TSDJ BUG SM - 76-109-40-03-005-2020-00033-00-(06-07-2021)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-109-40-03-005-2020-00033-00-(06-07-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2021
JUSTICIA PENAL BUGA
FORMATO AUTO
Código: GSP-FT-23 Versión:
2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN MIXTA
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.
Radicado: 76109-40-03-005-2020-00033-00
Demandante: Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda.
Demandado: Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca - COMFACUNDI.
Aprobado según Acta No. 128
Guadalajara de Buga, seis (06) de julio de dos mil veintiuno (2021)
1. OBJETIVO
Resolver el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Quinto Civil Municipal de Buenaventura y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma, para conocer la demanda ordinaria laboral interpuesta por la Clínica Santa Sofia del Pacífico en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca – COMFACUNDI.
2. ANTECEDENTES
La Clínica Santa Sofia del Pacífico a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la Caja de Compensación Familia de Cundinamarca – COMFACUNDI, y solicitó que se ordene el pago de la factura No. 670079 radicada el 06 de mayo de 2 .019, por concepto de servicios de salud prestados a los asegurados de la demandada, en cuantía de sesenta y seis millones quinientos ochenta y seis quinientos
de mayo de 2 .019, por concepto de servicios de salud prestados a los asegurados de la demandada, en cuantía de sesenta y seis millones quinientos ochenta y seis quinientos siete ( $66.586.507) correspondiente al saldo de dinero en capital y cuatro millones2
doscientos veintiocho mil ($4.228.000) por saldos de dinero generados por intereses moratorios.
Por reparto correspondió la mencionada demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, cuyo titular mediante auto del 30 de noviembre de 2020, la rechazó por falta de competencia, al considerar que si bien es cierto el Artículo 2° del Código Procesal Laboral establece que los procesos relacionados con la seguridad social integral son competencia del juez de trabajo, también lo es que, el citado precepto fue modificado por el Artículo 622 del Código General del Proceso , en el sentido de indicar que, los asuntos relativos a responsabilidad médica y contratos, deben ser conocidos por la jurisdicción civil.
Disposición que en criterio del Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, significa que las controversias suscitadas en relación con los contratos del sistema de seguridad social, donde no se ventilan reclamaciones de los afiliados al sistema y los operadores o de éstos entre sí, respecto de las obligaciones que les asiste con los afiliados, son competencia de los jueces civiles, ya que la jurisdicción laboral parte del supuesto de desigualdad entre las partes y establece unas prerrogativas a favor de los trabajadores, situación diferente sucede en la jurisdicción civil, en la que se parte de la igualdad de condiciones de las partes en contienda.
supuesto de desigualdad entre las partes y establece unas prerrogativas a favor de los trabajadores, situación diferente sucede en la jurisdicción civil, en la que se parte de la igualdad de condiciones de las partes en contienda.
Resaltó que en el presente asunto se enfrentan dos entidades privadas que operan dentro del sistema de seguridad social integral, las cuales buscan el cumplimiento de un contrato celebrado para la prestación de unos servicios; es decir que, no se trata de ningún reclamo de un usuario o afiliado en relación con incumplimiento u omisión de los operadores del sistema, ni de empresas operadoras que demanden la inclusión o no de obligaciones establecidas dentro del sistema de seguridad social integral, sino que es una obligación civil, donde dos personas jurídicas piden el cumplimiento de un contrato con base en factura s y cuentas de cobro que a la fecha no han sido canceladas a la demandante, por concepto de servicios de salud prestados a los afiliados al sistema de seguridad social integral a través de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca-COMFACUNDI.3
Una vez remitido el expediente, correspondió por reparto al Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura, funcionario que mediante auto interlocutorio No. 179 del 05 de marzo de 2 .020, no avocó el asunto, rechazó de plano la demanda y planteó el conflicto negativo de competen cia, al considerar que, no se trata de un proceso ejecutivo, sino de un asunto de carácter declarativo, en el cual se busca la declaración de un derecho a favor del demandante y en consecuencia, el pago de una prestación, es decir que, el fundamento de la demanda es la declaración de la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza y que se imparta orden al deudor para satisfacer
de un derecho a favor del demandante y en consecuencia, el pago de una prestación, es decir que, el fundamento de la demanda es la declaración de la existencia de un derecho subjetivo carente de certeza y que se imparta orden al deudor para satisfacer determinada prestación.
