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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00039-00-(05-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2023-00039-00-(05-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA – FACTOR TERRITORIAL

ACCIONANTE: VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL

ACCIONADO: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00039-00

AUTORIDADES EN CONFLICTO:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL ZARZAL – (V).

JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TULÚÁ –(V).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 78

Guadalajara de Buga, cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En esta oportunidad la Sala entrará a resolver el conflicto negativo de competenci a planteado por el Juzgado Promiscuo Municipal De Zarzal (V), dentro del asunto de la referencia, frente al Juzgado Sexto Civil Municipal De Tuluá (V).

Siendo del caso indicar de una vez, que este asunto fue remitido ante esta Corporación mediante Auto No. 1767 del 29 de agosto de 2023 dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (v), sometido a reparto ante esta corporación el 30 de mismo mes y año. (archivo digital No. 02)

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

Municipal de Zarzal (v), sometido a reparto ante esta corporación el 30 de mismo mes y año. (archivo digital No. 02)

2. ANTECEDENTES Y ACTUACION PROCESAL.

2.1. La acción constitucional que se disputa su conocimiento , fue presentada, de modo inicial, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal De Tuluá (v), el 28 de agosto de 2023. (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 00)

2.2. Del escrito genitor se destaca sucintamente que la accionante VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL, obrando en nombre propio, acude a la acción de tutela por considerar presuntamente vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso , buen nombre y de petición (Art. 23 y 29 de la C.N.).

Sustenta su alegato en señalar q ue, consultado el SIMIT , le figuran unas multas con No. 76834000000036055723 y No. 76834000000036055722, ambas con fecha de comparendo del día 21/04/2023 de l DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD YASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00039-00

2 SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE ; que por lo a nterior, elevó petición ante la citada autoridad administrativa solicitando la “Nulidad, Eliminación y Exoneración” del pago de las multas registradas debido a que el vehículo no se encontraba en rodamiento en ningún lugar del territorio nacional, incurrie ndo en una presunta violación a los derechos al debido proceso y buen nombre.

pago de las multas registradas debido a que el vehículo no se encontraba en rodamiento en ningún lugar del territorio nacional, incurrie ndo en una presunta violación a los derechos al debido proceso y buen nombre.

En sustento de lo anterior, informó que en la petición elevada dio a conocer que “para ese momento en las fechas 21/04/2023 que registran los comparendos, la motocicleta con número de placas IFC53A Marca YAMAHA, se encontraba en la ciudad de Zarzal Valle en el domicilio carrera 18 # 11-70 del barrio la isabelita, lugar donde resido actualmente y que para ese momento me encontraba en la empresa PROSERVIS cumpliendo con mis debere s laborales, y que la moto no circuló por ningún lugar del territorio nacional y mucho menos por un tercero ”, como prueba de lo afirmado aportó carta laboral que señala que ese día se encontraba laborando. Petición que fue atendida por la accionada, DEPART AMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE dio respuesta a través de correo electrónico al derecho de petición, haciendo mención que la solicitud para decretar la nulidad y la exoneración del pago de las multas, no es pr ocedente. (..)

Dirige sus pretensiones con el fin de que se declare la nulidad, se elimine y exonere del pago de la multa registrada en la plataforma SIMIT con el número 76834000000036055723 y otra con el número 76834000000036055722, a su vez, se elimine el correspondiente registro del SIMIT y de todas las bases de datos donde aparezca dicho reporte por ser abiertamente ilegal, en primer lugar, por no ser notificado en debida forma, en segundo lugar, por no estar

SIMIT y de todas las bases de datos donde aparezca dicho reporte por ser abiertamente ilegal, en primer lugar, por no ser notificado en debida forma, en segundo lugar, por no estar autorizada por el Ministerio de Transporte (..)

Como pruebas aportó: (i) respuesta a derecho de petición del 14 de agosto de 2023 emitido por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE . (ii) La resolución No. 340 -59-1744 del 02 de mayo de 2023 emitida por el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE en la que ordena notificar unas órdenes de comparendo a diferentes infractores entre los que se advierte el no mbre de la accionante. (ii) Resolución No. 208426 del 0 6 de junio de 2023, contentiva de acta de audiencia , adelantada por DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE en la que se declaró contravencionalmente responsable a la accionante VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL, (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 03 a 07)

2.3. Mediante auto No. 1385 del 28 de agosto de 2023, el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá (v), rechazó por falta de competencia y ordenó la remisión de la acción de tutela propuesta, para que surtiera su trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, (v). (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 03 a 07)

propuesta, para que surtiera su trámite ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal, (v). (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 03 a 07)

