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TSDJ BUG SM - 76-041-40-89-001-2025-00095 -01-(02-09-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-041-40-89-001-2025-00095 -01-(02-09-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Carrera 8 No. 14-47 Despacho 01

Correo electrónico: sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

CONFLICTO DE

COMPETENCIA TUTELA

Código: GSP-FT-08 Versión: 6

Fecha de Aprobación: 31/01/2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN MIXTA

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO.

Radicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

Accionante: FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS.

Accionado: Nueva EPS.

Aprobado Según Acta No. 443 de la fecha. Guadalajara de Buga, dos (2) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resuelve la Sala de Decisión Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga , la colisión negativa de competencia planteada entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , para el conocimiento de la acción de tutela instaurada por FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

HECHOS Y PRETENSIONES

instaurada por FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS contra la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida digna.

HECHOS Y PRETENSIONES

Indicó el ac cionante que se encuentra afiliado a la Nueva EPS en el Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Primera de Decisión PenalRadicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

Accionante: FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS.

Accionado: Nueva EPS.

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régimen subsidiado; que su médico tratante lo diagnosticó con hiperplasia de próstata (N40X) y ordenó el procedimiento de adenomectomía por ablación de próstata y anestesiología; además, le diagnostic ó un problema dental (riz dental retenida, K083) y ordenó valoración por cirugía oral.

Añadió que i nicialmente, la Nueva EPS autorizó los procedimientos el 29 de abril de 2025 para el Hospital San Jorge de Pereira y para la Organización de Alta Tecnología S.A.S.; que p osteriormente, al vencerse las órdenes, se renovaron el 21 de julio de 2025 para la clínica Comfamiliar Risaralda, pero ésta informó que el procedimiento no estaba contratado y debía solicitar cotización. La orden de cirugía oral no fue renov ada porque la EPS alegó no tener convenio.

Risaralda, pero ésta informó que el procedimiento no estaba contratado y debía solicitar cotización. La orden de cirugía oral no fue renov ada porque la EPS alegó no tener convenio.

Por lo anterior presentó un derecho de petición ante la EPS, adjuntando la carta de Comfamiliar, sin obtener respuesta.

Señaló que lleva más de cinco meses en espera, con dolor, uso de sonda urinaria permanente, infecciones recurrentes y riesgo de que su enfermedad derive en cáncer de próstata, lo cual afecta gravemente su dignidad y calidad de vida.

Por ello, interpone acción de tutela solicitando al juez que ordene a la Nueva EPS autorizar y garantizar de manera inmediata la cirugía y las demás atenciones médicas prescritas.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El asunto fue radicado al correo electrónico institucional del Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, Valle del cauca, despacho que mediante auto No. 727 del 27 de agosto del año en curso, se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente acción de amparo, tras considerar que son los jueces del circuito de Cartago los competentes, esto conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , en concordancia con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 , y según memorando DESAJCLM25-17 del

2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 , en concordancia con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998 , y según memorando DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025, por el Consejo Superior de la Judicatura, DirecciónRadicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

Accionante: FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS.

Accionado: Nueva EPS.

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Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali – Valle del Cauca, en el cual estableció el reparto de acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS.

2. Por lo anterior, se asignó el conocimiento al Tercero Penal del Circuito de Cartago , quien mediante proveído No. 642 del 28 de agosto de este año, propuso el conflicto de competencia negativo, para lo cual expuso que, conforme a la jurisprudencia constitucional, la competencia en materia de tutela está determinada únicamente por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que fija n la competencia territorial y la de los jueces del circuito en tutelas contra medios de comunicación.

Por tanto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo no podía declararse incompetente basándose en la naturaleza del accionado (entidad de economía mixta) y afirmar que correspondía a un juzgado del orden

Por tanto, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo no podía declararse incompetente basándose en la naturaleza del accionado (entidad de economía mixta) y afirmar que correspondía a un juzgado del orden nacional. En este caso prevalece la voluntad del accionante de presentar la acción en Ansermanuevo, atribuyéndose la competencia.

Se resaltó además que el Tribunal Superior de Buga, en Acta 181 del 8 de abril, con ponencia del Magistrado José Jaime Valencia Castro, ya había fijado criterios sobre la competencia en tutelas contra la Nueva EPS.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala de Decisión Mixta, del Tribunal Superior de Buga , decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Tercero Pen al del Circuito de Cartago, Valle del Cauca.

2. Problema Jurídico

El problema jurídico para resolver se contrae en determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer, en primera instancia, el presente trámite constitucional, si el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo,Radicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

Accionante: FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS.

Accionado: Nueva EPS.

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al que le fue radicado el asunto, o el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la entidad accionada.

3. Caso concreto.

Como primera medida la Sala debe precisar que los conflictos de competencia en acciones de ampar o se rigen por las normas de la ley estatutaria de la administración de justicia. En este sentido ha precisado la

Corte Constitucional:

“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en mater ia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1 Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los princi pios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”

Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto

la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”

Con las anteriores precisiones, descendiendo al fondo del caso concreto y de conformidad con los elementos obrantes al interior del asunto, la Sala advierte que FABIO AUGUSTO BONILLA RÍOS , acude al presente ampar o con el fin de que se le ordene a la Nueva EPS autorice y realice el procedimiento de adenomectomía por ablación de próstata y anestesiología , así como valoración por cirugía oral, pues a la fecha la entidad promotora de salud no lo ha realizado acciones efectivas para lograr su prestación.

Pues b ien, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo , despacho al que se le radicó inicialmente el asunto, con providencia del 27 de agosto de 202 5, se abstuvo de avocar el conocimiento, tras considerar que según las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 y la categoría de la accionada al ser una entidad de economía mixta, y según el memorando DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025, del Consejo Superior de la

1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019.Radicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

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Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Adminis tración Judicial Cali – Valle del Cauca, en el cual estableció el reparto de acciones de tutela en contra de la NUEVA EPS, indicó que la presente tutela debía ser conocida por los jueces del circuito de Cartago.

Por su parte, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , estimó que según la jurisprudencia, la competencia en tutela está regulada únicamente por el artículo 86 de la Constitución y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo no podía declararse incompetente por la naturalez a del accionado, debiendo prevalecer la voluntad del actor de presentar allí la acción.

Con el fin de adoptar la decisión a que haya lugar, señálese que, conforme con los parámetros que brindan los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1983 de 2017, son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza para los derechos fundamentales, concepto que no se circunscribe de manera exclusiva a aquél en donde se produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.

produjo la acción u omisión que origina la solicitud de amparo, ni tampoco al domicilio de la entidad accionada, sino que se extiende al sitio donde se proyectan los efectos de la presunta vulneración a las garantías invocadas.

Ahora, se debe precisar que la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 1216 del 17 de julio de 2024 , señaló que l os f actores de competencia en relación con acciones de tutela , son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a p revención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos . Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De a cuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.Radicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

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Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurispru dencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 20153, modificado por el Decreto 333 de 20214, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento algun o para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»5.”6

Conviene precisar, que en dicho pronunciamiento -Auto 1216 del 17 de

que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»5.”6

Conviene precisar, que en dicho pronunciamiento -Auto 1216 del 17 de julio de 2024 -, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto entre un juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, y uno municipal, en tanto el primero de ellos adujo que la N ueva EPS era una entidad de economía mixta y para alejarse del conocimiento, en virtud de las cualidades de la accionada, aplicó las re glas de reparto. Proceder que, en palabras de la alta Corporación “no es ajustado a la jurisprudencia de esta Corte en materia de competencia, en tanto la facultad para conocer de la acción de tutela no puede determinarse a partir de interpretaciones sobre las reglas de reparto y la condición que tenga la accionada”. Y por ende, asignó el conocimiento al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, a quien se le asignó primeramente el asunto.

Lo mism o ocurre cuando se trae a colación el memorand o DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali, Valle del Cauca, en el cual estableció el reparto de acc iones de tutela en

3 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 4 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 5 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

4 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 5 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 6 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.Radicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

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contra de la NUEVA EPS, el cual es similar a una regla de reparto.

Con tales precisiones, en el caso concreto se advierte que el domicilio del accionante es en Ansermanuevo, Valle del Cauca, y la acción amenazante del derecho se produc e en el mismo municipio, por lo que frente a e ste aspecto, el Juzgado de Ansermanuevo sería competente para tramitar el presente asunto.

No obstante , el Juzgado Promiscuo Municipal de dicho municipio aplicó las reglas de reparto previstas en el Decreto 3 33 de 2021 y se apoyó, además, en el memorando DESAJCLM25-17 del 31 de marzo de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cali , Valle del Cauca , para apartarse del conocimiento de la tu tela, en virtud de las cualidades de la accion adaentidad de economía mixta-.

Tal situación, desconoce la jurisprudencia de nuestro máximo órgano

Seccional de Administración Judicial Cali , Valle del Cauca , para apartarse del conocimiento de la tu tela, en virtud de las cualidades de la accion adaentidad de economía mixta-.

Tal situación, desconoce la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de justicia en lo constitucional, pues, de un lado, en múltiples pronunciamientos, ha referido que las re glas de reparto no pueden ser usadas por el juez para discutir la competencia, y de otro, las cualidades de la NUEVA EPS -entidad de economía mixta -, NO pueden ser empleadas para alejarse del conocimiento, tal y como, se reitera, lo estableció la Corte Constitucional al resolver un conflicto de idénti cas características al presente7.

Situaciones que se dieron en este caso, ya que el primer despacho al que se le asignó el trámite constitucional, fundó la decisión por la cualidad de la accionada -entidad de economía mixta -, siendo ello el factor determinante para no asumir su conocimiento, decisión que, en atención a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no se ajusta a su jurisprudencia , pues las facultades de los jueces para conocer las acciones de tutela no pueden determinarse a partir de int erpretaciones de las reglas de reparto , y menos en la condición de la accionada, como ocurrió en este caso.

Así entonces, a consideración de este Tribunal, el reciente

7 Auto 1216 del 17 de julio de 2024-.Radicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

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pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, debe armonizarse con el precedente Constitucional, y en ese sentido, los jueces que actúan en asuntos de dicha naturaleza, deben regirse por los parámetros que establece el máximo Tribunal en esa especialidad.

En ese sentido, atendiendo la competencia territorial , la Sala advierte que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, está facultado para conocer la demanda, pero además al tenor de los postulados decantados por la Corte Constitucional, la competencia recae primigeniamente en el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo , por haber sido este la primera autoridad a quien se le remitió el asunto, y en ese orden, se impone designarla para adelantar el presente trámite constitucional.

Por tanto, se dispondrá la remis ión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislación reglamentaria es el de facilit arle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos

personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, EN SU SALA DE DECISIÓN

MIXTA,

RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto negativo de competencia planteado, asignando el conocimiento de este asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, a donde se remitirá la actuación para lo de su cargo.

SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a las partes de la tutela , y Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartago , Valle del Cauca, enviándoleRadicado: 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

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copia de la presente providencia.

Comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

Comuníquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 76-041-40-89-001-2025-00095 -01. CC-1280-25

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