Lo anterior, por cuanto en las pretensiones del demandante se reclamó la declaración de la prestación de servicios de urgencias y como consecuencia de ello que se ordene el pago de lo facturado , sin que la existencia y aporte de las facturas por parte del apoderado de la Clínica Santa Sofia del Pacífico, sea indicativo de que estamos ante un proceso ejecutivo . Finalmente, dispuso el envío de las diligencias a ésta Corporación, con fundamento en lo establecido en el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
3. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el Artículo 18 Inciso 2° de la Ley 270 de 1.996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Quinto Civil Municipal de Buenaventura.
El problema jurídico planteado, radica en determinar a qué juzgado le compete asumir el conocimiento del proceso iniciado por la Clínica Santa Sofía del Pacífico en contra de la Caja de Compensación Familiar -COMFACUNDI, en el cual se pretende que se decla re que la demandante prestó sus servicios de salud a los asegurados de la demandada , que como consecuencia de ello, se declare que COMFACUNDI adeuda a la Clínica por concepto de servicios prestados, la factura4
de venta número 670079 radicada el 06 mayo de 2.019 con fecha de vencimiento 06
COMFACUNDI adeuda a la Clínica por concepto de servicios prestados, la factura4
de venta número 670079 radicada el 06 mayo de 2.019 con fecha de vencimiento 06 de julio del mismo año, por un valor de $66.586. 507 y se ordene el pago de esta suma, así como los intereses moratorios.
Con el fin de absolver lo planteado, deviene imperioso establecer, sí el asunto cuya competencia se debate, es un proceso declarativo o ejecutivo, el primero que tiene como finalidad que se declare la existencia de un derecho subjetivo que carece de certeza y de ser procedente se ordene al demandado el pago de lo adeudado al demandante, en tanto que, el segundo, con el que se pretende que el derecho cierto y formalmente probado, se haga efectivo, como cuando se origina en un título valor, o cualquier documento que presta mérito ejecutivo.
De acuerdo con lo planteado por la representante judicial de la Clínica Santa Sofía del Pac ífico en la demanda presentada en contra de la Caja de Compensación Familiar de Cundinamarca COMFACUNDI, no hay duda que, lo pretendido es : que se declare que prestó unos servicios de salud a los afiliados a la demandada y ; en consecuencia, se ordene el pago de los mismos, así como los intereses moratorios, derecho que se pretende probar mediante la factura No. 670079 radicada el 06 mayo de 2 .019 con fecha de vencimiento 06 de julio del mismo año, por un valor de $66.586.507.
Por tanto, no hay duda , que el asunto cuya competencia se debate es un proceso declarativo, y la existencia e incorporación de la factura de venta claramente tiene la
$66.586.507.
Por tanto, no hay duda , que el asunto cuya competencia se debate es un proceso declarativo, y la existencia e incorporación de la factura de venta claramente tiene la finalidad de demostrar la prestación de los servicios de salud a los afiliados a la Caja de Compensación Familia r COMFACUNDI , sin que por ello pueda variarse la naturaleza de la acción y, concluir que se trata de un proceso ejecutivo.
Máxime que, en las pretensiones de la demanda, no se incluyó la ejecución de obligaciones soportadas en títulos valores, por el cont rario, la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, insiste en la declaración, de la existencia de una obligación pecuniaria a cargo de COMFACUNDI, con fundamento en la copia de la factura de venta correspondiente a los servicios de salud prestados.5
Nótese que, en los hechos relatados en la demanda, la apoderada judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, indicó que ésta es una entidad de derecho privado, caracterizada por ser una institución prestadora del servicio de salud, que hace parte del sistema general de seguridad social en salud, cuyo objeto es el mejoramiento del estado de salud actual de los pacientes.
