TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00020-00-(25-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00020-00-(25-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
ASUNTO: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA.
ACCIONANTE: JOHN STIVEN VÁSQUEZ BEDOYA
ACCIONADO: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD S.A.
SEGUROS DEL ESTADO S.A.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00020-00
Autoridades en Conflicto:
Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (V). Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 46
Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de abril de dos mil veinticinco (2025).
En esta oportunidad la Sala entrará a resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá (V), dentro del asunto de la referencia, frente al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V) , conforme lo siguiente:
1. Antecedentes y actuación procesal.
Lo pretendido por el señor JOHN STIVEN VÁSQUEZ BEDOYA, es que, por este medio de especial protección, las accionadas, o alguna de ellas, adelanten proceso de calificación de su estado de invalidez a efectos de recibir una indemnización por accidente de tránsito. (Carpeta digital No. 04 Pdf03)
especial protección, las accionadas, o alguna de ellas, adelanten proceso de calificación de su estado de invalidez a efectos de recibir una indemnización por accidente de tránsito. (Carpeta digital No. 04 Pdf03)
La acción constitucional que se disputa su conocimiento fue presentada, de modo inicial, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V), el pasado 21 de abril (Carpeta digital No. 0 4 Pdf0 2, acta de reparto ). M ediante providencia de la misma fecha, el mencionado funcionario se declaró incompetente, disponiendo remitir las diligencias para que se surtiera su reparto ante los jueces municipales de dicha localidad. (Carpeta digital No. 04 Pdf05)
En sustento de su decisión indicó el a quo, que la accionada Nueva EPS S.A. es una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, por tanto, la competencia para conocer este tipo de acciones corresponde a los juzgados municipales. Citó como sustento de su decisión, providencia de la Corte Suprema de Justicia (APL3973-2024); el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 y la Resolución de Sala Plena No. 287, proferida por esta corporación el 26 de septiembre de 2024.
Repartido nuevamente el asunto, le correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tuluá, quien, mediante providencia del 22 de abril de 202 5, planteó el co nflictoASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
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2 negativo de competencia y dispuso la remisión del asunto ante esta corporación. (Carpeta digital No. 04 Pdf11)
Para asumir tal determinación, indicó el citado juez, que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS S.A. deben ser de conocimiento de los jueces del circuito, pues es claro que la naturaleza jurídica de la aseguradora en salud es de una sociedad de economía mixta, y por lo tanto, considerada como una entidad descentralizada del orden nacional, amén que el actor interpuso la acción de tutela en el lugar donde se producen los efectos de la presunta vulneración; en razón a ello no debió apartarse el juez remitente de su conocimiento. C itó c omo sustento legal y jurisprudencial, providencias de la Corte Constitucional (auto 051 de 2009 – M.P. Clara Inés Vargas Hernández, auto No. 081 de 2009 – M.P. Mauricio González Cuervo , auto No. 106 de 2023 – M.P. Natalia Ángel Cabo y, a uto No. A -1564 de 2024 – M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo); así como decisiones recientes de esta corporación – Auto Interlocutorio aprobado según Acta No. 181 del 8 de abril de 2025 – M.P. José Jaime Valencia Castro, y Auto aprobado mediante Acta No. 165 del 9 de abril de 2025 – M.P. Martha Liliana Bertín Gallego.
Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede a resolver conforme las siguientes:
2. CONSIDERACIONES:
2.1. Competencia:
Consagra el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia: “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
Para el caso, los juzgados en conflicto pertenecen al Circuito de Tuluá (V), que forma parte de este Distrito Judicial, lo que habilita a esta corporación para decidir.
2.2. Problema Jurídico.
Corresponde determinar si en el presente asunto efectivamente se configuró un conflicto de competencia en razón de la naturaleza jurídica de la NUEVA EPS , de ser el caso, determinar la autoridad competente que debe continuar conociendo de la acción constitucional formulada.
2.3. Del Conflicto de Competencia.
La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial , subjetivo y funcional, previstos en los artículos 86 Superior y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
La Honorable Corte Constitucional, en recientes proveídos, ha indicado frente al tema lo siguiente:
del Decreto 2591 de 1991.
La Honorable Corte Constitucional, en recientes proveídos, ha indicado frente al tema lo siguiente:
“(…) 8. Ahora bien, de acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991) [9];ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
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3 (ii) El factor subjetivo , aplicable a las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) [10], y de (b) los órganos de la Jurisdicció n Especial para la Paz, cuya resolución le corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017) [11]; y
(iii) El factor funcional , el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales
[11]; y
(iii) El factor funcional , el cual debe ser verificado al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, pues de ella únicamente pueden conocer las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del a quo (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) [12].
9. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 [13], las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021
[14], no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados, en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales [15]. Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir de fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales. [16]”
2. Caso concreto
10. La sala plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, consideró que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Navarro,
pues el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, consideró que no eran la autoridad que debía adelantar el trámite de la acción de tutela presentada por la señora María Cristina Navarro, con fundamento en las reglas de reparto previstas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. Es importante anotar que la antedicha autoridad judicial no alegó ni demostró que se incumpliera alguno de los factores de competencia previstos en el Decreto 2591 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación. En consecuencia, el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, aplicó una regla de reparto que no afectaba su competencia y tampoco la modificaba
(…)
12. Finalmente, esta Sala encuentra que es la segunda vez que el Juzgado 002 Civil Municipal de Ocaña, Norte de Santander, se apartó del conocimiento de una acción de tutela en contra de la Nueva EPS con fundamento en las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021 que modificó el Decreto 1069 de 2015. En consecuencia, se insta a esta autoridad judicial a cumplir con la jurisprudencia desarrollada por esta Corporación, so pena de dar inicio a las medid as disciplinarias del caso (…) ”. (CC Auto 205 de 2025
Exp. ICC-4908 MP: Jorge Enrique Ibáñez Najar). (Subrayas y resaltas de la Sala)
En otro proveído, en un asunto donde igualmente se disputaba el conocimiento de una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, el alto tribunal indicó:
“(…) 10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio
En otro proveído, en un asunto donde igualmente se disputaba el conocimiento de una acción de tutela en contra de la Nueva EPS, el alto tribunal indicó:
“(…) 10. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en mater ia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde s e produzcan sus efectos[9]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamenteASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00020-00
4 puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
4 puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”[10], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
11. Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia . Esta forma de proceder se opone, princi palmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia [11].
12. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento [12]. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales [13] (…)”. (CC Auto 206 de
expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales [13] (…)”. (CC Auto 206 de 2025 Exp. ICC-4909 MS: Miguel Polo Rosero). (Subrayas y resaltas de la Sala)
2.4. Caso concreto.
Conforme el recuento de los supuestos facticos y jurídicos expuestos, queda en evidencia que el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V), se anticipó a declararse incompetente, sin adelantar mayor examen en torno a la configuración de las reglas establecidas en cuanto a los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional, únicos y verdaderos derroteros sobre los cuales podría apartarse eventualmente del conocimiento de una acción constitucional.
En tal sentido, al adentrase a examinar aspectos propios de la naturaleza y composición societaria de la Nueva EPS, y fundar con ello su incompetencia en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, soslayó su deber de seguir conociendo “a prevención”, pues se insiste, s in estar debidamente acreditado y determinado , alguno de los factores previamente señalados, no le era posible apartarse del conocimiento del presente asunto.
Ahora bien, no desconoce la Sala que en oportunidades anteriores, se defendió la tesis de fijar el conocimiento de acciones de tutela en contra de la Nueva EPS en los Juzgados Municipales, no obstante, dicha postura ha sido recogida en recientes pronunciamientos de esta corporación1, a fin de atender y obedecer los lineamientos definidos de forma sostenida por el máximo rector en materia constitucional.
obstante, dicha postura ha sido recogida en recientes pronunciamientos de esta corporación1, a fin de atender y obedecer los lineamientos definidos de forma sostenida por el máximo rector en materia constitucional.
Colofón, sin más consideraciones por innecesarias, lo analizado resulta suficiente para tener por demostrado que al Juez Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V), no le asistían razones atendibles, para apartarse del conocimiento del presente asunto, por tanto, se dirimirá el conflicto planteado a su favor para que sea dicho despacho judicial quien deba continuar conociendo y, en tal sentido, se ordenará que se le remita la presente acción de tutela, para que, de forma inmediata, inicie el trámite y profiera decisión de fondo en los términos establecidos respecto a la acción de tutela presentada, conforme las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, quedando claro que en este asunto lo que se dio fue un aparente conflicto de competencia, por lo expuesto.
1 Autos del 8 de abril de 2025 – M.P. José Jaime Valencia Castro, y del 9 de abril de 2025 – M.P. Martha
Liliana Bertín Gallego.ASUNTO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.
RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00020-00
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3. Decisión
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REMITIR expediente contentivo de la acción de tutela instaurada por el señor JOHN STIVEN VÁSQUEZ BEDOYA en contra de la NUEVA EPS Y OTRO, al JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE TULUÁ (V), para que ante dicho despacho judicial, se continué el trámite respectivo y resuelva lo que en derecho corresponda, conforme lo analizado en esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO: Comunicar lo aquí resuelto a las autoridades judiciales involucradas, así como al accionante, enviándole copia de la presente providencia.
Notifíquese y Cúmplase.
Los Magistrados,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
BÁRBARA LILIANA TALERO ORTIZ
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Firmado Por: Consuelo Piedrahita Alzate
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
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