TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00011-00-(26-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00011-00-(26-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 069
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025) REF.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de
Buga. RAD.: 76-111-22-05-000-2025-00011-00
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma localidad, dentro de la acción de tutela promovida por ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ, LUZ DARY CASTAÑO PALACIOS, CARLOS HUMBERTO SOTO ALDANA y AYDEE JIMENEZ PARRA contra VALLE AL INSTANTE y su administrador el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN.
II. ANTECEDENTES
ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ, LUZ DARY CASTAÑO PALACIOS, CARLOS HUMBERTO SOTO ALDANA y AYDEE JIMENEZ PARRA , actuando en nombre propio , presentaron acción de tutela contra VALLE AL INSTANTE y su administrador el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN,
CARLOS HUMBERTO SOTO ALDANA y AYDEE JIMENEZ PARRA , actuando en nombre propio , presentaron acción de tutela contra VALLE AL INSTANTE y su administrador el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, solicitando a través de la acción constitucional que se ordene a la accionada eliminar la publicación realizada el día 10 de febrero de 2025 en la página de Facebook y grupo de WhatsApp.
La acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Buga y una vez recibida fue remitida a l Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga , despacho judicial declaró su incompetencia a través de auto de fecha 18 de febrero de 2025, considerando que la acción se dirige contra un medio de comunicación, disponiendo su remisión a los Juzgados Circuito (r).Página 2 de 7
Recibido el asunto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, el juez a través de auto interlocutorio No. 0145 del 19 de febrero del año que avanza propuso el conflicto negativo de competencias considerando que, si bien el señor JAMES RAFAEL URIBE BARÓN, administrador de VALLE AL INSTANTE, ha efectuado unas publicaciones en la Red Social Facebook, su presunta labor de periodista no es equivalente a un medio de comunicación . Aclaró que la plataforma Facebook tampoco es un medio de comunicación y la acción de tutela se formula contra un particular que realizó comentarios que presuntamente comprometen la intimidad y el buen nombre de los accionantes, por esa razón, declaró infundada la falta de competencia formulada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con
la acción de tutela se formula contra un particular que realizó comentarios que presuntamente comprometen la intimidad y el buen nombre de los accionantes, por esa razón, declaró infundada la falta de competencia formulada por el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga , remitiendo el asunto a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Buga, Valle del Cauca, a fin de dirimir el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.
2. Problema jurídico.
El problema jurídico se contrae en determinar, cuál de los dos juzgados es el competente para tramitar y resolver de fondo la acción de tutela presentada por los señores ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ, LUZ DARY CASTAÑO PALACIOS, CARLOS HUMBERTO SOTO ALDANA y AYDEE JIMENEZ PARRA contra VALLE AL INSTANTE y su administrador el señor JAMES
RAFAEL URIBE BARÓN.
3. Tesis de Sala.
La Sala mixta considera que el operador jurídico competente para conocer y decidir la presente acción constitucional es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
4. Argumento de la decisión.
Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existenPágina 3 de 7
estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existenPágina 3 de 7
tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, que son los siguientes:
“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de t utela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas po r las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos
impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
La Corte Constitucional en la sentencia C -033 de 1993 precisó el concepto de medios de comunicación y explicó lo siguiente:
“…. la expresión ‘medios de comunicación’ es un concepto que se encuentra entre dos derechos: para su propietario, los medios de comunicación son una manifestación de la libertad de empresa y, en últimas, de la propiedad privada, pero en ambos casos la Constitución dice que es un derecho con funciones sociales en aras del interés general. Y para las demás personas, ellos son un mecanismo a través del cual realizan su derecho a la expresión e información veraz e imparcial. Se trata por tanto de una institución jurídica muy especial, atravesada por dos derechos, por dos ópticas, por dos formas de aproximarse a su análisis”.
En reciente decisión la Corte Constitucional, al resolver un conflicto de competencia, recordó algunas pautas cuando la acción es dirigida contra la prensa y los demás medios de comunicación:
“Particularmente, el inciso 3° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que “[d]e las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito delPágina 4 de 7
lugar”. En la sentencia C -940 de 2010, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor
lugar”. En la sentencia C -940 de 2010, la Corte estudió una demanda de inconstitucionalidad contra esta regla de competencia por el factor subjetivo que, de acuerdo con lo señalado por el demandante, implicaba una limitación desproporcionada al acceso a la administración de justicia, toda vez que obligaba a los ciudadanos de localidades en las que no existieran juzgados de dicha categoría trasladarse a otros municipios que sí contaran con tales autoridades judiciales, para poder interponer la solicitud de amparo.
En esa oportunidad, la Corte consideró que esta regla, en general, era razonable y proporcionada. No obstante, declaró su exequibilidad condicionada a que se entienda que: 1. cuando en el municipio en el que reside quien se considere afectado en sus derech os fundamentales por obra de un medio de comunicación social no existan juzgados del circuito, la tutela podrá interponerse ante cualquier juez del lugar, quien deberá remitirla al correspondiente juzgado del circuito a más tardar al día siguiente de su re cibo, y comunicarlo así al demandante. 2. El juez competente, al asumir el conocimiento de la acción dispondrá que las comunicaciones al demandante y la actuación de éste se surtan por conducto del juzgado en el que haya sido interpuesta la demanda y ante quien, dado el caso, podrá presentar la impugnación del fallo de primera instancia, para que sea tramitado ante el competente.” Auto 693 de 2024
5. Caso concreto.
Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga
el competente.” Auto 693 de 2024
5. Caso concreto.
Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga negó ser el competente para tramitar la presente acción de tutela al considerar que la accionada es un medio de comunicación; llegado el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, propuso el conflicto negativo de competencias al considerar que la acción de tutela se formula contra un particular que realizó comentarios que presuntamente comprometen la intimidad y el buen nombre de los accionantes en la red social facebook.
Para resolver el asunto tiene en cuenta la Sala que efectivamente se trata de un conflicto de competencias por el factor subjetivo. No existe discusión que la competencia para conocer acciones de tutela contra medios de comunicación recae en los juzgados con categoría de circuitos; la discusión se presente respecto de la naturaleza de la entidad accionada VALLE AL INSTANTE NOTICIAS.Página 5 de 7
Al revisar la red social Facebook “VALLE AL INSTANTE NOTICIAS” se anuncia como sitio web de noticias y medios de comunicación con más de 90.000 seguidores en esa red social. Al dar click en la información se reporta su correo electrónico, número telefónico, y un enlace a la página web vallealinstante.com.co que se anuncia como un portal de noticias ; en el certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio expedido por la Cámara de Comercio de Buga indica como descripción de la actividad económica reportada en el Formulario del Registro Único Empresarial y Social -RUES-: “Publicidad, actividades culturales” de propiedad de la señora
por la Cámara de Comercio de Buga indica como descripción de la actividad económica reportada en el Formulario del Registro Único Empresarial y Social -RUES-: “Publicidad, actividades culturales” de propiedad de la señora JULIA MARIA VARON BORJA (Archivo 06 carpeta Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga).
En el caso bajo estudio, se observa que la red social de Facebook se utilizó para emitir una publicación que los actores consideran son contrarias a sus derechos fundamentales, y se hizo mediante un perfil que se identifica como “sitio web de noticias y medios de comunicación ”, que tiene la relevancia pública, al contar con 90.000 mil seguidores , tal como se observa en la siguiente imagen:
De acuerdo con l a información referida concluye la Sala que la tutela sí involucra un medio de comunicación teniendo en cuenta el autor y a quién se dirige la publicación, y es en ese contexto que adquiere su relevancia y no se desnaturaliza por haber realizado la publicación por Facebook, quien en estePágina 6 de 7
caso sería simplemente el interlocutor , pero no es el accionado en este trámite.
Aunado a ello, de acuerdo con la información registrada en el certificado expedido por la Cámara de Comercio una de las actividades económicas de la accionada es la publicidad.
Por lo anterior, considera la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en aplicación del inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es quien debe conocer de la acción de amparo, pues es competente en virtud del factor subjetivo teniendo en cuenta que la tutela sí involucra como tal un
Buga, en aplicación del inciso final del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es quien debe conocer de la acción de amparo, pues es competente en virtud del factor subjetivo teniendo en cuenta que la tutela sí involucra como tal un medio de comunicación, reiterando la Sala que el creador de la publicación no es un simple particular, por el contrario, su calidad se abstrae de su contenido y a quién se dirige , amén que se identifica en las redes sociales como un sitio web de noticias y medios de comunicación y de acuerdo al número de seguidores, la información que comparte tiene un impacto en la comunidad.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto proferido el 1 9 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.
DECISIÒN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVE
Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencias determinando que quien debe conocer la acción de tutela presentada por ANDRÉS FELIPE VERA RAMÍREZ, LUZ DARY CASTAÑO PALACIOS, CARLOS HUMBERTO SOTO ALDANA y AYDEE JIMENEZ PARRA contra VALLE AL INSTANTE es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.
Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal para
Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.
Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Primero Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Buga y a los accionantes, la decisión adoptada en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASEPágina 7 de 7
Firma electrónica
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
Magistrada
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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