TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00045-00-(22-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00045-00-(22-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
AUTO1 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Tipo de proceso Acción de Tutela Radicado 76-111-22-05-000-2024-00045-00 Origen Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá Accionante Ray Daniel Marcano Rodríguez Accionados Nueva EPS S.A. y otros Asunto Decide conflicto negativo de competencia
En la fecha, la Sala Mixta de Decisión conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren auto mediante el cual se dirime conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá , dentro de la acción de tutela adelantada por Ray Daniel Marcano Rodríguez contra Nueva EPS S.A y otros.
ANTECEDENTES
Ray Daniel Marcano Rodríguez presenta escrito de tutela solicitando el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, integridad personal y vida digna 2. En consecuencia, depreca se ordene a : i) Nueva E PS S.A. y a la Clínica María Ángel Dumian Medical S.A.S la autorización y práctica de cirugía para retiro de plaqueta; ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud que requiera, evitando
Dumian Medical S.A.S la autorización y práctica de cirugía para retiro de plaqueta; ii) garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud que requiera, evitando interrupciones o barreras de acceso por las situaciones administrativas ; iii) ordenar la Compañía Mundial de Seguros (Soat) y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud a la entrega de viáticos para costear los gastos de transporte, no solo de terminal a terminal, s ino hasta donde él lo requiera. En ese sentido pide transporte integral, alojamiento y alimentación; iv) Compañía Mundial de Seguros (Soat), la Clínica María Ángel Dumian Medical S.A.S y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud atención integral a partir de este momento y durante todo el tiempo que dure el procedim iento, siendo el alcance del fallo extensivo a insumos, medicamentos, procedimientos y toda clase de servicio médico que le sea ordenado por el médico tratante.3
1 No. 236 (Interlocutorio) Para control estadístico 2001EscritoTutela F3 3IbidemFundamentó sus peticiones en que se encuentra afiliado a Nueva E PS S.A. en el régimen subsidiado como “cabeza de familia ”. El 17 de marzo de 2024 sufrió un accidente de tránsito en el cual perdió el control de su motocicleta. Como consecuencia del siniestro fue atendido en la Clínica María Ángel Dumian Medical S.A.S. Sus gastos médicos fueran asumidos por la Compañía Mundial de Seguros. Lo remitieron a cirugía por fractura del maxilar inferio r, acudiendo nuevamente a la
S.A.S. Sus gastos médicos fueran asumidos por la Compañía Mundial de Seguros. Lo remitieron a cirugía por fractura del maxilar inferio r, acudiendo nuevamente a la clínica para que lo atendieran y le dieran remisión al cirujano maxilofacial, para que este autorizara el retiro de la plaqueta, pues le causa un grave dolor desde marzo de
2024. Debido al accidente presenta una situación de vulnerabilidad extrema no contando con los recursos para costear la operación4.
Del trámite en instancia La solicitud de amparo constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá quien mediante auto del 20 de agosto de 20245 ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida entre los juzgados municipales de la localidad.
Mediante auto de la misma fecha el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá 6 propone conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente para que sea desatado por esta Corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá.
Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la H. Corte Constitucional expresa:
(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en
Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la H. Corte Constitucional expresa:
(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.
El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo la acción de tutela promovida por el señor Marcano Rodríguez.
Existe una larga disputa entre la H. Corte Suprema de Justicia y la H. Corte Constitucional sobre el alcance que tienen las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.
4 Ibidem FF 1-3 5 007AutoTutelaConflictoNegativoCompetenciaNuevaEPS 6 013Auto 0328 ConflictoCompetenciaTutela2024-00050. Fechado por error el 11 de abril de 2024.La primera de ellas afirma que los jueces bajo los lineamientos de la disposición normativa citada , están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y, de ser conocida la acción por el juez no indicado en dichas reglas, inexorablemente conlleva a una nulidad insan eable7. La segunda, en cambio, considera que los parámetros allí definidos solo son para efecto de reparto y no hacen parte de la competencia de las autoridades judiciales8.
En palabras del órgano de cierre constitucional9:
en cambio, considera que los parámetros allí definidos solo son para efecto de reparto y no hacen parte de la competencia de las autoridades judiciales8.
