TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00015-00-(17-03-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00015-00-(17-03-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2023
1
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Referencia: Conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE BUGALAGRANDE RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
Diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 018
OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Esta Sala Mixta se pronunciará sobre el aparente conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO CUARTO
PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTIAS DE PALMIRA y el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE BUGALAGRANDE , ambos adscrito s a este
Distrito Judicial.
ANTECEDENTES
El seño r CARLOS YESID MORA CARREÑO , actuando en nombre propio , promovió acción de tutela contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA -TRÁNSITO SEDE OPERATIVA DE BUGALAGRANDEpor considerar vulnerados sus derechos fundamentales.RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
El pasado 13 de marzo del año que avanza, las diligencias fueron repartidas al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL
CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA ,
El pasado 13 de marzo del año que avanza, las diligencias fueron repartidas al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA , mismo que en auto interlocutorio 023 de la fecha indicada, resolvió:
Con vista en lo anterior, las dil igencias fueron remitidas al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALGRANDE, cuyo titular, en proveído del 13 de marzo de 2023, decidió:
Así, se envió el expediente a esta Corporación, correspondiendo su conocimiento, por reparto, a esta Sala Mixta, por susc itarse el conflicto entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito Judicial. En consecuencia, procede tomar la decisión que en derecho corresponda, previas las siguientes
CONSIDERACIONESRADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
De conformidad con lo dispuesto en el i nciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 2006 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado. La Corte Constitucional, en auto No. 468 del 25 de julio de 2018, recordó que en atención al artículo 18 de la Ley 270 d e 1996, “las controversias que se susciten entre autoridades judiciales pertenecientes al mismo distrito judici al deben ser atendidas por las Salas M ixtas del respectivo Tribunal Superior”, reforzando su enseñan za en lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA17 -10715 de 2017 emanado del Consejo
atendidas por las Salas M ixtas del respectivo Tribunal Superior”, reforzando su enseñan za en lo previsto en el artículo 11 del Acuerdo PCSJA17 -10715 de 2017 emanado del Consejo Superior de la Judicatura , relativo al funcionamiento de los Tribunales Superiores , última norma que establece que las Salas Mixtas “estarán integradas por tres (3) magistrados de diferentes salas especializadas del tribunal, en orden alfabético de apellidos y nombres, de modo que todos los magistrados de la corporación tengan oportunidad de participar en ellas.”
Así las cosas, queda claro que corresponde a esta Sa la Mixta definir lo pertinente, y al efecto, se debe anotar en primer lugar, que han sido múltiples los pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se ha enseñado que los único s factores interpretativos de competencia para el caso de la acción de tutela son los derivados d el artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se establece que la acción constitucional podrá presentarse ante los jueces “en todo momento y lugar” y que cuando se trate de medidas de amparo dirigidas a los medios de comunicación, el conocimiento privativo será de los jueces del circuito, por lo que para la mencionada Corte, “los únicos conflictos reales de competencia en la materia de la referencia son aquellos relacionados con laRADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones.”
Así lo enseñó la citada Corporación desde antaño, verbigracia, en auto 081 de 2017, en el que además indicó:
aplicación o interpretación errónea de las reglas contenidas en las precitadas disposiciones.”
Así lo enseñó la citada Corporación desde antaño, verbigracia, en auto 081 de 2017, en el que además indicó:
“Así pues, con el fin de resolver el asunto bajo estudio, se observa que este plantea un conflicto de competencia fundado en las diferentes interpretaciones que realizan los jueces del factor territorial consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. Al respecto, esta Corte se ha referido a dos criterios que definen el lugar en el que debe ser interpuesta la acción de tutela. En primer término, es relevante el sitio en el que se produce la actual o inminente violación del derecho. En adición a ello, es igualmente importante el lugar donde la vulneración extiende sus efectos.
Las reglas jurisprudenciales no establecen que el domicilio de la entidad accionada sea el que necesariamente defina la competencia del juez para conocer de una acción de tutela. Pese a ello, tiene relevancia en tanto coincida (i) con el sitio en el que se vulnera el derecho o del que proviene una amenaza de vulneración, o (ii) con el lugar al que se extienden los efectos de la transgresión.
En la misma línea argumental, ha destacado esta Corporación que, en la resolución de un conflicto de competencia, el domicilio de la entidad accionada no afecta al factor territorial:
“Basándonos en que la competencia de la acción de tutela corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar
corresponde al juez del lugar donde ocurrió la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales (…), tenemos que: 1) No necesariamente el lugar donde tenga su sede el ente que viola de manera presunta los derechos fundamentales coincide con el lugar donde ocurrió la vulneración (…); 2) la competencia no corresponde al juez del lugar donde se expidió un acto violatorio, sino al juez del lugar donde se produzcan sus efectos, es decir, del lugar donde se presentó u ocurrió (…) la vulneración que se busca proteger.”
