entidad pública de orden nacional, conforme al artículo 1 numeral 2 del Decreto 333 de 2021 debía ser
3 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021.9
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asignada a un juez de categoría circuito , no obstante, se advierte que lo discutido por el Juez no comprende el factor funcional exegéticamente como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamiento, “el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”4
Al respecto la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente esto es, el Auto 1216 del 17 de julio de 2024 , señaló que los factores de competencia en relación con acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico
Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.
Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 20216, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en
4 Corte Constitucional, auto 024 de 2021. 5 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 6 Corte Constitucional, auto 219 de 2022.10
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sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»7.”8
Así mismo, el alto Tribunal discernió que, “Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”9. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. De modo que “ la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse
acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. De modo que “ la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”10 (negrillas en el original).
Así las cosas, la Sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto.
En ese orden, se debe insistir que en este caso este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorg ó un alcance inexistente a tales mandatos, y contrari ó la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de
7 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024. 9 Cfr. Ibídem. 10 Cfr. ibídem.11
RADICADO: 76-036-40-89-001-2025-00303-01. CC-0688-25
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ACCIONANTE: SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SISTEMA AGROALIMENTARIO – SINALTRAINAL –
SECCIONAL BUGALAGRANDE, VALLE DEL CAUCA.
ACCIONADOS: CARLOS ALBERTO SOTO BUITRAGO Y OTROS.
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integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela” 11. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”12.
En tal sentido, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía.
Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de
efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilitarle a las person