TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00018-00-(24-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00018-00-(24-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrado Ponente
AUTO INTERLOCUTORIO No. 150
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025)
REF.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de
Palmira. RAD.: 76-111-22-05-000-2025-00018-00
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira y el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira , dentro de la acción de tutela promovida por JHON
JANDER CASAMACHIN SANCHEZ contra NUEVA EPS.
II. ANTECEDENTES
El señor JHON JANDER CASAMACHIN SANCHEZ , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el NUEVA EPS solicitando a través de la acción constitucional autorizar de manera inmediata la valoración y manejo por cirugía reconstructiva e infecciones óseas, así como también la entrega inmediata de los medicamentos prescritos, continuidad en la atención médica y las medidas provisionales urgentes.
En primer lugar, se observa que la acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Palmira y una vez recibida fue remitida a l Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa municipalidad , despacho judicial que
En primer lugar, se observa que la acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Palmira y una vez recibida fue remitida a l Juzgado Octavo Penal del Circuito de esa municipalidad , despacho judicial que mediante providencia de fecha 11 de abril de 2025 decidió abstenerse de asumir el conocimiento por falta de competencia funcional , y dispuso la remisión de la acción a los juzgados municipales de esa ciudad.
Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira, el juez a través de auto No. 0866 del 11 de abril del año que avanza, indicó que, en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional, ha aclarado que las reglas de reparto no determinan competencia de los despachos judiciales en temaPágina 2 de 6
de acciones tutelares; y por lo tanto, consideró que no es factible rechazar una acción de tutela con base, o teniendo como fundamento esas simples reglas de reparto. Seguidamente agregó que el Juzgado Octavo Penal Del Circuito De Palmira - Valle, a través de la providencia del 11 de abril de 2025, rechazó el conocimiento con fundamento en las referidas reglas de reparto previstas en los artículos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 1382 de 2000, Decreto 333 de 2021, desconociendo el criterio juris prudencia, por esta razón, propuso conflicto negativo de competencia y remite el asunto al Tribunal Superior de Buga para que dirima el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270
Tribunal Superior de Buga para que dirima el conflicto.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala Mixta.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.
2. Problema jurídico.
¿El problema jurídico se contrae en determinar es primer lugar si se suscitó en verdad un conflicto de competencias entre los juzgados Primero Civil Municipal de Tuluá y Cuarto Penal del Circuito de la misma ciudad? y ¿quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela?
3. Argumentos de la decisión
Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (A 177 – 2024), que son los siguientes:
“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de t utela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso
con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito,Página 3 de 6
de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior je rárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
En concordancia con lo anterior, a los operadores jurídicos les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en el entendido, que este tipo de conflictos pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como también de sus derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparente s”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los
derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparente s”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales, asimismo, precisó que las mismas no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial reiterando :
“De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.
Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”. Ahora bien, esta corporación mediante Resolución No. 287 del 26 de septiembre de 2024 de Sala Plena al resolver un conflicto de competencia relacionado con una tutela presentada contra la Nueva EPS, expresó que se trataba de un conflicto aparente, pero en aras de contribuir a la seguridad
septiembre de 2024 de Sala Plena al resolver un conflicto de competencia relacionado con una tutela presentada contra la Nueva EPS, expresó que se trataba de un conflicto aparente, pero en aras de contribuir a la seguridad jurídica, a la celeridad en el trámite de los asuntos, y evita r los conflictosPágina 4 de 6
aparentes, siguiendo la postura expresada por la Corte Suprema de Justicia en Auto APL 3973 de 2024, hizo un estudio respecto del reparto de acción de tutela contra la NUEVA EPS, señalando “Así las cosas, la Sala Plena de este Tribunal comparte el análisis expuesto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, al unificar postura respecto del reparto de tutelas contra la NUEVA EPS; y siguiendo igualmente el precedente de la Corte Constitucional precisa que en función de los aportes que conforman a la N UEVA EPS, debe ser considerada como una empresa privada, de ahí que, las acciones de tutela deben ser repartidas a los jueces municipales”. Con posterioridad a la decisión de la Corte Suprema reseñada en precedencia, la Corte Constitucional en Auto 1675 de 2024 señaló que los argumentos expuestos por la Corte Suprema de Justicia en Auto APL 3973 de 2024, no corresponden con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia, el máximo tribunal explicó:
Para efectos de dirimir el conflicto, la Corte Suprema de Justicia entendió que la competencia se fija tanto por el factor territorial como
aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia, el máximo tribunal explicó:
Para efectos de dirimir el conflicto, la Corte Suprema de Justicia entendió que la competencia se fija tanto por el factor territorial como “por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al D ecreto 1382 de 2000”, bajo el entendido de que “el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’.” Por lo cual, en aplicación del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, decidió enviar el asunto a los jueces municipales de Cúcuta.
La Sala encuentra que la aplicación normativa hecha en el auto mencionado anteriormente desconoce y contradice la jurisprudencia constante de esta corporación sobre las reglas de reparto en materia de acciones de tutela. Para efectos de fijar la competencia territorial en estos casos no es necesario acudir a dichas reglas pues, lejos de constituir un fundamento bajo el cual se pueda fijar aquella por el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración o de sus efectos, estas reglas establecen únicamente el nivel jerárquico del juez al que será repartida la tutela. Por tanto, la aplicación de los criterios del Auto APL3973 de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglasPágina 5 de 6
repartida la tutela. Por tanto, la aplicación de los criterios del Auto APL3973 de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglasPágina 5 de 6
de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia.
En este contexto entonces, la Sala reitera que, tratándose de conflictos de competencia respecto de la NUEVA EPS invocando reglas de reparto, son conflictos aparentes de manera que quien debe asumir el conocimiento es el juez a quien primero se le haya repartido el asunto.
Caso concreto.
Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira afirma que el trámite le compete al Juez Municipal, al considerar que de acuerdo con lo enunciado en la providencia APL3973 de 2024 proferido por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Entidad Promotora de Salud demandada - Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría ac cionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; el Juez Tercero Civil Municipal de Palmira, expuso que no es el juzgado competente por considera r que no es factible rechazar una acción de tutela con base, o teniendo como fundamento las reglas de reparto.
Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Octavo Penal del Circuito
fundamento las reglas de reparto.
Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira es quien debe conocer de la acción de amparo por ser el juez a quien primero se repartió la acción de tutela, y quien se apartó del conocimiento invocando reglas de reparto y no factores de competencia.
En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.
DECISIÒN
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,
RESUELVEPágina 6 de 6
Primero.- Dejar sin efecto el auto proferido el 11 de abril de 2025 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira dentro de la presente acción constitucional.
Segundo: Remitir la acción de tutela presentada por JHON JANDER CASAMACHIN SANCHEZ contra NUEVA EPS al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Palmira, a quien le fue repartida inicialmente la acción de tutela, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.
Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Tercero Civil Municipal de Palmira y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA Magistrada en uso de permiso
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
Se deja constancia que el día de hoy 24 de abril de 2025 la página web de firma electrónica de la Rama Judicial se encuentra fuera de servicio.