En sustento de lo decidido, coligió el citado despacho judicial que “(..) Revisada la tutela de la referencia, observa el despacho que el lugar donde ocurrió la supuesta violación o la amenaza que motivó su presentación fue el Municipio de Zarzal (V), y lugar donde reside la accionante de acuerdo a lo manifestado por la misma señora, VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL, hace mención que el día de la ocurrencia de la infracción se encontraba laborando en Zarzal Valle, esto corroborado con carta laboral de la empresa, también se anex ó carta del lugar de domicilio con la respectiva dirección, sin embargo, fue remitida a la ciudad de Tuluá (V), contrar iando así las reglas de competencia establecidas en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991” de ahí, consideró que el competente para conocer era el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (V), a donde dispuso remitir las diligencias.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00039-00

3 2.4. Ante lo decidido, la accionante VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL el 29 de agosto de 2023, allegó escrito aclarando “los hechos ocurridos de la infracción cometida de los comparendos 36055722 y 36055723, tuvieron lugar EN LA CIUDAD DE TULÚA VALLE, Y NO EN LA CIUDAD DE ZARZAL VA LLE, donde este despacho en la respectiva notificación

comparendos 36055722 y 36055723, tuvieron lugar EN LA CIUDAD DE TULÚA VALLE, Y NO EN LA CIUDAD DE ZARZAL VA LLE, donde este despacho en la respectiva notificación rechaza por falta de competencia (..)”. Frente a lo anterior, no se advierte pronunciamiento alguno. (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 11)

2.5. El Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (v), mediante auto No. 0 1767 del mismo 29 de agosto de 2023, resolvió no avocar conocimiento, proponer conflicto negativo de competencia, remitir el asunto ante esta corporación para que dirima la controversia suscitada (..). (carpeta digital JPMZ, archivo digital No. 02)

En sustento de lo decidido refirió el a quo que son competentes para conocer de la acción de amparo, el juez constitucional del lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos; haciendo ver que se le debe dar prevalencia a la elección hecha por l a demandante; agrega que no debió el Juez Sexto Civil Municipal de Tuluá (V), desprenderse del conocimiento del amparo, dado que la infracción de la cual versa la acción de t utela fue cometida en dicho municipio, lo cual originó el derecho de petición de la accionante radicado en la misma localidad de forma presencial, por lo que hechos y efectos jurídicos se evidencian en la mencionada localidad , por tanto, no halló v álidas las justificaciones del mencionado despacho para que se hubiera apartado del conocimiento de este asunto.

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:

por tanto, no halló v álidas las justificaciones del mencionado despacho para que se hubiera apartado del conocimiento de este asunto.

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia:

Ha enseñado la Corte Constitucional que, en materia de tutela, los conflictos de competencia que se originen se tramitarán conforme lo dispuesto en lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

Consagra el inciso 2º del artículo 18 de la mencionada normativa:

“Los conflictos de l a misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Para el caso, el Juzgado Promiscuo Municipal De Zarzal (V), pertenece al circuito Judicial de Roldanillo (v), y el Juzgado Sexto Civil Municipal De Tuluá (V), pertenece al circuito Judicial de Tuluá (v), y ambos circuitos forman parte de este Distrito Judicial , lo que habilita a esta Corporación para decidir.

3.2. Del Conflicto de Competencia.

La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales s ólo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción d e tutela con fundamento en los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional, previstos por los artículos 86 y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Honorable Cort e Constitucional ha sostenido que “cuando se presente una

transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Al respecto, la Honorable Cort e Constitucional ha sostenido que “cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “aASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00039-00

4 prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela q ue desea promover. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulne ra los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes”. (CC Auto 293/2021) (subrayas y resaltas fuera del texto).

El Decreto 333 de 2021, establece por su parte, lo siguiente:

“Artículo 1°. Modificaci ón del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015.

El Decreto 333 de 2021, establece por su parte, lo siguiente:

“Artículo 1°. Modificaci ón del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decret o número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(..)

Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia ”. (subrayas y resaltas de la Sala)

3.3. Caso concreto.

Como ya se indicó, la señora VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL, interpuso acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales , por parte d el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE que la declaró contravencionalmente responsable de l as ordenes de comparendo No. 76834000000036055723 y No. 76834000000036055722, ambas con fecha del día 21/04/2023.

