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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00069-00-(06-12-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2024-00069-00-(06-12-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

ACCIONANTE: LUZ DERLY ARANGO CAICEDO

APODERADA: LAURA PULIDO SALGADO ACCIONADO: SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE TULUÁ (VALLE) RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00069-00

AUTORIDADES EN CONFLICTO:

JUZGADO TERCERO CIVIL MUNICIPAL DE CARTAGO (VALLE DEL CAUCA).

JUZGADO SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE DEL CAUCA).

AUTO INTERLOCUTORIO No. 141

Guadalajara de Buga, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

1. Prolegómenos

En esta oportunidad la Sala entrará a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, dentro del asunto de la referencia, frente al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago.

Se aclara, que si bien en el auto que planteó el conflicto negativo de competencia por parte del Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá , se indicó en su resolutiva que se dirigía en contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga , lo cierto es que del estudio del expediente, y de dicha providencia en particular (Pdf06), se

contra del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Buga , lo cierto es que del estudio del expediente, y de dicha providencia en particular (Pdf06), se constata que la autoridad conflictuada es el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago.

De igual modo, cabe señalar que e ste asunto fue remitido ante esta corporación mediante providencia del 2 de diciembre de 2024 dictado por el Juzgado Sexto Civil Municipal d e Tuluá y sometido a reparto el día 3 de mismo mes y año. (Archivo digital No. 10)

2. Antecedentes y actuación procesal

La acción constitucional en conflicto respecto de su conocimiento, fue presentada ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, el día 29 de noviembre de 2024. (Archivo digital No. 01 acta de reparto)

Del escrito genitor se destaca , sucintamente, que la accionante LUZ DERLY ARANGO CAICEDO, obrando por conducto de apoderado judicial , acude a la acción de tutela por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición (Art. 23 de la C.N.).ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00069-00

2 Petición que se sustenta en que, en su condición de docente, solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a que tenía derecho ante la secretaria de Educación del MUNICIPIO DE TULUA VALLE y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales el Magisterio - FIDUPREVISORA, siendo negada mediante acto administrativo TULUAV2024000022, frente al cual formuló recurso de reposición el día 25 de

Prestaciones Sociales el Magisterio - FIDUPREVISORA, siendo negada mediante acto administrativo TULUAV2024000022, frente al cual formuló recurso de reposición el día 25 de junio de 2024, sin que a la fecha se haya brindado respuesta o decidido el recurso formulado. (Archivo digital No. 02)

En providencia del 29 de noviembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, declaró impedimento para conocer de este asunto; en el mismo acto , dispuso remitir por competencia para que se surta su conocimiento ante los Juzgados Municipales de Tuluá – Valle del Cauca.

Se sustenta dicha decisión en que , conforme el escrito introductorio , se evidencia que el lugar donde se estaría vulnerando el derecho, a sí como el sitio donde se producirían los efectos de esa presunta violación, es el Municipio de Tuluá, localidad en la que coinciden el sitio de prestación de servicios de la docente y la el lugar de ubicación de la dependencia accionada. Indica que la c onsulta realizada en la plataforma ADRES, confirma las aseveraciones indicadas. (Archivo digital No. 03)

Remitido el asunto a los Jueces Municipales de Tuluá, correspondió su conocimiento al Juzgado Sexto Civil Municipal de dicha localidad, quien m ediante p rovidencia del 2 de diciembre de 2024, planteó el conflicto negativo de competencia, y dispuso la remisión del asunto ante esta corporación.

Esta decisión se fundamenta, en resumen, en que no es suficiente que se diga que conforme la consulta al ADRES, e l domicilio de la accionante es Tuluá , a pesar de la manifestación

asunto ante esta corporación.

Esta decisión se fundamenta, en resumen, en que no es suficiente que se diga que conforme la consulta al ADRES, e l domicilio de la accionante es Tuluá , a pesar de la manifestación expresa de la actora en el escrito de tutela de estar domiciliada en Cartago, y de dirigirse, a prevención, al fallador de Cartago.

Hace ver que no existe motivo para que el juez remitent e pretenda desconocer o desvirtuar la declaración patente efectuada por la accionante acerca de su domicilio, que es manifestación actualizada, con la consulta a portal que no necesariamente refleja la realidad actual del domicilio de la accionante; conclu yendo que la acción interpuesta fue presentada en el Municipio de Cartago a elección de la demandante con lo que se concreta la competencia a prevención. (Archivo digital No. 06)

Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:

3. Consideraciones

3.1. Competencia.

Conforme lo indicado por la Corte Constitucional , en materia de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.

El incis o 2º del artículo 18 de la citada norma, dispone que “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la

Corporación”.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00069-00

3 Para el caso, los despachos que rechazan la competencia, forman parte de este Distrito

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00069-00

3 Para el caso, los despachos que rechazan la competencia, forman parte de este Distrito Judicial, lo que habilita a esta corporación para decidir.

3.2. Del conflicto de competencia.

La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que las autoridades jud iciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional, previstos en los artículos 86 y 8° transitorio de la Carta Política; 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

Frente al tema, la Alta Corporación ha sostenido que “cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandant e, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente par a resolver la acción de tutela que desea promover. Igualmente, esta Corporación ha sostenido que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales

fundamentales. En efecto, ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes ”. (CC Auto 293/2021) (Subrayas y resaltas fuera del texto).

El Decreto 333 de 2021, establece por su parte, lo siguiente:

“Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto número 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así:

“Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previs tos en el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(..)

Parágrafo 2°. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. (Subrayas y resaltas de la Sala)

3.3. Caso concreto.

Determinadas como se hizo, las pretensiones de la presente acción y las razones aducidas por los jueces en conflicto para no asumir su conocimiento, procede la sala a decidir, no sin antes precisar lo siguiente:

3.3. Caso concreto.

Determinadas como se hizo, las pretensiones de la presente acción y las razones aducidas por los jueces en conflicto para no asumir su conocimiento, procede la sala a decidir, no sin antes precisar lo siguiente:

 Del examen minucioso del escrito de tutela y de los anexos que la acompañan, no es posible determinar con certeza, que el sitio de domicilio de la accionante sea en el municipio de C artago (v), tal como lo afirma la Juez Sexta Civil Municipal de Tuluá; cosa distinta es que se haya informado el sitio domicilio del apoderado judicial como ubicado “en la Calle 10 No. 4 -57, C.C. Santa Ana Plaza, Local 110 -111 y 112, en la ciudad de Cartago”.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00069-00

4 Amén de lo anterior, debe indicarse que, lo que interesa para establecer la competencia territorial en materia de tutela, es el lugar “donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos” lo que puede, o no, coincidir con el lugar de domicilio de la demandante.

 Se evidencia eso sí, que la demandante acude a la acción de amparo para que, en defensa del derecho de petición, se le ordene a la SECRETARIA DE EDUCACION DEL MUNICIPIO DE TULUA VALLE, que resuelva el recurso presentado en contra del acto administrativo que negó el pago parcial de sus cesant ías, e n los términos informados en el escrito inicial; igualmente dicho ente accionado está señalado como

DEL MUNICIPIO DE TULUA VALLE, que resuelva el recurso presentado en contra del acto administrativo que negó el pago parcial de sus cesant ías, e n los términos informados en el escrito inicial; igualmente dicho ente accionado está señalado como la autoridad responsable del presunto agravio.

Verificado los anexos de la demanda, se constata que el recurso contra el acto administrativo TULUAV2024000022 fue radicado ante dicha dependencia:

(Archivo No. 02 pág. 9)

Aunado se advierte del pantallazo del aplicativo “HUMANO EN LINEA” y de la información que sobre dicha página se recoge en la página d e SUTEV que la consulta se debe efectuar seleccionado la entidad territorial a la cual pertenece el docente.

Así las cosas, se constata de los anexos aportados que el municipio seleccionado es

Tuluá:

(Archivo No. 02 pág. 9)

Por lo anterior, considera esta corporación que el Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá, es el competente para conocer de este asunto , pues quedó debidamente acreditado que es en dicha localidad donde presta sus servicios como docente la accionante LUZ DERLY ARANGO CAICEDO , resultando viable concluir que en dicho lugar coincide tanto el sitio donde va a producir los efectos la decisión que se adopte, así como es el lugar donde ocurre la presunta transgresión que se alega.

En Cartago, conforme los documentos menci onados, tiene su domicilio el apoderado de la demandante, empero, esa situación no determina el factor territorial para la competencia enASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

la presunta transgresión que se alega.

En Cartago, conforme los documentos menci onados, tiene su domicilio el apoderado de la demandante, empero, esa situación no determina el factor territorial para la competencia enASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2024-00069-00

5 materia de acciones de tutela, como claramente lo ha señalado la Corte Constitucional (Auto 098/20211), pues se itera, es el sitio donde se produce la afectación y aquél en que se producen sus efectos es que determina dicha competencia y; en este caso, por lo expuesto, ambas condiciones se presentan en el municipio de Tuluá.

Lo analizado resulta suficiente para tener por demostrado que a la Juez Sexta Civil Municipal de Tuluá ( V), no le asistían razones legales atendibles para apartarse del conocimiento del presente asunto, por tanto, se dirimirá el conflicto de competencia indicando que es ese despacho judicial quien debe conocer del presente asunto y, en tal sentido, se ordenará que se le remita la acción de tutela, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo en los términos establecidos, conforme las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

4. DECISIÓN

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia presentado dentro de la acción de tutela promovida por LUZ DERLY ARANGO CAICEDO contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE), indicando que quien debe conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto Civil Municipal se Tuluá (v), conforme lo analizado en esta providencia.

MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE), indicando que quien debe conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto Civil Municipal se Tuluá (v), conforme lo analizado en esta providencia.

SEGUNDO: DEVOLVER, de forma inmediata, la presente demanda de tutela promovida por LUZ DERLY ARANGO CAICEDO contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL DE TULUÁ (VALLE), para que continúe su trámite ante el Juzgado Sexto Civil Municipal De Tuluá (v), conforme lo expuesto en este proveído.

TERCERO: NOTIFÍQUESE esta decisión a las partes de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada Ponente

BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ

(Ausencia justificada)

JOSE JAIME VALENCIA CASTRO

1 “la competencia por el factor territorial no se modifica ni puede extenderse hasta el domicilio del apoderado judicial de la parte accionante, pues tal factor de competencia en materia de tutela está previsto en función del titular de la acción”Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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