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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00037-00-(04-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00037-00-(04-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

REF: Proceso Ejecutivo promovido por FUNDACION COOMEVA contra ANGELICA MARIA

DOMINGUEZ OWENS, ALVARO FELIPE DOMINGUEZ OWENS y FRANCISCO GIUCA.

Radicación No. 76-111-22-05-000-2023-00037-00

Guadalajara de Buga, cuatro (04) de septiembre dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO

PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA – Valle y el JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE BUGALAGRANDE - Valle.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 052

ANTECEDENTES

Al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA – Valle, correspondió por reparto la demanda ejecutiva formulada por

FUNDACION COOMEVA contra ANGELICA MARIA DOMINGUEZ

OWENS, ALVARO FELIPE DOMINGUEZ OWENS y FRANCISCO

GIUCA.

Se pretende por la ejecutante lo siguiente y bajo los siguientes argumentos:El mencionado despacho judicial, por auto del 8 de agosto de 2023, resolvió:

Señaló el Juez Primero Civil Municipal de Buga mencionado, como base para tomar la decisión atrás referida, lo siguiente:

Recibidas las diligencias por el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE

Señaló el Juez Primero Civil Municipal de Buga mencionado, como base para tomar la decisión atrás referida, lo siguiente:

Recibidas las diligencias por el JUZGADO PROMISCUO MUNICPAL DE BUGALAGRANDE – Valle, en proveído del 17 de agosto del año encurso, se resolvió:

La decisión anterior, fue sustentada por el Juez Promiscuo, así:

Llegado el expediente digital a esta Corporación, por reparto efectuado el 25 de agosto del año que avanza, se pasó a despacho por Secretaría de Sala Laboral para ponencia, el día el 30 de agosto del año en curso, procediéndose en consecuencia a decidir de plano lo que en derechocorresponda, previa las siguientes,

CONSIDERACIONES

A tenor de lo preceptuado en e l artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso judicial comporta la garantía que tienen los asociados de q u e en las acciones judiciales que inicien, se llevaran a cabo los procedimientos judiciales establecidos en la ley, razón por la cual tienen la certeza de que la normatividad que se les aplica en su caso es preexistente al evento enjuiciado, y que el juez que ha de juzgarlos es el competente para ello (juez natural).

Así las cosas, corresponde a esta Sala Mixta, determinar si en el caso puesto a consideración de la judicatura por la actora, se deben aplicar las normas y procedimientos que resuelven conflictos de competencia, a fin de establecer el funcionario judicial competente para tramitar la demanda.

En el caso, debe anotar la Sala Mixta, que de conformidad con lo

aplicar las normas y procedimientos que resuelven conflictos de competencia, a fin de establecer el funcionario judicial competente para tramitar la demanda.

En el caso, debe anotar la Sala Mixta, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso, se procede a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los mencionados juzgados frente al conocimiento del proceso ejecutivo de la referencia, atendiendo las reglas previstas en el Título II, Libro Primero del Código General del Proceso.

En ese orden de ideas, se tiene que el artículo 28 numeral 1, del citado compendio normativo, prevé:

“1. En los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. (…)”

La misma norma, consagra en el numeral tercero:

“3. En los procesos originados en un negocio jurídico que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita”.De otro lado, se tiene que es el artículo 82 del CGP la norma que dispone lo pertinente a los requisitos de la demanda, estableciéndose:

Sobre el particular, considera la Sala que no puede confundirse el domicilio de las partes, que el numeral segundo del artículo 82 del Código General del Proceso prevé como requisito de toda demanda, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 10 del mismo pr ecepto, pues mientras el primero consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia

Código General del Proceso prevé como requisito de toda demanda, con el sitio donde ellas reciben notificaciones personales, previsto en el numeral 10 del mismo pr ecepto, pues mientras el primero consiste, al decir del artículo 76 del Código Civil, en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, éste último tiene un inocultable talante procesal, difícil de asemejar con el citado atributo de la personalidad.Anotado lo anterior, se observa que la controversia ejecutiva planteada, corresponde a una acción para el cobro de sumas de dinero y sus accesorios, derivados del pagaré No. CL01-003172 que por valor de $40.000.000,oo suscribieron los demandados a favor de FUNDACION COOMEVA. El título base del recaudo es del siguiente tenor literal:Lo anterior traduce que en el marco del factor territorial de competencia, el actor – en este caso FUNDACION COOMEVA -, podía elegir, para el adelantamiento de la demanda, el domicilio de los demandados , o el lugar indicado en el título para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas y de la revisión minuciosa del citado pagaré se evidencia en la cláusula décimo primera, numeral 8 que el pago de la obligación se realizará en la ciudad determinada por COOMEVA para el desembolso, que no fueotra que la ciudad de Buga.

Así las cosas, se advierte que el llamado a asumir el conocimiento del proceso ejecutivo de la epígrafe, no es otro que el señor JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA –Valle, toda vez que la ley prevé distintos factores para saber a quién cor responde tramitar

del proceso ejecutivo de la epígrafe, no es otro que el señor JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA –Valle, toda vez que la ley prevé distintos factores para saber a quién cor responde tramitar cada caso; uno, el territorial, que como regla general señala que el proceso deberá adelantarse ante el funcionario con jurisdicción en el domicilio del demandado y si bien, a l examinar el contenido de la demanda, se observa la afirmación que los demandados residen en el municipio de BUGALAGRANDE, no es menor verdad que al examinar con detenimiento los anexos de la demanda ejecutiva, se halla el pagaré atrás analizado, en el que se consigna como lugar de pago la ciudad en la que se realizó el desembolso del dinero, que no fue otra que esta ciudad de Buga , por lo que el Juez Primero Civil Municipal de Buga , a quien inicialmente le fue repartido el asunto, no podía rehusarse a tramitar la demanda, al señalar vagamente que el domicilio de los demandados se fijaba en Bugalagrande, por lo que con ligereza omitió ejercer los mecanismos a su disposición para exhortar la clarificación del caso, desprendiéndose prematuramente , de la competencia asignada.

Sobre lo anterior, la Corte Suprema de Justicia en la especialidad Civil, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, para destacar que

“Al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en

distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes” (AC2434-2020)De esta forma, se obliga la Sala a establecer que el conocimiento del presente asunto corresponde al JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA – VALLE DEL CAUCA, en los términos atrás anotados.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, es el competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría y de manera inmediata, REMÍTANSE las diligencias al Juzgado competente para que se imprima con celeridad el trámite correspondiente a la demanda.

TERCERO: Por Secretaría, c omuníquese la presente decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande – Valle del Cauca y al apoderado de la parte actora.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE

Los Magistrados,

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

PonenteJUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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