TSDJ BUG SM - 76-109-60-00-164-2019-01218-01-(04-03-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-109-60-00-164-2019-01218-01-(04-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
Procesada: Wendy Julieth Becerra Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
Guadalajara de Buga, cuatro (04) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 80 de la fecha
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decidir el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial de WENDY JULIETH BECERRA VALEN CIA quien fue condenada por vía de preacuerdo como autor a del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena principal de 64 meses de prisión y una multa dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. ANTECEDENTES
2.1.- En diligencia de formulación de imputación celebrada el 16 de septiembre de 2019 por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Buenaventura, la señora WENDY JULIETH BECERRA VALENCIA fue vinculada formalmente a este proceso pen al p or el delito de Tráfico,Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
Procesada: Wendy Julieth Becerra Valencia
señora WENDY JULIETH BECERRA VALENCIA fue vinculada formalmente a este proceso pen al p or el delito de Tráfico,Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
Procesada: Wendy Julieth Becerra Valencia Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes
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fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art.376, 384 lit. b, C.P.) debido a que fue sorprendida en situación de flagrancia llevando consigo 158 gramos de marihuana, los cuales estaban adheridos en sus partes íntimas y trataba de ingresarlos a un centro carcelario. En esa oportunidad le impusieron medidas de aseguramiento no privativas de la libertad.
2.2.- El 24 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura adelantó la audiencia de formulació n de acusación, en la cual se concretaron los hechos que originaron esta causa, de la siguiente manera:
“El día 15 de septiembre de 2019, aproximadamente a las 8:20 horas, al interior del establecimiento penitenciario de mediana seguridad del INPEC Buenav entura, la señora Wendy Julieth Becerra Valencia fue sorprendida llevando consigo 158 gramos de marihuana sin el permiso de la autoridad competente para llevar esta sustancia”.
Con fundamento en la anterior reseña fáctica, la Fiscalía ratificó la calificación jurídica comunicada en la audiencia preliminar de
marihuana sin el permiso de la autoridad competente para llevar esta sustancia”.
Con fundamento en la anterior reseña fáctica, la Fiscalía ratificó la calificación jurídica comunicada en la audiencia preliminar de formulación de imputación.
2.3.- El 22 de agosto de 2022 se instaló la audiencia preparatoria, pero, por solicitud de la defensa, se varió a audiencia de verificación de preacuerdo. El Fiscal explic ó que la negociación consiste en reconocerle a la procesada el grado de participación de la complicidad únicamente para efectos punitivos, pactándose una pena de 64 meses de prisión, que corresponde a la mitad de la sanción dispuesta para el delito de Tráfico de estupefacientes en la modalidad agravada. La DefensaRadicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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indicó que lo expuesto por el ente acusador corresponde al convenio celebrado; solicitó que se imparta aprobación.
El Juzgado procedió a verificar el entendimiento y la voluntad de la acusada res pecto del preacuerdo y le impartió aprobación por considerarlo ajustado a la legalidad.
2.4.- El 11 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia de individualización de la pena. En esta diligencia la defensa deprecó el reconocimiento de la condición de madre de cabeza de
considerarlo ajustado a la legalidad.
2.4.- El 11 de septiembre de 2023 se realizó la audiencia de individualización de la pena. En esta diligencia la defensa deprecó el reconocimiento de la condición de madre de cabeza de familia de su prohijada con el fin de que se le conceda el sustituto de la prisión domiciliaria.
2.5.- El 24 de noviembre de 2023 se dictó sentencia conforme con el preacuerdo presentado por las partes. El Juzgado negó la prisión domic iliaria por madre cabeza de familia a favor de la acusada.
3.- SENTENCIA APELADA
En lo que respecta al objeto de la alzada, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura , expuso los siguientes planteamientos.
“…aterrizándonos al caso objeto de estudio, debemos de precisar que, si bien es cierto la ciudadana WENDY JULIETH BECERRA acreditó ser la madre de los menores de edad JHOEL DAVID BECERRA VALENCIA (7 años de edad) y ASHLY IBETH BRICEÑO BECERRA (2 años de edad), también lo es que, este Despach o no encuentra certeza de la inexistencia de la familia extensa que pueda hacerse cargo de los hijos de la procesada; máxime, cuando en el registro civil de nacimiento de laRadicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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niña BRICEÑO BECERRA está plasmado como padre, el ciudadano LUIS
EDUARDO BRICEÑO URBAEZ.