Adicionalmente, en el Auto 048 de 2014 se estableció:
“(…) la competencia no se determina por el domicilio de la entidad demandada, por cuanto en la acción de tutela el juez constitucional debe únicamente seguir las reglas que ha establecido esta Corporación para determinar la competencia territorial o aRADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
prevención, esto es, el lugar de ocurrencia de la vulneración de derechos fundamentales o donde se surtieren sus efectos, bajo el entendido que todos los jueces en el respectivo ámbito territorial resultan competentes para conocer del amparo.”
Finalmente, la Sala precisa que del artículo 86 Superior se desprende una protección a la libertad del accionante para presentar la acción de tutela en el territorio que, satisfaciendo el factor territorial del artículo 37 de Decreto 2591 de 1991, sea de su elección. Cuando hay una divergencia entre los dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”.
dos criterios que definen el alcance del factor territorial, es decir, cuando el lugar de la vulneración o amenaza difiere del de sus efectos, se confiere prevalencia a la elección del accionante”.
Ahora, en providencia más reciente contenida en auto No. 210 de 2018 , la misma Corporación manifestó , frente a la competencia a prevención de que trata el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que ésta “significa que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor en relación a la posibilidad de elegir el juez competente de las accio nes de tutela que desee promover. Libertad que, si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el factor territorial, resulta garantizada por el ordenamiento al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez competente . En consecu encia, cuando exista una divergencia entre los criterios que definen el alcance del factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante ”; a lo que añadió que “la competencia por el factor territorial no puede determinar se acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante, o al lugar donde tenga su sede el ente que, presuntamente, viola los derechos fu ndamentales. En otra dirección, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la vulneración que se busca proteger o del lugar donde se producen los efectos de tal vulneración, el cual puede o no coincidir con el domicilio de las partes.”RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
Y en auto 193/21 del 9 de abril de 2021, la misma Corte ,
partes.”RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
Y en auto 193/21 del 9 de abril de 2021, la misma Corte , enseñó sobre el punto:
1. “La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. 1 Asimismo, ha determinado que la co mpetencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual. 2 En consecuencia, ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,3 que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.4
2. En esta ocasión, la Corte encuentra que, de acuerdo con el Artículo 18 de la Ley 270 de 1996, 5 el conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la a cción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la
Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la a cción de tutela, y en aras de evitar que se dilate aún más una decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
1 Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P . Álvaro Tafur Galvis; 031 de
2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P.
María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. 2 Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros. 3 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 4 Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Mont ealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. 5 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte
Lynnet. 5 “Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.”RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
3. De conformidad con los Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los Artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes;6 (ii) el factor subje tivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; 7 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y
cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; 7 y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica qu e únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.8
4. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento
6 Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de a cción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas.” (Énfasis añadido). 8 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la
8 De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el Auto 655 de 2017 (M.P. Diana Fajardo Rivera), debe entenderse que la expresión “superior jerárquico correspondiente” se refiere a “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico.” (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.9
4. Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o e ntidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.” 10 Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a pr iori que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.”
En conformidad con lo hasta aquí expuesto y como quiera que el accionante escogió como lugar para presentar su tutela, la ciudad de P ALMIRA, donde reside y trabaja, son los jueces de dicha localidad los escogidos por el accionante para proteger
En conformidad con lo hasta aquí expuesto y como quiera que el accionante escogió como lugar para presentar su tutela, la ciudad de P ALMIRA, donde reside y trabaja, son los jueces de dicha localidad los escogidos por el accionante para proteger sus de rechos; y en particular el JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA, el despacho encargado de avocar el conocimiento y tomar la decisi ón que ponga fin en primera instancia a la acción de tutela incoada por el señor CARLOS YESID MORA
CARREÑO, contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y
9 Ver, entre otros, los autos 105 de 2016. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 157 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 007 de 2017. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; 028 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 030 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 052 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 059A de 2017. M.P. Jorge Iván Pala cio Palacio; 061 de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez; 063 de 2017. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 064 de 2017. M.P. María Victoria Calle Correa; 066 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 067 de 2017. M.P. Antonio José
Lizarazo Ocampo; 072 de 2017. M.P . Luis Ernesto Vargas Silva; 086 de 2017. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 087 de 2017 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 106 de 2017. M.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo; 152 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 171 de 2017. M.P. Gloria Stella Orti z Delgado; 197 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 332 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 242 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera . Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Dec reto 1069 de 2015 dispone que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” 10 Auto 044 de 2008. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCA -TRÁNSITO SEDE
OPERATIVA DE BUGALAGRANDE-.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca
RESUELVE
PRIMERO: DETERMINAR que la competencia para conocer el presente asunto corresponde al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), despacho que deberá avocar
presente asunto corresponde al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA), despacho que deberá avocar el conocimiento y tomar la decisión que ponga fin en primera instancia, a la acción de tutela incoada por el señor CARLOS YESID MORA CARREÑO , contra la SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y TRANSPORTE DEL VALLE DEL CAUCATRÁNSITO SEDE OPERATIVA DE BUGALAGRANDE.
SEGUNDO: REMITIR DE INMEDIATO la presente actuación a l
JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE PALMIRA (VALLE DEL CAUCA) , informando lo decidido a las partes y al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE (VALLE DEL CAUCA).RADICACIÓN 76-111-22-05-000-2023-00015-00
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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