TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00025-00-(12-05-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00025-00-(12-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
AUTO1 Guadalajara de Buga, doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de proceso Acción de Tutela Radicado 76-111-22-05-000-2025-00025-00 Origen Juzgado Tercero Penal del Cto. Especializado de Buga Accionante Ramiro Ramírez Saavedra Accionado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFomag Asunto Decide conflicto negativo de competencia
En la fecha, la Sala Mixta de Decisión, conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profieren auto mediante el cual se dirime conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del C to. Especializado de Buga , dentro de la acción de tutela adelantada por Ramiro Ramírez Saavedra contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-.
ANTECEDENTES
Ramiro Ramírez Saavedra radicó acción de tutela deprecando el amparo de su derecho fundamental de petición. Solicita que se ordene al accionado atender su petición radicada el 11 de marzo de 20252.
Expresó que en 2022 fue diagnosticado con glaucoma en ojo izquierdo y catarata en ojo derecho. Se ordenó intervención de facoemulsificación m ás implante lio od y
petición radicada el 11 de marzo de 20252.
Expresó que en 2022 fue diagnosticado con glaucoma en ojo izquierdo y catarata en ojo derecho. Se ordenó intervención de facoemulsificación m ás implante lio od y biometría od; siendo imposible realizar el trámite a través de accionado. En razón de su estado de salud decidió practicarse el procedimiento de manera particular en abril de 2024.
Inició el trámite pertinente para obtener el reintegro del dinero, sin obtener respuesta; de ahí que radicara petición de 11 de marzo de 2025, aun no contestada.
Del trámite en instancia
La solicitud de amparo constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí quien mediante auto del 07 de mayo de 20253 ordenó remitir el expediente a la oficina de apoyo judicial para que fuera repartida de conformidad con la regla de reparto prevista en el numeral 1 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
1 No. 132 (Interlocutorio) Para control estadístico 2I 002EscritoTutelaPrimeraInstancia 3 003AutoRemitexCompetenciaCorrespondió por reparto al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga quien el 08 de mayo de 202 54 propuso conflicto de competencia, ordenando la remisión del expediente para que sea desatado por esta corporación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal es competente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, el Tribunal es competente para decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal Del Circuito Especializado de Buga . Lo anterior, acompasado por lo d ispuesto por la H. Corte Constitucional en Auto 550/18, el cual dispone:
“(…); (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.”
El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir la acción de tutela promovida por Ramiro Ramírez Saavedra.
Lo primero que debe resaltar esta sala es que existe una larga disputa entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el alcance que tienen las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.
La primera de ellas sostiene que los jueces están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y , el ser conocida la acción por el juez no asignado por la norma , inexorablemente conlleva una nulidad que no insaneable5. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales6.
acción por el juez no asignado por la norma , inexorablemente conlleva una nulidad que no insaneable5. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales6.
En palabras del órgano de cierre constitucional7:
“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 [18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando d os autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[20]”
4 009AutoConflictoCompetencia 5 Véase Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal.
Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 016 de 2023, Auto1024 de 2022. 6 Véase Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Auto 106 de 2023.Este tribunal había seguido los lineamientos de la Corte suprema de Justicia , con el objetivo de evitar posibles nulidades y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.
Sin embargo, en sala plena se reconsideró la postura previamente adoptada, para en su lugar, acoger el criterio establecido por la Corte Constitucional ; de manera que quien ha de asumir el conocimiento de la acción será el despacho a quien inicialmente se haga el reparto. Esto garantiza que se satisfaga uno de sus objetivos primordiales, la inmediatez del trámite, que materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por lo expresado a este punto, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se dirimirá el conflicto de negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , atribuyendo la competencia al primero de ellos para conocer de este trámite.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela formulada por Ramiro Ramírez Saavedra contra el Fondo Nacional de Presta ciones Sociales del
Magisterio -Fomag-.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,