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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00014-00-(11-03-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00014-00-(11-03-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

AUTO1 Guadalajara de Buga, once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

Tipo de proceso Acción de Tutela Radicado 76-111-22-05-000-2025-00014-00 Origen Juzgado Tercero Laboral del Cto. de Palmira Accionante Jhon Wailner Zapata Torres Accionado Positiva de Compañía de Seguros S.A. Asunto Decide conflicto negativo de competencia

En la fecha, la Sala Mixta de Decisión conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren auto mediante el cual se dirime conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, dentro de la acción de tutela adelantada por Jhon Wailner Zapata Torres contra Positiva de Compañía de Seguros S.A.

ANTECEDENTES

Jhon Wailner Zapata Torres presenta escrito de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental al mínimo vital y en consecuencia se ordene a la accionada al pago de incapacidades desde el 08 de enero de 2025 hasta el 13 de marzo de 20252

Fundamentó sus peticiones en que tiene 38 años y padece traumatismo de otros tendones y músculos y los no especificados a nivel de muslo . Como consecuencia de ello, su médico

Fundamentó sus peticiones en que tiene 38 años y padece traumatismo de otros tendones y músculos y los no especificados a nivel de muslo . Como consecuencia de ello, su médico tratante le ha prescrito incapacidades desde el 08 de enero de 2025 hasta el 13 de marzo de 2025, sin que a la fecha dicha entidad haya reconocido su pago afectando su calidad de vida, por ser el sustento de su hogar3.

Del trámite en instancia La solicitud de amparo constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera quien mediante auto del 06 de marzo de 2025 4 ordenó remitir el expediente al “JUEZ DEL CIRCUITO (REPARTO) DE PALMIRA (…)”.

Mediante auto del 07 de marzo de 2025 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira 5 propone conflicto de competencia , ordenando la remisión del expediente para que sea desatado por esta corporación.

1 No. 52 (Interlocutorio) Para control estadístico 2Ibidem 3 Ibidem FF 1-3 4 007AutoTutelaConflictoNegativoCompetenciaNuevaEPS 5 013Auto 0328 ConflictoCompetenciaTutela2024 -00050. Fechado por error el 11 de abril de 2024.CONSIDERACIONES

De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art.18 de la Ley 270 de 1996, el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la H. Corte Constitucional expresa:

Promiscuo Municipal de Pradera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira.

Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la H. Corte Constitucional expresa:

(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.

El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo la acción de tutela promovida por el señor Zapata Torres.

Existe una larga disputa entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el alcance que tienen las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.

La primera de ellas afirma que los jueces bajo los lineamientos de la disposición normativa citada, están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y , de ser conocida la acción por el juez no indicado en dichas reglas, inexorablemente conlleva una nulidad insaneable6. La segunda, en cambio, considera que los parámetros allí definidos solo son para efecto de reparto y no hacen parte de la competencia de las autoridades judiciales7.

En palabras del órgano de cierre constitucional8:

“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas

competencia de las autoridades judiciales7.

En palabras del órgano de cierre constitucional8:

“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 [18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de ot ra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[20]”

Este tribunal, siguiendo los lineamientos de la Corte suprema de Justicia viene sosteniendo que debe darse aplicación a lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, con el objetivo de evitar posibles nulidades en aplicación del criterio que impera en la Corte Suprema de Justicia y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.

333 de 2021, con el objetivo de evitar posibles nulidades en aplicación del criterio que impera en la Corte Suprema de Justicia y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.

6 Véase Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 0 16 de 2023, Auto1024 de 2022. 7 Véase Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Auto 106 de 2023, citerior reiterado A1683-24Como ejemplo de lo dicho, se cita y trascribe parcialmente la sentencia STC16821 de 2019 mediante la cual la Sala de Casación Civil y Agraria de la alta corporación resolvió:

… “Tercero: Declarar la nulidad del fallo de 4 de octubre de 2019 dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, en la presente acción de tutela, en lo que respecta a las quejas planteadas frente a Colpensiones, Nueva EPS y EMI , sin perjuicio de la validez de todo lo actuado salvo aquella decisión, en los términos del inciso 1º del artículo 16 del Código General del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito con sede en esa ciudad”. …

del Proceso. En su lugar, se remitirá copia de lo actuado fin de que sea repartida entre los Jueces Civiles del Circuito con sede en esa ciudad”. …

Teniendo en cuenta lo anterior, se concederá razón al Juzgado de categoría municipal, como quiera que en efecto el Decreto 333 de 2021 reza:

"ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimien to en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.”

En reciente providencia de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, APL3973 -2024, determinó que a pesar de que Nueva EPS S.A. es una entidad de orden nacional creada por autorización de la Ley 1151 de 2007, al ser una sociedad de economía mixta con capital mayoritariamente privado, debe ser tratada como tal y no como un ente público. Siguiendo esa misma regla, se pasa a estudiar la naturaleza jurídica de Positiva S.A., entidad que ya por

mayoritariamente privado, debe ser tratada como tal y no como un ente público. Siguiendo esa misma regla, se pasa a estudiar la naturaleza jurídica de Positiva S.A., entidad que ya por la Corte Constitucional9 ha sido determinada como de orden nacional y público debido a su composición accionaria: entre el Grupo Bicentenario10 y el Ministerio de Hacienda cuenta con una participación de por lo menos el 91,8841%.

Por lo expresado, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira , atribuyendo la competencia al segundo de ellos para conocer y decidir de fondo esta acción de tutela.

DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

9 Véase A1421-23 10 Ibidem. Sociedad de economía mixta, de régimen especial, perteneciente a la rama Ejecutiva del orden nacional, vinculada al M inisterio de Hacienda y Crédito Público.Y, en esa sociedad de economía mixta, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público cuenta con el 99 ,99% del capital social.RESUELVE

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, atribuyendo la competencia al segundo de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la

de Pradera y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, atribuyendo la competencia al segundo de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela formulada por Jhon Wailner Zapata Torres contra Positiva de Compañía de Seguros S.A.

SEGUNDO: REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, a fin de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.

TERCERO: COMUNICAR del presente auto al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera , para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

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