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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00030-00-(12-06-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00030-00-(12-06-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

AUTO1 Guadalajara de Buga, doce (12) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Tipo de proceso Acción de Tutela Radicado 76-111-22-05-000-2024-00030-00 Origen Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo Accionante José Ariel Villada Correa Accionado Nueva EPS S.A. Asunto Decide conflicto negativo de competencia

En la fecha, la Sala Mixta de Decisión, conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren auto mediante el cual se dirime conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , dentro de la acción de tutela adelantada por José Ariel Villada Correa contra la Nueva EPS S.A.

ANTECEDENTES

José Ariel Villada Correa presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, salud y seguridad social 2. En consecuencia, depreca se ordene a la accionada: i) adelantar todas las actuaciones administrativas pertinentes que conlleven a autorizar, programar y garantizar la efectiva práctica de los procedimientos médicos : herniorrafía inguinal unilateral SOD, Hernia Umbilical e inguinal izquierda, herniorrafía umbilical vía directa, tal como han sido ordenados por su médico

procedimientos médicos : herniorrafía inguinal unilateral SOD, Hernia Umbilical e inguinal izquierda, herniorrafía umbilical vía directa, tal como han sido ordenados por su médico tratante para el diagnóstico que presenta ; ii) atención integral de manera inmediata, permanente y oportuna; iii) prevenir a la accionada para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar la tutela y que si así lo hicieran serían sancionados conforme lo dispone el art 52 del Decreto 2591/91.3

Fundamentó sus peticiones en que tiene 55 años y es usuario de Nueva EPS S.A. régimen subsidiado en el municipio de Ansermanuevo, específicamente en la vereda El Café. Vive con su esposa, derivando su sustento de la recolección del café . Hace 8 años sufrió una caída mientras cargaba una estopa de café mojad o. De ese episodio se derivaron dolores en la zona inguinal, siendo al principio una leve molestia; sin embargo, con el paso de los años se complicó convirtiéndose en una hernia inguinal que le incapacitó para laborar y hacer algunas actividades diarias. Conforme a lo anterior, el 09 de octubre de 2023 fue valorado por el cirujano general quien le ordenó la práctica de ecografía de tejidos blandos y valoración por cirugía general con resultados.

El 20 de noviembre de 2023 al evaluar los resultados , se ordenaron varios servicios médicos para llevar a cabo la cirugía. Radicó los documentos solicitados para obtenerla desde diciembre de 2023, cuando le expresaron que lo llamarían , sin que a la radicación de la acción de tutela se hubieran comunicado con él. Cada día que pasa su dolor aumenta, sin

diciembre de 2023, cuando le expresaron que lo llamarían , sin que a la radicación de la acción de tutela se hubieran comunicado con él. Cada día que pasa su dolor aumenta, sin contar con los recursos para garantizar la atención médica particular.

1 No. 164(Interlocutorio) Para control estadístico 2001Acción Tutela Jose Ariel Villada F02 3IbidemDel trámite en instancia La solicitud de amparo constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo quien mediante auto del 06 de junio de 20244 ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida al juez del circuito de Cartago.

Correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago quien mediante auto del 07 de junio de 2024 5 resuelve devolver la acción de tutela al despacho inicial para que imparta el trámite a que hay lugar.

Mediante auto 328 el Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo 6 propone conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente para que sea desatado por esta Corporación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art.18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago. Lo anterior, acompasado por lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto 550/18, el cual dispone:

(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de

Cartago. Lo anterior, acompasado por lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto 550/18, el cual dispone:

(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.

El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo la acción de tutela promovida por José Ariel Villada Correa.

Lo primero que debe resaltar esta sala es que existe una larga disputa entre la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional sobre el alcance que tienen las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.

La primera de ellas afirma que los jueces bajo los lineamientos de la disposición normativa citada están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y de ser conocida la acción por el juez no indicado en dichas reglas, inexorablemente conlleva a una nulidad insanable7. La segunda, que los parámetros allí definidos solo son para reparto y no hacen parte de la competencia de las autoridades judiciales8.

En palabras del órgano de cierre constitucional9:

“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 [18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la

“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 [18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la

4 004Auto0303RechazoTutela 2024-00050.pdf 5 010.2024-00034 - Auto devuelve tutela Ansermanuevo - JOSE ARIEL VILLADA CORREA vs NUEVA EPS (1).pdf 6 013Auto 0328 ConflictoCompetenciaTutela2024-00050. Fechado por error el 11 de abril de 2024. 7 Véase Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 016 de 2023, Auto1024 de 2022. 8 Véase Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Auto 106 de 2023.competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto

2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[20]”

Este tribunal, siguiendo los lineamientos de la H. Corte suprema de Justicia viene sosteniendo que debe darse aplicación a lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021; ello, con el objetivo de evitar posibles nulidades en aplicación del criterio que impera en la H. Corte Suprema de Justicia y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.

Como ejemplo ilustrativo de lo dicho, se cita la sentencia STC16821 de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil y Agraria de la alta corporación resolvió:

… “Tercero: Declarar la nulidad del fallo de 4 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente a Colpensiones, Nueva EPS y EMI , sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito con sede en esa ciudad”. …

del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito con sede en esa ciudad”. …

Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá razón al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, como quiera que en efecto el Decreto 333 de 2021 reza:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas :

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

Visto como está que las entidades de orden nacional son competencia de los jueces de circuito y atendiendo a que Nueva EPS S.A. fue creada por autorización de la Ley 1151 de 2007, constituida como una sociedad de economía mixta, que según el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, perteneciendo al sector descentralizado por servicios del orden nacional, debe conocer la solicitud de amparo constitucional al juzgado de circuito que haya sido repartido el expediente con ocasión de la remisión que hiciera el promiscuo municipal.

489 de 1998, perteneciendo al sector descentralizado por servicios del orden nacional, debe conocer la solicitud de amparo constitucional al juzgado de circuito que haya sido repartido el expediente con ocasión de la remisión que hiciera el promiscuo municipal.

Por lo expresado a este punto, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, atribuyendo la competencia al segundo de ellos para conocer de este trámite.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la

Ley,RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago , en el sentido de atribuirle la competencia al segundo de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela formulada por José Ariel Villada

Correa contra Nueva EPS S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

TERCERO: COMUNICAR del presente auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Ansermanuevo, para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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