La acción fue interpuesta en el municipio de Tuluá , correspondiendo su estudio, por reparto,

comparendo No. 76834000000036055723 y No. 76834000000036055722, ambas con fecha del día 21/04/2023.

La acción fue interpuesta en el municipio de Tuluá , correspondiendo su estudio, por reparto, al Juzgado Sexto Civil Municipal, quien, luego d e un control previo, decide no avocar conocimiento y dispone su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal (V), por considerar que en dicha localidad ocurrió la vulneración o en su defecto e s el lugar donde se produjeron sus efectos . Decisión frente a la cual el juzgado que conoció por remisión, propuso conflicto negativo de competencia.

En ese orden, procede la Sala a decidir, precisando previamente:

 Se advierte al plenario desde el escrito inicial, así como el presentado por la accionante el 29 de agosto de 2023, informa al Juez Sexto Civil Municipal de Tuluá (V), que los hechos ocurridos, y frente a los cuales busca el amparo constitucional, se produjeron en la ciudad de Tuluá. (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 01 a 11)

 Conforme la p rueba documental aportada al plenario por la señora MAZUERA CORAL, salta a la vista que la accionante fue declarada contravencionalmenteASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

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5 responsable dentro del proceso administrativo que adelantó en su contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y S EGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ - VALLE, trámite administrativo donde se valoraron unos

5 responsable dentro del proceso administrativo que adelantó en su contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y S EGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ - VALLE, trámite administrativo donde se valoraron unos hechos y se adoptaron decisiones en contra de la actora , que son las que discute al endilgar que en ellas se vulneraron presuntamente, los derechos fundamentales por los cuales acude a la acción constitucional. (carpeta digital J6CMT, archivo digital No. 03 a 07)

Así las cosas, advierte esta Corporación que el Juez Sexto Civil Municipal de Tuluá, inobservó el criterio a prevención por varias razones:

De un lado, centró su decisión de forma exclusiva en señalar que era el Juez Promiscuo Municipal de Zarzal quien debería conocer de la acción constitucional, por cuanto en Zarzal reside la demandante, allí se encontraba laborando el día de la ocurrencia de la infracción de tránsito generadora de l os hechos por cuales acude la juez de tutela . No obstante , desatendió que , desde el inicio la accionante manifestó que es el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE, la autoridad admi nistrativa a quien atri buye la presunta vulneración y; en el escrito de aclaración que presentó la actora, insistió que el lugar de ocurrencia de los hechos generadores de la presunta vulneración, era la ciudad de Tuluá, pese a ello , sin valorar en debida forma el escrito inicial, y luego, sin verificar el de aclaración, procedió a dar trámite a la remisión del expediente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal.

debida forma el escrito inicial, y luego, sin verificar el de aclaración, procedió a dar trámite a la remisión del expediente ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Zarzal.

Aunado a lo anterior, conforme las pruebas que aportó la actora, resulta evidente el trámite administrativo que adelantó en su contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE, siendo en dich a municipalidad, donde precisamente, a diferencia de lo señalado por e l Juez Sexto Civil Municipal de Tuluá, se produjo el hecho generador de presunta vulneración o los efectos de la decisión administrativa que se censura.

Colofón, suficientes razones para tener por demostrado que al Juez Sexto Civil Municipal de Tuluá (v), no le asist ían razones legales aten dibles para apartarse del conocimiento del presente asunto, por tanto, se dirimirá el conflicto de competencia señalando que es este Despacho quien debe conocer, y, en tal sentido , se ordenará que se le remita la presente acción de tutela, para que, de for ma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo en los términos establecidos respecto a la acción de tutela presentada , conforme las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991 . Pues bajo ningún supuesto debió desprenderse de su conocimiento, previniéndole de una vez para que en lo sucesivo ajuste su conducta a Derecho.

En consecuencia, SE DISPONE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia presentado dentro de la acción de tutela promovida por VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL contra el DEPARTAMENTO

En consecuencia, SE DISPONE:

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia presentado dentro de la acción de tutela promovida por VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE, afincando el deber de continuar conociendo del presente asunto, ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, conforme lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER, de forma inmediata, la presente demanda de tutela promovida por VIVIANA ANDREA MAZUERA CORAL contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE MOVILIDAD Y SEGURIDAD VIAL DE TRANSITO DE TULUÁ VALLE, para que continúe su trámite a nte el Juzgado Sexto Civil Municipal De Tuluá (v), conforme lo expuesto en este

proveído.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2023-00039-00

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TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

Los Magistrados,

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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