Además, en el formato de arraigo que corrió traslado la Fiscalía para sustentar el preacuerdo, se consigna que la señora WENDY JULIETH BECERRA VALENCIA cuenta con “cónyuge o compañero” al señor JOSE LUIS CUERO, y como “padres” a los ciudadanos CAR LOS ALBERTO
BECERRA RIASCOS y CARMEN ELIZA VALENCIA GARCES.
Así las cosas, se extracta que no se acreditó con suficiencia que quienes se dicen dependen de la ciudadana WENDY JULIETH BECERRA se encuentren en incapacidad para suplir sus necesidades económi cas y afectivas, ya que frente al niño, este cuenta con miembros de la línea materna que podrían asumir las obligaciones del menor.
Asimismo, recuérdese que la menor ASHLY IBETH BRICEÑO cuenta con su padre, que por mandato legal debe velar por su manuten ción y cuidado; por lo que en principio los menores no quedaran desamparados, o al menos no se cuenta con un elemento de prueba que nos acredite la deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia”.
Por lo tanto, negó el sustituto de la prisión domiciliaria.
4.- EL RECURSO
La Defensa fundamentó su disenso en los siguientes argumentos:
de la familia”.
Por lo tanto, negó el sustituto de la prisión domiciliaria.
4.- EL RECURSO
La Defensa fundamentó su disenso en los siguientes argumentos:
“El ad quo, desconoció una realidad propia de la procesada informada probatoriamente en sede del traslado y alegaciones allegadas durante el ejercicio del artículo 447 del CPP; ciertamente se informó no cuenta con apoyo de terceras personas -incluyendo a los padres de sus dos menores hijospara el cuidado, sostenimiento-manutención y crianza de mismos.
Igualmente desconoció el esfuerzo de aquella para educarse y hacerse una mejor cualificación académica –estudiante en el SENA -, en procura a su vez mejorar ingresos que actualmente obtiene de su oficio como estilista.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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Por lo tanto sin perjuicio de la prueba documental que en dicho orden de ideas se all egó, en ésta oportunidad se adiciona con Declaración Juramentada ante Notario Público , en la que mi defendida plasma las condiciones de cómo le toca sortear a ella sola la tutela de sus menores hijos.
Constituye un verdadero exceso de formalismos e inobs ervancia de objetivas razones la motivación del ad quo para denegar el implorado beneficio. Por ello respetuosamente demandamos no privar a los
hijos.
Constituye un verdadero exceso de formalismos e inobs ervancia de objetivas razones la motivación del ad quo para denegar el implorado beneficio. Por ello respetuosamente demandamos no privar a los menores Jhoel David Becerra Valencia y Ashly Ibeth Briceño Becerra; cuyas fechas de nacimiento son 05 de marzo d e 2016 y 03 de octubre de 2021; respectivamente –edades 7 y 2 años - de su señora madre y por el contario garantizarles el derecho a permanecer junto a ella”.
Enseguida se refirió a los derechos de los niños y la prevalencia de estos, cuya protección se bu sca con el mecanismo sustituto deprecado.
Finalmente, como argumento adicional, precisó que la conducta atribuida a su prohijada se torna atípica porque, a su juicio, la fiscalía omitió demostrar que el verbo rector “llevar consigo” por el cual se atribuy ó el delito de tráfico de estupefacientes, tenía por finalidad la comercialización y/o distribución de la sustancia encontrada en su cuerpo. Esto, lo planteó a la luz de la jurisprudencia que estudia dicho tópico.
5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es competente para resolver el recurso de apelación propuesto contra la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito deRadicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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Buenaventura, de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artí culo 34 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema jurídico.
La Sala , acatando la competencia funcional de la segunda instancia,1 determinará si la decisión proferida por el juez Aquo, relativa al mecanismo sustitutivo de la pena intramural por la domiciliaria bajo la figura de madre cabeza de familia, se ajustó a los lineamientos legales (ley 750/02) y constitucionales que sobre el tema se han establecido.
5.3.- Aspectos previos.
5.3.1. Desde ahora se anuncia que la Sala se abstendrá de valorar el documento aportado por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación (declaración juramentada ante notario público) pues en sede de alzada no es viable la incorporación de pruebas.