Asimismo, refirió que la cobertura de atención inicial de urgencias es obligatoria y, su pago está a cargo de la Entidad Promotora de Salud a la cual estén afiliados los pacientes, que para el presente asunto es , la Caja de Compensación Familiar COMFACUNDI, con la cual aclaró que, no existe contrato o convenio alguno, debiendo darse aplicación al contenido del Artículo 67 de la Ley 715 de 2.001, según el cual, “la atención inicial del servicio de urgencias debe ser prestada en forma
COMFACUNDI, con la cual aclaró que, no existe contrato o convenio alguno, debiendo darse aplicación al contenido del Artículo 67 de la Ley 715 de 2.001, según el cual, “la atención inicial del servicio de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud a todas las personas. Para el pago de servicios prestados su prestación no requiere contrato ni orden previa.”
En ese orden, expuso que la Clínica Santa Sofía del Pacífico, prestó el servicio a los afiliados de la Caja de Compensación Familia r COMFACUNDI, por lo cual incurrió gastos de manera anticipada, para salvaguardar la vida de los pacientes , que ingresaron en la modalidad de urgencias y, por tanto, expidió facturas con ocasión de esos servicios de salud efectivamente prestados , obligaciones conocidas por la demandada ya que recibieron las mencionadas facturas, sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiera realizado el pago correspondiente.
De tal manera que, no hay duda de la pretensión declarativa de la demanda presentada por la representante judicial de la Clínica Santa Sofía del Pacífico, y que las facturas presentadas ante la judicatura , tienen la única finalidad de demostrar que prestó el servicio de salud , en la modalidad de urgencias a los afiliados de COMFACUNDI, para que se declare la existencia de la obligación y su consecuente pago; sin que pueda considerarse que la factura cuyo pago se reclama constituye un título ejecutivo.6
Ahora bien, el Numeral 4° del Art. 2° del C.P.T. y de la S.S., establece que: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…)
Ahora bien, el Numeral 4° del Art. 2° del C.P.T. y de la S.S., establece que: “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de (…)
4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y l as entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
(…)”
De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la jurisdicción ordinaria en la especialidad del trabajo y de la seguridad social , conoce de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, así como de la ejecución de las obligaciones emanadas de éste, toda vez que, la competencia asignada por la referida disposición está íntimamente ligada con la aplicación de la Ley 100 de 1.993. Esto es, controversias derivadas de la aplicación del sistema de seguridad social integral que se presentan entre afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores o las entidades administradoras o prestadoras del sistema o entre ést as, siendo el Juez del Trabajo el juez natural para dirimir todas y cada una de dichas vicisitudes , salvo los casos de responsabilidad médica y los relacionados con contratos de naturaleza civil o comercial.
En síntesis, atendiendo los argumentos expuestos en precedencia, la competencia para tramitar el presente proceso declarativo corresponde a la jurisdicción ordinaria en la especialidad Laboral, por lo que se dispondrá que la misma sea conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), en su sala mixta, administrando
en la especialidad Laboral, por lo que se dispondrá que la misma sea conocida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura - Valle del Cauca.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga (V.), en su sala mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
4. RESUELVE7
PRIMERO. DIRIMIR EL CONFLICTO DE COMPETENCIAS NEGATIVO, surgido entre los Juzgados Tercero Laboral del Circuito y Quinto Civil Municipal de Buenaventura, para conocer de la demanda instaurada por la Clínica Santa Sofía del Pacífico en contra de la Caja de Compensación Familiar COMFACUNDI, en el sentido de atribuir el conocimiento de la misma al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. REMITIR las diligencias al Juez Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura para que continúe conociendo el presente asunto.
TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Juez Quinto Civil Municipal de Buenaventura.
CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76109-40-03-005-2020-00033
CARLOS ALBERTO CORTÉS CORREDOR 76109-40-03-005-2020-00033
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76109-40-03-005-2020-000338
CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA
Secretaria