TSDJ BUG SM - 76-109-31-07-002-2026-00008-01-(13-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-109-31-07-002-2026-00008-01-(13-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76109-31-07-002-2026-00008-01/ CC-0227-26
DEMANDANTE VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ
DEMANDADO PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y
TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR
Discutido y Aprobado en ACTA No. 097
Guadalajara de Buga -Valle, trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
1. OBJETO DEL PROVEÍDO
Resolver el conflicto negativo de competencia presentado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Civil Municipal, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca , dentro de la acción de tutela impetrada por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ en contra del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR.Rad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: PAR TELECOM Conflicto competencia en Tutela
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2. ANTECEDENTES
La accionante VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ en nombre propio, domiciliado en el distrito especial de Buenaventura , Valle del
Conflicto competencia en Tutela
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2. ANTECEDENTES
La accionante VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ en nombre propio, domiciliado en el distrito especial de Buenaventura , Valle del Cauca, acudió a la intervención del juez constitucional tal como se deduce del escrito tutelar, al considerar que el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN - PAR, vulnera su s derechos fundamentales al mínimo vital , vida digna , seguridad social , debido proceso e igualdad en relación al no reconocimiento de la pensión sanción de la que aduce es derechoso.
Esta petición de amparo correspondió inicialmente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura , el cual consideró que, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad demandada PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, el cual no cuenta con personería jurídica y cuya administración está en cabeza de FIDUAGRARIA S.A., la cual ostenta calidad de vocera y es una “(…) Sociedad Anónima de economía mixta sujeta al régimen de empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público (…)” , lo que implica que se trata de una entidad pública del orden nacional.
Concluyó que la competencia para conocer de la acción corresponde a los Jueces del Circuito, conforme al “artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015” el cual
Jueces del Circuito, conforme al “artículo 1º del Decreto 333 de 2021, modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015” el cual dispone: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría” ; en consecuencia, resolvió no avocar el conocimiento y ordenar la remisión del expediente para que sea asignado entre los Juzgados del Circuito de Buenaventura.
Sometido a reparto el asunto, le correspondió conocerlo al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buenaventura, prop oniendo conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala ; señalóRad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
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3 que, conforme a jurisprudencia constitucional y a los artículos “86 de la Constitución Política” y “32 y 37 del Decreto 2591 de 1991” , la competencia en materia de tutela se determina por los factores territorial, subjetivo y funcional, y no por simples reglas administrativas de reparto. Además, precisa que el Decreto 333 de 2021 establece reglas de reparto que “no debe[n] ser usado[s] por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”, pues ello lesiona el acceso a la administración de justicia
precisa que el Decreto 333 de 2021 establece reglas de reparto que “no debe[n] ser usado[s] por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia”, pues ello lesiona el acceso a la administración de justicia
En apoyo de esta postura, invocó el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, que expresamente dispone: “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
Conforme con lo expuesto, se dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación, para que resuelva la controversia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir
Es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia que se presenta entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Buenaventura, Valle del Cauca.
3.2. Análisis de la solicitud
La naturaleza de la pretensión incoada por el ciudadano VÍCTOR DANILO
CAMACHO FERNÁNDEZ, domiciliado en Buenaventura, Valle del Cauca,Rad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
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4 cuyos derechos presuntamente quebrantados se circunscriben igualmente a dicha ciudad , lugar donde tiene sede la entidad involucrada en la controversia, corresponde en esencia al ejercicio de una acción de rango constitucional orientada a la protección de derechos fundamentales, ante el alegado no reconocimiento de la pensión sanción a favor del actor, aspecto que será resuelto de fondo en la decisión correspondiente.
Bajo este panorama , se impone dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados en disputa, conforme a los argumentos expuestos por sus respectivos titulares, quienes coinciden en declararse incompetentes: el primero, en razón de la naturaleza de la entidad contra la cual se dirige la acción; y el segundo, con fundamento en las reglas de reparto, pese a existir claridad sobre el domicilio del accionante y el lugar de ocurrencia de los hechos, los cuales se sitúan en Buenaventura, Valle del Cauca.
Por consiguiente, resulta necesario determinar la autoridad judicial competente para conocer del asunto, atendiendo a los factores territoriales y a las reglas aplicables en materia de reparto y competencia.
Se debe anotar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la
2591 de 1991, expresamente dispone:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”.
Resulta importante considerar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.Rad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
Accionado: PAR TELECOM Conflicto competencia en Tutela
5 En cuanto a estos criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y/o reglas de reparto 1 en acciones de tutela , ha delineado que en virtud del principio pro homine, a la hora de definir la misma y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio, ha de tener en cuenta (i) el factor territorial2, (ii) factor subjetivo3; o (iii) el factor funcional.4
Ha de advertirse a los jueces y así se les conminará, en especial al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, la pauta jurisprudencial de la Alta Corporación, en la que ha definido que las reglas de reparto previstas
Ha de advertirse a los jueces y así se les conminará, en especial al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, la pauta jurisprudencial de la Alta Corporación, en la que ha definido que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado , entre otros, el Decreto 333 de 2021 , únicamente se refieren a reglas administrativas para la asignación de los asuntos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.5
Conforme al factor de competencia que se ha venido analizando, corresponde asumir el conocimiento de la presente acción de tutela al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, despacho al cual fue asignada inicialmente por reparto la demanda tuitiva, en observancia de las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables.
En conclusión, teniendo en cuenta los breves razonamientos, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente acción constitucional, al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura,
1 La Corte Constitucional en Auto 211 de 2018, reitera “ Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”.
tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. 2 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 3 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 3; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 4 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 5 Corte Constitucional en Auto 124 de 2009 fijó entre otras las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por la Corporación: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.Rad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible.Rad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
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6 disponiéndose la comunicación de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado involucrado.
Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal
4. R E S U E L V A
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito Especializado y Séptimo Civil Municipal , ambos de Buenaventura, señalando que, acorde a lo acontecido en el trámite, corresponde en todo caso al segundo de ellos el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor VÍCTOR DANILO CAMACHO FERNÁNDEZ, en contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN – PAR, acorde con lo expuesto ut supra.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato el expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca , para que asuma su conocimiento de manera inmediata.
TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes y al Juzgado Segundo
Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
CUARTO: CONMINAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca , para que en lo sucesivo observe con
Penal del Circuito Especializado de Buenaventura.
CUARTO: CONMINAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Buenaventura, Valle del Cauca , para que en lo sucesivo observe con cuidado lo decantado por la Corte Constitucional en materia de competencia y reglas de reparto en acciones de tutela.Rad. 76109-31-07-002-2026-00083-01-(CC-0472-25)
Accionante: Víctor Danilo Camacho Fernández
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76109-31-07-002-2026-00008-01/ CC-0227-26
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ 76109-31-07-002-2026-00008-01/ CC-0227-26
- EN USO DE PERMISOMARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 76109-31-07-002-2026-00008-01/ CC-0227-26
Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal