TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00017-00-(11-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00017-00-(11-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
REFERENCIA: CONFLICTO DE COMPETENCIA EN ACCIÓN DE TUTELA SUSCITADO ENTRE EL JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) Y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V). RADICACIÓN NO. 76-111-22-05-000-2025-00017-00
Magistrada Sustanciadora: María Matilde Trejos Aguilar
Guadalajara de Buga, Valle, once (11) de abril de dos veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 034
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por los Juzgados Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías y Primero Civil del Circuito ambos del municipio de Palmira (V) dentro de la acción de tutela promovida por Carmen Cardona Londoño en contra de la Nueva EPS S.A.
2. ANTECEDENTES
La señora Carmen Cardona Londoño, a través de apoderado judicial, presentó demanda de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. al considerar lesionados sus derechos fundamentales de la salud, de la vida y de la dignidad humana, al estimar que están siendo transgredidos con el comportamiento de la EPS accionada al no autorizar la continuidad de su tratamiento con ortopedia de reemplazo articular, y al n o suministrar de manera oportuna los
vida y de la dignidad humana, al estimar que están siendo transgredidos con el comportamiento de la EPS accionada al no autorizar la continuidad de su tratamiento con ortopedia de reemplazo articular, y al n o suministrar de manera oportuna los medicamentos necesarios para el tratamiento médico que requiere (Arch. 03 ED)Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00017-00 2
La acción fue asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira (V) (Arch. 04ED), autoridad judicial que mediante proveído No. 226 del 2 de abril de 2025 , luego de citar diferentes proveídos de la Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, concluyó que «la Nueva EPS SA es una sociedad mixta, con capital mayoritariamente privado, por ende, le comp ete conocer en primera instancia a un JUEZ DE CATEGORIA MUNICIPAL, y no a esta instancia», en consecuencia, resolvió:
«PRIMERO DAR CUMPLIMIENTO a los autos 124 de 2009 y 224, 233 y 244 de 2011, emitidos por la H. Corte Constitucional, auto 226 de la Corte Suprema de Justicia, 236 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Sala Mixta y el artículo 1, numeral 1, PARAGRAFO 1 y 2 DEL DECRETO 333 DE 2021, y en específico a lo decidió en auto de fecha marzo 14 de 2025 M. S. Dr. Felipe Francisco Borda Ca icedo, conforme se explicó en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, ENVIAR INMEDIATAMENTE el presente asunto a la OFICINA DE
fecha marzo 14 de 2025 M. S. Dr. Felipe Francisco Borda Ca icedo, conforme se explicó en la parte motiva. SEGUNDO: En consecuencia, ENVIAR INMEDIATAMENTE el presente asunto a la OFICINA DE REPARTO DE PALMIRA, VALLE, para que sea repartida ante los jueces municipales y éste le dé el trámite de rigor a la presente t utela, conforme se explicó en la parte motiva (…)»
En atención a lo anterior, la demanda de tutela fue sujeta a reparto nuevamente correspondiéndole al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (V) (Arch. 012ED), oficina judicial que mediante auto No. 122 del 07 de abril de 2025, expuso que la norma reparto no era un sustentó para no conocer del asunto constitucional, pues, así lo ha indicado desde antaño nuestro máximo órgano de cierre Constitucional y las diferentes S alas Mixtas de esta Corporación en el año 2024, asimismo, reiteró que conforme a lo expuesto por la C.C. A 051/09, la competencia para conocer las acciones de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. esta circunscrita a los Jueces de Circuito, razón por la cual resolvió:
«PRIMERO: ABSTENERSE de avocar el conocimiento de la acción de tutela propuesta por la doctora CARMEN ELISA CAICEDO MONDRAGON, actuando como apoderada judicial de la señora CARMEN CARDONA LONDOÑO, contra de NUEVA EPS, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: PROPONER el conflicto de competencia entre este Juzgado y
MONDRAGON, actuando como apoderada judicial de la señora CARMEN CARDONA LONDOÑO, contra de NUEVA EPS, por las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO: PROPONER el conflicto de competencia entre este Juzgado y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, conforme lo indicado en la parte motiva
TERCERO: REMITIR la acción de tutela al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, de manera inmediata, para que dicha Corporación resuelva la controversia.»Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00017-00
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Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
la Sala es co mpetente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial , fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA1710715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del Proceso.
3.2 Caso Concreto
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero C ivil del Circuito de Palmira (V), sostiene que no tiene competencia para conocer de acciones de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., en atención a que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de decisión APL3973Palmira (V), sostiene que no tiene competencia para conocer de acciones de tutela en contra de la Nueva EPS S.A., en atención a que la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de decisión APL39732024, determinó que la naturaleza de dicha empresa era de una sociedad de economía mixta, por lo tanto, conforme a las normas de reparto su competencia era de los juzgados municipales; igualmente, indica que tal postura fue adopta por la Sala Plena de esta Corporación mediante Resolución de S ala Plena No. 287 de septiembre 28 de 2024.
Por su parte, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira (V), estimó que las reglas de reparto no era una justificación válida para dejar de conocer el asunto, y que desde antaño nuestro máximo órgano de cierre constitucional ha instruido que tal argumento no era suficiente para declarar la falta de competencia, y más aún cuando en Auto No. 051 de 2009 el mencionado tribunal indicó que las tutelas dirigidas en contra de la Nueva EPS S.A. era de competencia de los Juzgados del Circuito.Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00017-00 4
En ese orden de ideas, vale la pena precisar que esta Corporación en sesión extraordinaria de Sala Plena realizada el 8 de abril de 2025, decidió recoger la postura contenida en Resolución de Sala Plena No. 287 de septiembre 28 de 2024, la cual se venía aplicando de manera pacífica, para en su lugar acoger el criterio establecido por la Corte Constitucional órgano de cierre en la materia, en el entendido de que las acciones de tutela serán conocidas por los jueces
pacífica, para en su lugar acoger el criterio establecido por la Corte Constitucional órgano de cierre en la materia, en el entendido de que las acciones de tutela serán conocidas por los jueces constitucionales a prevención , la nueva postura fue aplicada de inmediato en los conflictos de competencia suscitados en los asuntos con radicados 76-147-31-04-001-2025-00022-00 (CC -378-25) y 761474088005-2025-00135/ CC -387-25 resueltos en diferentes Salas Mixtas, con ponencia de los doctores José Jaime Valencia Castro y Martha Liliana Bertín Gallego, respectivamente.
En este punto, vale la pena rememorar que desde la entrada en vigencia del Decreto Ley 2591 de 1991, el legislador cons agró en el artículo 37 que las acciones de tutela de primera instancia serían conocidas a prevención por los jueces o tribunales con jurisdicción donde presuntamente ocurra la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales del solicitante.
En ese ho rizonte, la Corte Constitucional en decisión reciente A189/25 (05 de marzo de 2025) al momento de estudiar un conflicto de competencia en materia de acción de tutela en contra de la Nueva EPS S.A. , reiteró lo enseñado desde antaño sobre el mencionado postulado, así:
«Factores de competencia en materia de tutela. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha re iterado que existen tres factores de
de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y el 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha re iterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela , a saber: (i) Territorial : son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz. ( iii) Funcional : únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”. (…)
Reglas de reparto. La Corte Constitucional ha establecido que el Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, no define reglas de competencia sino pautas de reparto para las acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden invocar esteRadicación: 76-111-22-05-000-2025-00017-00 5
decreto para declarar su falta de competencia , pues, al hacerlo, generarían un conflicto meramente aparente. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso. Si se suscita un aparente conflicto entre autoridades por este motivo, se remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente. (…)»
Así entonces, a partir de los criterios fijados en la norma y la
remitirá el asunto a la autoridad a la que se le repartió primero la demanda, con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente. (…)»
Así entonces, a partir de los criterios fijados en la norma y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, criterio que se itera se acogió por la Sala P lena de esta Corporación, se considera que le corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira - Valle del Cauca, resolver la acci ón de tutela presentada por la señora Carmen Cardona Londoño, en tanto fue la primera autoridad judicial a la que se le asignó el conocimiento del presente asunto. Por tal razón, este Colegiado dejará sin efecto el Auto No. 226 del 2 de abril de 2025 proferido por esa oficina judicial. En consecuencia, se ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 226 del 2 de abril de 2025 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de PalmiraValle del Cauca , dentro de la a cción de tutela promovida por la señora Carmen Cardona Londoño en contra de la Nueva EPS.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopt e la decisión a que haya lugar en
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, tramite y adopt e la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela interpuesta por la señora Carmen Cardona Londoño en contra de la Nueva EPS.Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00017-00
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TERCERO: Por Secretaría, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autori dades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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