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TSDJ BUG SM - 76-111-22-04-002-2023-00237-00-(05-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-04-002-2023-00237-00-(05-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA DE

PRIMERA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

1

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO

Radicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

Accionante: Cristian Saraza Toro Accionados: Juzgado Tercero de EPMS de Palmira y otros

Guadalajara de Buga, cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Acta No. 228

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala dicta sentencia con ocasión de la acción de tutela interpuesta el 25 de mayo de 2023 por el señor Cristian Saraza Toro contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira ante la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

2.- ANTECEDENTES

2.1. La demanda. El señor Cristian Saraza Toro se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Palmira por cuenta de la sanción impuesta dentro del proceso penal 76001 -60-99-030-2017-00158, bajo la supervisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira. Por medio de petición del 28 de abril de 2023, e l accionante le solicitó a la cárcel ‘La Picota’ de Bogotá que expidiera los certificados

bajo la supervisión del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira. Por medio de petición del 28 de abril de 2023, e l accionante le solicitó a la cárcel ‘La Picota’ de Bogotá que expidiera los certificados de conducta y de labores desarrolladas desde el 1° de julio de 2021Radicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

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hasta el 30 de noviembre de 2022, para que el juez de p enas pueda conocerlos y pronunciarse sobre su redención; pero hasta el momento no ha recibido una respuesta. Por lo tanto, considera afectados sus derechos fundamentales y solicita el cumplimiento del trámite administrativo solicitado.

2.2. Las actuaciones de instancia. La Sala avocó conocimiento sobre la acción de tutela mediante auto del 25 de mayo de 2023. A fin de garantizarles el debido proceso, se les corrió traslado de la demanda a la cárcel de Palmira, a la cárcel ‘La Picota’ de Bogotá, a l Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Palmira y al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira.

Es importante destacar que a los establecimientos carcelarios, del mismo modo, se les requirió la actualización y la expedición de una copia de la cartilla biográfica del señor Cristian Saraza Toro; sin embargo, a pesar de ser notificados oportuna y adecuadamente, no rindieron el informe requerido.

copia de la cartilla biográfica del señor Cristian Saraza Toro; sin embargo, a pesar de ser notificados oportuna y adecuadamente, no rindieron el informe requerido.

2.2.1. El centro de servicios informó sobre la situación jurídica del accionante, dando a conocer que fue condenado a 8 años y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, porte ilegal de armas de fuego, homicidio agravado y tentativa de homicidio. Igualmente, informó que la ejecución de esa condena está a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira, quien recibió el proceso el 11 de abril y avocó conocimiento el 4 de mayo de 2023.

Frente a los hechos de la demanda, alegó que no hay prueba de que se hubiera recibido la petición del accionante y tampoco que tenga alguna otra pendiente de decisión. Por lo tanto, en lo que a esa entidad concierne, la acción de tutela debería ser improcedente.

2.2.2. A juicio del juez de penas, “las pretensiones del accionante están eminentemente dirigidas a la obtención de respuesta o actuaciónRadicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

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por parte de la dirección del establecimiento penitenciario y carcelario por cuenta del cual se encuentra privado de la libertad”. En ese sentido, explicó que “conforme lo previsto en los artículos 81 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del respectivo

por cuenta del cual se encuentra privado de la libertad”. En ese sentido, explicó que “conforme lo previsto en los artículos 81 y subsiguientes de la Ley 65 de 1993, corresponde a la Dirección del respectivo establecimiento penitenciario y carcelario dar trámite a lo pretendido por la persona accionante (certific ación de tiempo de actividades para redención de pena) y, por ende, ofrecer respuesta a las solicitudes que hubiere formulado en tal sentido el interesado”. De allí se desprendería, entonces, su falta de legitimación por pasiva.

3.- CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

El numeral 5º del artículo 1º del Decreto 333 e 2021 estipula que “las acciones de tutela dirigidas contra jueces o tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada ”. La acción de tutela bajo estudio involucró al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga, es decir, a una autoridad jurisdiccional cuyo superior jerárquico y funcional es la Sala Penal del Tribunal Su perior de Buga. Por ello, de cumple el factor de competencia.

3.2. Problema jurídico.

¿Es procedente aplicar la presunción de veracidad contra los establecimientos penitenciarios accionados ante el silencio guardado en esta actuación?