En palabras del órgano de cierre constitucional9:
“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 [18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la compete ncia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[20]”
Este tribunal, siguiendo los lineamientos de la H. Corte suprema de Justicia viene sosteniendo que debe darse aplicación a lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 ; ello, con el objetivo de evitar posibles nulidades en aplicación del criterio que impera en la H. Corte Suprema de Justicia y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.
nulidades en aplicación del criterio que impera en la H. Corte Suprema de Justicia y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.
Como ejemplo ilustrativo de lo dicho, se cita la sentencia STC16821 de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil y Agraria de la alta corporación resolvió:
… “Tercero: Declarar la nulidad del fallo de 4 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente a Colpensiones, Nueva EPS y EMI, sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito con sede en esa ciudad”. …
Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá razón al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá , como quiera que en efecto el Decreto 333 de 2021 reza:
7 Véase Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 0 16 de 2023, Auto1024 de 2022.
de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 0 16 de 2023, Auto1024 de 2022. 8 Véase Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 Auto 106 de 2023."ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:
1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.
2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”
En reciente providencia de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, APL39732024, se determinó que a pesar de que Nueva EPS S.A. es una entidad de orden nacional creada por autorización de la Ley 1151 de 2007 , al ser una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente privado, debe ser tratada como tal y no como un ente público , siendo los jueces municipales los competentes para conocer de las acciones que se adelanten contra ella.
economía mixta con capital mayoritariamente privado, debe ser tratada como tal y no como un ente público , siendo los jueces municipales los competentes para conocer de las acciones que se adelanten contra ella.
Merece la pena indicar que la presencia de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud no modifica la competencia, como quiera que de cara a los pedimientos es aparente.
Reiterada jurisprudencia de nuestro órgano de cierre en sus diversas salas 10 ha preceptuado que independientemente del contenido de las pre tensiones debe verificarse si en efecto la entidad puede o no tener algún tipo de responsabilidad. En providencia ATC965-2024 se reiteró:
(…) no puede asumirse que, por el simple hecho de accionar en contra de los nombrados, se torna competente un determinado funcionario, pues en cuanto no se les atribuya hecho u omisión que soporte su vinculación a ese trámite, ni se precise de modo claro y directo cómo ellos se encuentran comprometidos con el hecho endilgado, es infundada su convocatoria (…)». (CSJ ATC, 24 jul. 2007, rad. 00156 -01; ATC4127-2016, 30 jun. 2016, rad. 00275 - 01 y ATC8658-2016, 15 dic. 2016, rad. 00363 -01, citados en ATC813-2021).
En ese sentido, verificados los hechos de la acción no se evidencia prima facie algún tipo de responsabilidad; máxime si se tiene presente el tratamiento que le ha dado la Corte Constitucional a la vinculación del ADRES a este tipo de temas 11, donde ha señalado que:
tipo de responsabilidad; máxime si se tiene presente el tratamiento que le ha dado la Corte Constitucional a la vinculación del ADRES a este tipo de temas 11, donde ha señalado que:
(…)esta entidad no está legitimada en la causa por pasiva, (…)la ADRES no tiene competencia de aseguramiento al Sistema General de Seguridad Social en Salud, ni de prestación de servicios de salud. Por el contrario, su objeto es “administrar los recursos a que hace referencia el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, (…) adoptar y desarrollar los procesos y acciones para el adecuado uso, flujo y control de los recursos en los términos señalados en la citada ley”. En ese sentido, dentro de sus funciones está la administración de los recursos del sistema, provenientes de distintas fuentes, incluidos
10 Vease ATC965-2024, ATC331-2024, ATL802-2022, ATL206-2023, entre otras 11 Vease T-005-23aquellos destinados a la financiación del régimen subsidiado de salud, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 66 y 67 de la Ley 1438 de 2011.
Por lo expresado, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá , atribuyendo la competencia al primero de ellos para conocer de este trámite.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá , atribuyendo la competencia al primero de ellos , quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela formulada por Ray Daniel Marcano Rodríguez contra Nueva EPS S.A. y otros.
SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.
TERCERO: COMUNICAR del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá, para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,