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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00013-00-(07-03-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00013-00-(07-03-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

AUTO1 Guadalajara de Buga, siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

Tipo de proceso Sucesión Radicado 76-111-22-05-000-2023-00013-00 Origen Juzgado Primero Promiscuo Mpal. de Florida Demandante Olga Liliana Galvis y otros Causante Víctor Gilberto Galvis Santacruz Asunto Conflicto negativo de competencia

En la fecha, correspondía a la Sala Mixta de Decisión, conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y su ponente, MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, dirimir conflicto de competencia negativo, planteado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida; sin embargo, aprecia la ponente que el referido conflicto es aparente, según se explica a continuación.

ANTECEDENTES

Olga Liliana Galvis Quintero y otros promueven proceso de sucesión intestada del causante Víctor Gilberto Galvis Santacruz, con el fin de que: i) se declare abierto y radicado el proceso de sucesión intestado; ii) se declare y reconozca a Olga Liliana Galvis Quintero, Yuly Oneida Galvis Quintero , Víctor Alexander Galvis Holguín y los menores de edad J honatan Anderson Galvis Popayán , representado legalmente por María Enedeyda Popayán , y Walter Stiven Galvis Holguín , representado

Galvis Quintero, Yuly Oneida Galvis Quintero , Víctor Alexander Galvis Holguín y los menores de edad J honatan Anderson Galvis Popayán , representado legalmente por María Enedeyda Popayán , y Walter Stiven Galvis Holguín , representado legalmente por María Inés Holguín Sánchez , como herederos legitimarios del causante, con derecho a intervenir en el proceso y en la elaboración de inventarios y avalúos ; iii) se declare que los herederos legitimarios del causante aceptan la herencia con beneficio de inventario , en los términos estipulados en el num .4 del Art. 488 del CGP; iv) se decrete la elaboración de inventarios y avalúos ; v) se notifique a la DIAN la apertura de la sucesión intestada; vi) se emplace a todos los que se crean con derecho a intervenir en el proceso, conforme a lo ordenado en el art. 490 del CGP2.

1 No. 91 (Interlocutorio) Para control estadístico 2 01Sucesión 421-22 fls 0607Fundamentaron sus peticiones en que Víctor Gilberto Galvis Santacruz falleció en el municipio de Florida, el 22 de noviembre de 2021. Procreó cinco (05) hijos, quienes actúan en calidad de herederos : Olga Liliana Galvis Quintero , Yuly Oneida Galvis Quintero, Víctor Alexander Galvis Holguí n, Jhonatan Anderson Galvis Popayán y Walter Stiven Galvis Holguín. No presentó marital o matrimonio vigente al fallecimiento, o la existencia de otros herederos3.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, que mediante auto N°1709 del 06 de diciembre de 2022 la

fallecimiento, o la existencia de otros herederos3.

La demanda fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, que mediante auto N°1709 del 06 de diciembre de 2022 la rechazó, ordenando su remisión al Juez Civil Municipal de Florida (reparto)4.

Correspondiendo al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida, éste también rechazó por falta de competencia la demanda, esta vez, en auto N°34 del 19 de enero de 20235 proponiendo conflicto negativo.

CONSIDERACIONES

Conforme a lo dispuesto en el art. 18 de la Ley 270 de 1996 -Ley Estatutaria de Administración de Justicia-: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglam ento interno de la Corporación” . En concordancia con lo estatuido en el artículo 139 del CGP6

El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo el proceso de sucesión promovida por Olga Liliana Galvis y otros.

La Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, sostiene, en autos como el AC872-2018 (2018-00111-00):

“Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias

“Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros. Por supuesto, en ciertas ocasiones aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros.

3 01Sucesión 421-22 fls 05-06 4 01Sucesión 421-22 fls 8788 5 03Rechaza por competencia 2023-00008 6 Vease AC4967-2022 (2022-03639-00)- AC3039-2021En ese orden, si bien parecen concepciones estrictamente instrumentales, resultan para el ordenamiento nacional garantías constitucionales, materializables bajo determinadas pautas que permiten al funcionario solucionar los temas obje to de debate; «para ello, la competencia se ordena por normas imperativas concretas, contentivas de reglas de orden público e interés general que en principio se predican inmodificables, improrrogables, indelegables y susceptibles de sanción por vía de anulación de las conductas que vulneran la prerrogativa constitucional del debido proceso» (CSJ AC8155-2017, 4 Dic. de 2017. Rad. 2017-02078-00)”

Los numerales segundo, cuarto y noveno de los art . 17, 18 y 22 del CGP regulan la

proceso» (CSJ AC8155-2017, 4 Dic. de 2017. Rad. 2017-02078-00)”

Los numerales segundo, cuarto y noveno de los art . 17, 18 y 22 del CGP regulan la competencia de las sucesiones, distribuyéndola entre los jueces civiles municipales y los jueces de familia, dependiendo de la cuantía de la masa sucesoral, asignando el art. 34 de ese mismo estatuto procesal, a los juzgados de familia, la competencia funcional de los mentados procesos que conozcan en primera instancia los juzgados civiles municipales, siendo por tanto los jueces de familia, superiores funcionales de los civiles municipales.

En lo que interesa, el art.139 del CGP establece: “El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales”.

En ese sentido, en múltiples ocasiones la Alta Corporación ha expresado iguales consideraciones en procesos de tutela7, civiles8, ordinarios laborales9 y familia10. Se resalta el auto AC2695-2018 (2018-01040-00), en que, en caso similar al debatido en esta oportunidad, se expresó:

“La presente colisión deviene improcedente en tanto que en el acto de desprendimiento de la causa, el Juzgado Segundo de Familia de Sincelejo, que inicialmente conoció de la demanda, se atribuyó la competencia territorial al Juzgado Civil Municipal de esa ciudad, por lo que no estaba permitido al Despacho Sexto de la mentada categoría, especialidad y territorialidad, desatender la asignación que efectuara la autoridad judicial que en la materia de la tramitación funge como su superior funcional .

Sexto de la mentada categoría, especialidad y territorialidad, desatender la asignación que efectuara la autoridad judicial que en la materia de la tramitación funge como su superior funcional .

Al respecto es contundente el inciso tercero del artículo 139 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales».

La disposición en cita, impedía entonces el reexamen oficioso y la posterior declinación competencial llevados a cabo por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Sincelejo (…)”

7 ATL1723-2022 8 AC916-2021 (2019-00033-02) 9 Al432-2019 10 AC2695-2018 (2018-01040-00)Adicionalmente, no s e aprecia actuar arbitrario por parte del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, no siendo admisible que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida propusiera conflicto negativo de competencia, como quiera que el expediente fue remitido por su superior funcional en lo referente al tópico sucesoral.

Por lo dicho, se declarará improcedente el aparente conflicto negativo de competencia, ordenándole asumir el conocimiento de la demanda, e impartir el trámite que corresponda a la misma.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de  la República  de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el aparente conflicto de competencia negativo, planteado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida , quien asumirá conocimiento del proceso y le impartirá el trámite que corresponda.

TERCERO: COMUNICAR el contenido de este auto al Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Palmira, para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

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