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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00048-00-(19-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00048-00-(19-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA

ASUNTO: PRUEBA EXTRAPROCESAL – INTERROGATORIO DE PARTE

DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO VALENS GRANOBLES

DEMANDADO: LUIS EDUARDO GRANOBLES GARCÍA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00048-00

AUTORIDADES EN CONFLICTO:

JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE GUACARÍ – (V).

JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA – (V).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 91

Guadalajara de Buga, diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. Objeto del pronunciamiento

En esta oportunidad la Sala entrará a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – (V), frente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari – (V), dentro del asunto indicado.

2. Antecedentes.

El asunto frente al cual se presenta conflicto negativo, se refiere a la solicitud de práctica de “interrogatorio de parte con reconocimiento de documentos ” como prueba anticipada que presentó el señor DANIEL ANTONIO VALENS GRANOBLES tendiente a obtener la confesión “ficta o presunta” del señor LUIS EDUARDO GRANOBLES GARCÍA , la que pide

presentó el señor DANIEL ANTONIO VALENS GRANOBLES tendiente a obtener la confesión “ficta o presunta” del señor LUIS EDUARDO GRANOBLES GARCÍA , la que pide declarar en el evento de que el convocado no concurra a la diligencia solicitada.

En sustento de lo pretendido, indica el señor VALENS GRANOBLES que ubicándose como deudor solidario de LUIS EDUARDO GRANOBLES GARCÍA suscribieron un contrato de arrendamiento con FELIPE ARMANDO CUCALÓN HERRERA , para el alquiler del inmueble, vivienda urbana, ubicado en la carrera 30 D No. 4c – 63, de la ciudad de Palmira ( V) por el termino de 12 meses , contados desde el mes de abril de 2022 , con un canon mensual de $800.000.

Agrega, que ese inmueble es administrado por la firma “ Investigadores y Cobranzas el Libertador S.A.”, que actúa como gestor de cobranza del arrendador y que fue a través de dicha entidad , que se le contactó para asumir el pago de los cánones de arrendamiento y servicios públicos dejados de pagar por el arrendatario, por tal motivo, luego de acuerdos de pago incumplidos por este último, dice el peticionario que asumió la deuda en pro de su tranquilidad procediendo a efectuar los pagos que relacionó, hasta l legar a un monto total deASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00048-00

2 $6.058.870, los que dice, l e adeuda el requerido en interrogatorio, con el consecuente pago de intereses por mora. (Archivo digital No. 03)

2 $6.058.870, los que dice, l e adeuda el requerido en interrogatorio, con el consecuente pago de intereses por mora. (Archivo digital No. 03)

Propuesto el trámite en la forma indicada, fue presentado de manera inicial ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari – (V), donde se produjo el auto número 1343 del 10 de julio de 2024, a través del cual el despacho mencionado declaró la falta de competencia, disponiendo la remisión de asunto para que surtiera su reparto ante los Juzgados Civiles Municipales de Palmira. (Archivo digital No. 01)

Como sustento de su decisión, señaló la titular del juzgado de Guacarí, que la competencia para conocer del asunto corresponde al lugar donde “ reside o residió ” el llamado a comparecer, que para el caso es la ciudad de Palmira ( V), conforme al contrato de arrendamiento que suscribió LUIS EDUARDO GRANOBLES GARCIA del inmueble ubicado en la Carrera 30 D # 4C -63 de la ciudad en mención . Lo anterior a conforme lo consag rado en el artículo 28 numeral 14 del Código General del Proceso.

Recibido el trámite por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, mediante auto número 2288 del 22 de agosto de 2024, rechazó la demanda propu esta y en el mismo acto, propuso conflicto negativo de competencia. (Archivo digital No. 06)

En sustento de lo decidido , valoró el juzgado conflictuante que ante la ausencia de determinación precisa del domicilio de quien se pretende convocar a rendir la prueba anticipada, era evidente que el juez primigenio procediera a la inadmisión de la demanda, y

determinación precisa del domicilio de quien se pretende convocar a rendir la prueba anticipada, era evidente que el juez primigenio procediera a la inadmisión de la demanda, y así darle la oportunidad a la parte solicitante para que esclareciera el factor territorial de que habla el numeral 14 del artículo 28 del C.G.P., y no desprenderse de la competencia prematuramente, sin oír razón alguna.

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:

3. CONSIDERACIONES:

3.1. Competencia:

Consagra el inciso 2º del artículo 18 de la Ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia – que “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

Para el caso, el asunto en discusión es de naturaleza civil y tanto el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar í – (V) como el Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira – (V), pertenecen a distintos circuitos judiciales que forman parte de este Distrito Judicial , lo que habilita a esta corporación para decidir.

3.2. Problema jurídico.

Corresponde a esta corporación definir la autoridad competente para conocer de la prueba anticipada que se pretende y cuyo conocimiento se discute entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Civil Municipal de Palmira.

3.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

anticipada que se pretende y cuyo conocimiento se discute entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Civil Municipal de Palmira.

3.3. Fundamentos legales y jurisprudenciales.

Consagra el Código General del Proceso, lo siguiente:ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00048-00

3

Artículo 183 . Pruebas extraprocesales . Podrán practicarse pruebas extraprocesales con observancia de las reglas sobre citación y práctica establecidas en este código.

Cuando se soliciten con citación de la contraparte, la notificación de esta deberá hacerse personalmente, de acuerdo con los artículos 291 y 292, con no menos de cinco (5) días de antelación a la fecha de la respectiva diligencia. (Subrayas y resaltas de la Sala)

(…)

Artículo 201. Traslado de la parte a la sede del juzgado . Cuando la parte citada resida en lugar distinto a la sede del juzgado , el juez dispondrá que quien haya solicitado la prueba consigne, dentro de la ejecutoria del auto, el valor que el juez señale para gastos de transporte y permanencia, salvo que la audiencia pueda realizarse por videoconferencia, teleconferencia o se encuentre en una de las eventualidades que permiten comisionar. Contra tal decisión no cabe recurso.