Es sabido que el régimen procesal penal previsto en la Ley 906 de 2004, establece precisar reglas de descubrimiento, so licitud, decreto y producción de las pruebas, entre las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de que la defensa apoye
de 2004, establece precisar reglas de descubrimiento, so licitud, decreto y producción de las pruebas, entre las cuales no se encuentra contemplada la posibilidad de que la defensa apoye su apelación en pruebas que no fueron practicadas en el juicio oral o aquellos elementos materiales probatorios que no fueron
1 Corte Suprema de Justicia, radicado 53718 del 14 de abril de 2021.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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presentados en la diligencia de individualización de la pena y frente a los cuales el juez a -quo no tuvo oportunidad de pronunciarse.
Permitir la incorporación del documento que pretende la defensa, propiciaría el desconocimiento de garantías fundamentales co mo el debido proceso y el derecho de contradicción, y alteraría el sistema procesal de tendencia adversarial que rige la presente actuación2.
5.3.2. Por otra parte, se observa en el recurso que el censor de manera implícita promueve una retractación respecto de los términos del preacuerdo que fuera aceptado por su prohijada, en tanto propone la atipicidad de la conducta atribuida, a razón de no haberse acreditado por parte del ente instructor que la sustancia incautada estaba destinada a ser comercial izada o distribuida, es decir, con fines de narcotráfico.
en tanto propone la atipicidad de la conducta atribuida, a razón de no haberse acreditado por parte del ente instructor que la sustancia incautada estaba destinada a ser comercial izada o distribuida, es decir, con fines de narcotráfico.
En los procesos terminados por la vía anticipada, sea a través de preacuerdos o allanamiento a cargos, se ha indicado de forma consistente por la jurisprudencia que el sujeto pasivo de la acción pe nal o su defensor solo podrán proponer reparos, en sede de alzada o casación, en relación con la dosificación de la pena y/o la concesión de subrogados penales, salvo la ocurrencia de violación de garantías fundamentales o vicios en el consentimiento de la persona procesada.
Para tener un referente, sobre ese tópico se ha dicho lo siguiente:
2 SP076-2023.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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“Entonces, legalizado el allanamiento o el acuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de
apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las garantías de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su activid ad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso termine lo más pronto posible con sentencia condenatoria.
En ese sentido, la Corte ha expresado que, si el procesado admite los delitos atribuidos en su contra, opera el principio de no r etractación, surgiendo la imposibilidad para quien efectúa tal asentimiento en forma libre, informada y consciente de discutir lo relacionado con la responsabilidad penal, bien sea para pregonar posteriormente su inocencia (retractación total) o en procura de buscar una forma de degradación (retractación parcial), salvo demostrarse que en dicho acto se incurrió en vicios de consentimiento o en vulneración de garantías fundamentales, tal como lo prevé el inciso cuarto del artículo 351 de la Ley 906 de 2004 .
En verdad, solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, si se demuestra la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 200 4 y bajo la interpretación que sobre el
consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 200 4 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte (CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025)”3.
Vemos, en el caso de la especie, que el recurrente trata de retractarse del preacuerdo al señalar la supuesta ausencia de uno de los componentes esenciales de la responsabilidad penaltipicidad de la conducta -, cuando sobre ese tema resulta
3 AP4174-19.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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imposible discutir en esta fase, debido a que la aceptación libre, consciente y voluntaria por parte de la procesada sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados, excluye del debate dialectico aquellos aspectos que la componen.
En tal sentido, teniendo en cuenta que la argumentación final del defensor está dirigida a soportar la retractación frente al delito admitido, emerge clara la falta de interés para promover una declaración de absolución frente a la acusada, lo cual exime al Tribunal de pronunciarse de fondo sobre el particular, en la medida que ninguna argumentación lógica se está presentando en orden a acreditar algún vicio que hubiere afectado el consentimiento de la procesada.
Lo que se presenta, en esta oportunidad, es un cambio de
medida que ninguna argumentación lógica se está presentando en orden a acreditar algún vicio que hubiere afectado el consentimiento de la procesada.
Lo que se presenta, en esta oportunidad, es un cambio de postura por parte de la defensa en punto de la dinámica defensiva para procurar los intereses de su prohijada; empero, de ningún modo, una real intención de salvaguardar alguna prerrogativa constitucional en el marco del preacuerdo celebrado.
En ese orden de ideas, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de alzada en lo que tiene que ver con la alegación de atipicidad propuesta por el abogado defenso r, p or carecer de interés para propiciar discusiones de esa naturaleza en asuntos como el presente.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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5.4. De la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 19 91 consagra que “ el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia ”, lo cual se traduce en un mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2 008, definió el concepto de ‘madre cabeza de
mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2 008, definió el concepto de ‘madre cabeza de familia’ en los siguientes términos:
“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturale s y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su posición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanent e o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se establez ca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre)Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
también cuando esa relación de dependencia se establez ca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre)Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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cabeza de familia es un concepto amplío (y no restringido) que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dichas necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente deviene la relación con la persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.
Siendo ello así, la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños y las niñas, así como de las personas en situación de discapacidad que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria.
Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permit a a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
infractora permit a a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre cabeza deRadicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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familia –a lo cual se ha denominado como ‘requisito objetivo’ –, sino también deberá acreditarse que el cambio del sitio de reclusión no suponga un riesgo para el núcleo familiar y/o la comunidad en general –a lo cual se ha denominado como ‘requisito subjetivo’–. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:
“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padres - cabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de
domiciliaria para madres -o padres - cabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.
(…)
Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este der echo deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes p ara con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad
hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”4.
Sin embargo, explicó que “La simple alusión a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la
4 CSJ, Sala Penal, Rad. 54587 de septiembre de 2019 y Rad. 55614 de junio de 2020.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la comunidad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria de l co ndenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”5.
5.5.- Solución del caso concreto.
En el presente asunto, la defensa del procesado, durante el trámite de la indiv idualización de pena, aportó como medios de conocimiento los siguientes:
(i) Fotocopia del registro civi l de nacimiento de Jhoel David
En el presente asunto, la defensa del procesado, durante el trámite de la indiv idualización de pena, aportó como medios de conocimiento los siguientes:
(i) Fotocopia del registro civi l de nacimiento de Jhoel David Becerra Valencia, nacido el 5 de marzo de 2016, no reporta el nombre del padre.
(ii) Fotocopia del registro civil de na cimiento de Ashly Ibeth Briceño Becerra, nacida el 3 de octubre de 2021, en el que reporta que su padre es el señor Luis Eduardo Briceño Urbáez, ciudadano venezolano.
(iii) Declaración extraproceso rendida por la procesada el 21 de junio de 2023 ante la Notaría Única de Villa del Rosario, Norte de Santander, en la que manifiesta que reside en el citado municipio, se dedica al oficio de estilista y convive con sus hijos menores de edad, por quienes responde económicamente.
5 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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(iv) Fotocopia de los documentos de identidad de la acusada y de sus descendientes.
(v) Constancia de estudio expedida por el SENA en la que certifica que la señora Wendy Julieth Becerra Valencia se
(iv) Fotocopia de los documentos de identidad de la acusada y de sus descendientes.
(v) Constancia de estudio expedida por el SENA en la que certifica que la señora Wendy Julieth Becerra Valencia se encuentra matriculada en el curso de Técnico en asistencia en organización de archivos.
Analizados los anteriores elementos materiales probatorios en conjunto con los allegados por la Fiscalía General de la Nación, solo se puede arribar a la misma conclusión del Juzgado de primera instancia, referente a la ausencia de acreditación de la condición de madre cabeza de familia respecto de la señora Wendy Julieth Becerra Valencia.
Efectivamente, los medios suasorios presentados indican que la procesada es madre de un niño de 7 años y una niña de 2 años. El primero no registra padre y en cuant o a la segunda se indica que su padre es el señor Luis Eduardo Briceño Urbáez.
De igual forma, se demuestra que la sentenciada reside en el municipio de Villa del Rosario, Norte de Santander, con sus hijos y que se dedica al oficio de estilista, así como que actualmente cursa un programa técnico en la institución SENA.
Sin embargo, ninguna información se reporta en cuanto al padre de la niña A.I.B.B., ni de los abuelos maternos de esta y su hermano J.D.B.V., por cuanto acreditada se encuentra la existencia de estos en el formato de arraigo aportado por el ente acusador, en el que se indica que el señor Carlos AlbertoRadicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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acusador, en el que se indica que el señor Carlos AlbertoRadicación: 76109-60-00164-2019-01218-01
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Becerra Riascos, de 38 años, y la señora Carmen Eliza Valencia Garcés, son los padres de la procesada Wendy Julieth Becerra Valencia.
Debemos recordar que para acceder a la prerrogativa dispuesta en la Ley 750 de 2002 en procura de los derechos de los niños, es indispensable comprobar que quien es objeto de una sanción privativa de la libertad, es madre cabeza de familia. La acreditación de esta condición implica que se demuestre la responsabilidad exclusiva y solitaria de esta en el cuidado, manutención y protección de los sujetos destinatarios del beneficio.
Esta Corporación en ocasiones anter