3.3. Caso concreto.

La presunción de veracidad prevista por el artículo 20 Decreto Ley 2591 de 1991 consiste en que “Si el informe no fuere rendido dentro

en esta actuación?

3.3. Caso concreto.

La presunción de veracidad prevista por el artículo 20 Decreto Ley 2591 de 1991 consiste en que “Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entraráRadicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

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a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa”. Para la Corte Constitucional, esta sanción a las partes tiene dos grandes objetivos: “ el primero, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulneración de los derechos fundamentales de una persona; y, el segundo, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, encuentra sustento en la necesidad de resolver con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”1.

En la jurisprudencia se ha decantado, adicionalmente, que la presunción de veracidad “ operará cuando (i) ‘la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional’ y (ii) ‘la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial’”2.

La sanción por veracidad de los hechos, en suma, es un

solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial’”2.

La sanción por veracidad de los hechos, en suma, es un mecanismo reconocido por el Decreto Ley 2591 de 1991 para reafirmar la importancia y la trascendencia de la acción de tutela dentro de nuestro ordenamiento jurídico. La manera de hacerlo es, por su puesto, eliminando cualquiera carga probatoria y dándole plena credibilidad al ciudadano que acude en defensa de sus derechos. En ese sentido, “la Corte ha indicado que, en consideración el carácter informal y sumario que debe caracterizar a la acción de amparo, el desinterés o la falta de importancia que las personas o entidades accionadas le den a la tutela, no puede constituir una carga que deba soportar la parte débil de la relación”3.

En el caso del señor Cristian Saraza Toro, se acusa a la cárcel ‘La Picota’ de Bogotá de no haberse pronunciado frente a la petición del 28 de abril de 2023, mediante la cual el accionante le solicitó la expedición

1 Corte Constitucional, T-260/2019. 2 Corte Constitucional, T-366/2020. 3 Corte Constitucional, cfr. ibidem.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

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de los cómputos pendientes de redención de pena expedidos desde junio de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. La prueba de su radicación efectiva es la siguiente:

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de los cómputos pendientes de redención de pena expedidos desde junio de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. La prueba de su radicación efectiva es la siguiente:

Tanto la cárcel de Bogotá como la de Palmira fueron notificadas de la admisión de la demanda y, adicionalmente, de un requerimiento probatorio específico: actualizar y expedir una copia de la cartilla biográfica del señor Cristian Saraza Toro. Ninguna de ellas descorrió el traslado. Esta es la prueba de la efectividad del acto de comunicación:Radicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

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Así las cosas, es claro que el desdén de los establecimientos carcelarios accionados limitó la labor de comprensión y valoración de la vulneración de derechos que debe adelantar el juez de tutela . Este es uno de los eventos reconocidos por la Corte Constitucional como causal de procedencia de la presunción de veracidad, de modo que la Sala le dará aplicará esa medida sancionatoria.

En consecuencia, se tutelarán los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Cristian Saraza Toro, por lo que se les ordenará a las cárceles que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitan ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga todos los certificados de labores pendientes de redención de pena, en especial, los comprendidos desde

siguientes a la notificación del fallo, remitan ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga todos los certificados de labores pendientes de redención de pena, en especial, los comprendidos desde junio de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. Se inst ará al juez de penas para que, dentro del término legal respectivo, se pronuncie frente a la redención de pena del actor.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E

Tutelar los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Cristian Saraza Toro. En consecuencia, se le ordena a la cárcel de Palmira y a la cárcel ‘La Picota’ de Bogotá que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, remitan ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Buga todos los certificados de labores pendientes de redención de pena, en especial, los comprendidos desde junio de 2021 hasta el 30 de noviembre de 2022. Igualmente, se insta al juez de penas para que, dentro del término legal respectivo, se pronuncie frente a la redención de pena del actor.Radicación: 76111-22-04-002-2023-00237-00

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se

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La notificación de este pronunciamiento se efectuará a través de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y se informará a los interesados que pueden presentar el recurso de impugnación dentro del término de ejecutoria. Si la decisión no fuere impugnada, se enviará a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76111-22-04-002-2023-00237-00

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76111-22-04-002-2023-00237-00

ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76111-22-04-002-2023-00237-00

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