En armonía, consagra el numeral 14 del artículo 28 de la norma en cita que “Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien

práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”. (Subrayas de la Sala)

Por su parte, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en auto AC574 -2019 rad. 11001-02-03-000-2018-04004-00, con ponencia de la doctora Margarita Cabello Blanco, indicó:

“4. En ese orden de ideas, no había ninguna razón para que el juez que inicialmente se le repartió el escrito, se declarara incompetente para conocer el asunto, pues el argumento para rechazar la demanda se sustentó en que el domicilio de las «absolventes es Palmira Valle», por corresponder a la dirección de notificación de las convocadas, y, por lo tanto, éste último determinaba la competencia; sin embargo, como se advirtió, las citadas están domiciliadas en Cali.

Con respecto a esta discusión, relativa a la diferencia que existe entre domicilio y dirección de notificación, la Sala ha explicado que:

(…) [n]o es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se

avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna’ » (CSJ AC 20 de noviembre de 2000, rad. 0057, reiterado recientemente en AC3888 -2017, 20 Jun. 2017, rad. 2017-01282-00)”. (Subrayas de la Sala)

Seguidamente, ante la indeterminación del lugar de domicilio del demandado, indicó el alto tribunal en auto AC3194-2023, rad. 11001-02-03-000-2023-04089-00, lo siguiente:

“(…) Sin embargo, en el caso bajo estudio la demanda no permite establecer cuál es el factor de asignación territorial escogido por la convocante , pues en lugar de elegir entre uno de los dos foros concurrentes, señaló indistintamente que aquella estaba determinada por el «domicilio de la demandada y por ser pagadera la obligación en la ciudad de Cali», lo que impide tener certeza sobre el factor de competencia elegido por la parte actora.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00048-00

4 En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el

4 En ese escenario, la autoridad judicial a la que inicialmente se le asignó el conocimiento del asunto debía solicitar las aclaraciones del caso, para establecer, sin lugar a equívocos, el juzgador al que finalmente le corresponderá asumir el trámite de este juicio”. ( Resaltas de la Sala)

Bajo lo anterior, sin más consideraciones por innecesarias, procede la Sala a decidir;

3.4. Caso concreto.

Para brindar solución a l asunto puesto a consideración , advierte la Sala a prima facie que el actor señaló en su demanda, en el inciso final del hecho décimo primero, lo siguiente:

“(…) Es decir, que todas y cada una de las cuotas pactadas a las que se obligó El Señor Luis Eduardo Granobles García, ascienden a la suma total de SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS M/CTE ($6.085.870) y que a la fecha me adeuda, comoquiera que, él es el arrendatario principal y fue quien habitó el mismo , y que, en un acto de buena fe, le serví como codeudor , debido a que era un requisito que le solicitaba el arrendador”, (resaltado de la Sala)

Por su parte, como antes se indicó, el numeral 14 del artículo 28 CGP establece que “Para la práctica de pruebas extraprocesales, de requerimientos y diligencias varias, será competente el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”.

Así las cosas, queda en evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – (V),

el juez del lugar donde deba practicarse la prueba o del domicilio de la persona con quien debe cumplirse el acto, según el caso”.

Así las cosas, queda en evidencia que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – (V), pese a advertir que “no estaba determinado” ni el lugar donde debía practicarse la prueba ni el lugar de domicilio del demandado a absolver interrogatorio de parte , no era proc edente, como lo hizo, darle un alcance que no establece la norma en cita para declarar la falta de competencia, pues justificó su decisión cuando adicionó “que el citado reside o residió en la ciudad de Palmira, Valle”.

Es decir, desde el inicio fue puesto en conocimiento del despacho que el inmueble ubicado en la Carrera 30 D # 4C -63 de la ciudad de Palmira (v), que fue tomado en su momento, en arriendo por parte del señor LUIS EDUARDO GRANOBLES GARCIA, ya no era su lugar de residencia, como tampoco se puede concluir sin mayor prueba que siga manteniendo su domicilio en la ciudad de Palmira (V), por tal motivo, sin un completo esclarecimiento de los hechos, la decisión adoptada por el mencionado despacho judicial fue prematura, siendo ante dicho despacho judicial, Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar í – (V), donde se debe continuar adelantado el conocimiento del asunto conforme su competencia, con miras a identificar y determinar con precisión, con apego al debido proceso, el lugar de domicilio de quien se pretende sea llamado a la práctica de una prueba extraprocesal.

Colofón, conforme los miramientos esbozados, esta Sala dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar í – (V), para que , conforme su s

Colofón, conforme los miramientos esbozados, esta Sala dispondrá la devolución de las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacar í – (V), para que , conforme su s facultades, adopte las decisiones que resulten pertinentes y necesarias, tendientes al completo esclarecimiento de los hechos con miras a definir en debida forma si existe, o no, otra autoridad judicial llamada a asumir la competencia en este asunto.

En consecuencia, SE DISPONE:

PRIMERO: DECLARAR PREMATURO el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Segundo Civil Municipal De Palmira – (V) frente al Juzgado Promiscuo Municipal De Guacari – (V), por lo expuesto.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00048-00

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SEGUNDO: REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – Valle del Cauca, quien no debió desprenderse del conocimiento del asunto de forma anticipada, conforme las consideraciones expuestas en esta providencia.

TERCERO: INFORMAR al Juzgado Segundo Civil Municipal de Palmira, de la presente decisión.

Notifíquese y Cúmplase

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Ponente

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

(Ausencia justificada)

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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