TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00037-00-(14-07-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00037-00-(14-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
GRUPO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONFLICTUANTE: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE CONFLICTUADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00037-00
Guadalajara de Buga, catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025)
AUTO INTERLOCUTORIO No. 81
Discutido y aprobado en sala virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, a través del auto No. 865 del 20 de junio de 2025, (Pdf 14).
2. ANTECEDENTES
La abogada NATALI LEÓN DOMÍNGUEZ, obrando en calidad de Secretaria del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado e integrado mediante Resolución No. 0728 del 6 de marzo de 2025 del Ministerio del Trabajo, para que estudie y decida conflicto colectivo de trabajo de carácter económico existente entre la Empresa MANUELITA S.A. y la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
colectivo de trabajo de carácter económico existente entre la Empresa MANUELITA S.A. y la Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA AZUCARERA 14 DE JUNIO “SINTRACATORCE”; formuló “SOLICITUD DE TRÁMITE PARA RESOLVER INCIDENTE DE RECUSACIÓN” presentado por la empresa MANUELITA S.A. en contra del árbitro VIVIANA RICO BLANDON designad a por la organización sindical y, el presentado por la organización sindical, en contra de los árbitros FRANCISCO LUIS ARANGO VALLEJO designado por la empresa y GLORIA LUCIA CIFUENTES SAAVEDRA tercer árbitro designada por sorteo, y de ella misma en su condición de secretaria. (Archivo Digital No. 0101)
Sometido el asunto a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (v) – radicación 76-520-31-03-004-2025-00069-00; mediante auto del 6 de mayo de 2025 – Auto No. 373se rechazó el conocimiento de las recusaciones formuladas al tribunal de arbitramento laboral y dispuso la remisión del asunto a la oficina de reparto para que surtiera el mismo entre los Jueces Laborales del Circuito de Palmira.
Como argumento de su decisión, el mencionado funcionario señaló que el arbitraje laboral no está sujeto a las reglas del estatuto general de arbitraje previsto en la Ley 1563 de 2012, y para el caso, por la especialidad del asunto, que incluso comprende hasta la posibilidad de anulación de laudos de los tribunales de arbitramento laboral por parte de las Salas
y para el caso, por la especialidad del asunto, que incluso comprende hasta la posibilidad de anulación de laudos de los tribunales de arbitramento laboral por parte de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y de la Corte S uprema de Justicia, resultaría incongruente que la especialidad Civil entrara a conocer. Citó como sustento normativo, precedente judicial CSJ STL1739 de 2019, re iterada en la CSJGRUPO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONFLICTUANTE: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE CONFLICTUADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00037-00
2 STC12883 de 2022, así como normatividad del Código Sustantivo y Procesal del Trabajo. (Archivo Digital No. 0403 y enlace para acceder a la providencia en la posición 1108 , que corresponde al auto de rechazo conocimiento recusación)
Una vez se asignó el conocimiento, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira, profirió el Auto No. 865 del 20 de junio de 2025, declarándose también incompetente y planteando el conflicto negativo de competencia frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira; asunto que ahora nos convoca.
En sustento de lo decidido, resumidamente informó el señor Juez Laboral, que para el caso planteado ante la jurisdicción ordinaria, el competente para conocer de la recusación de los árbitros designados en los tribunales de arbitramiento conformados para decidir los
planteado ante la jurisdicción ordinaria, el competente para conocer de la recusación de los árbitros designados en los tribunales de arbitramiento conformados para decidir los conflictos colectivos de trabajo, es el Juez Civil del Circui to, en virtud de lo previsto en los artículos 15 y 20 núm. 11 del Código General del Proceso, aplicabl e por analogía. Precisó el mencionado funcionario:
“(…) es de anotar que el hecho de que al tribunal de arbitramento para la solución de conflictos colectivos laborales se le aplique un régimen especial en materia laboral no tiene como consecuencia directa que el juez competente para dilucidar las recusaciones propuestas contra los árbitros y la secretaria del tribunal que hoy nos ocupa sea el juez ordinario laboral y, esto se debe, a que en materia laboral, la competencia de los jueces laborales se determina según lo dispuesto en el artículo 2.º del C.P.T. y la S.S., modificado por el artículo 2.º de la Ley 712 de 2001, el cual dispone: (…)”…“(…) lo dispuesto en los artículos 15.º y 20.º del Código General del Proceso, ya transcritos en párrafos anteriores, situación que no cambió con la expedición del Decreto 1072 de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, adicionado por el Decreto 017 de 2017”.
Seguidamente, en un ejercicio de comprensión del caso, para superar cualquier discusión frente a que es la especialidad laboral la que debe conocer, se adentró en el examen de la formulación de las recusaciones que formularon tanto la organización sindical como por la sociedad Manuelita S.A., para concluir que “ninguno de los argumentos expuestos por los
frente a que es la especialidad laboral la que debe conocer, se adentró en el examen de la formulación de las recusaciones que formularon tanto la organización sindical como por la sociedad Manuelita S.A., para concluir que “ninguno de los argumentos expuestos por los recusantes, dan cuenta de que lo alegado tenga relación cercana, o al menos tangencial, con conflictos jurídicos de índole laboral que habiliten a este jue z para conocer del trámite de las recusaciones en aplicación del artículo 2.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en aplicación de la competencia General de la jurisdicción ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social , por principio de especialidad ”, bajo esos términos soportó la decisión ya reseñada. (Archivo Digital No. 14)
Tramitado el conflicto de competencia conforme a lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso, procede la Sala a su resolución, previas las siguientes
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia:
Consagra el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 - Estatutaria de la Administración de Justicia –:
“Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la
Corporación”.GRUPO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONFLICTUANTE: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE
CONFLICTUADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE
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3 El Acuerdo No. PCSJA17 -10715 Julio 25 de 2017 del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se adoptan las reglas generales para el funcionamiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial” señala en su artículo 11º, la forma en que se integran las Salas Mixtas.
Para el caso, los Juzgados Cuarto Civil de Circuito de Palmira y Tercero Laboral del Circuito de Palmira, forman parte de este Distrito Judicial, lo que habilita a esta corporación para decidir
3.2. Problema Jurídico.
Corresponde determinar la autoridad competente que debe continuar conociendo del “Trámite de Incidente de Recusación” que se ha formulado en contra de los árbitros y la secretaria, dentro del Tribunal de Arbitramento que se conformó para decidir el conflicto colectivo laboral de carácter económico, existente entre la sociedad MANUELITA S.A. y la
Organización Sindical SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA
AZUCARERA 14 DE JUNIO “SINTRACATORCE”.
3.3. Fundamentos Legales y Jurisprudenciales y caso concreto
Para resolver el conflicto puesto en consideración de la Sala, como ya se indicó en el recuento previo, la controversia se centra en determinar cuál de los dos juzgados que se han declarado sin competencia para conocer de la solicitud de trámite del incidente de
Para resolver el conflicto puesto en consideración de la Sala, como ya se indicó en el recuento previo, la controversia se centra en determinar cuál de los dos juzgados que se han declarado sin competencia para conocer de la solicitud de trámite del incidente de recusación, debe conocer.
En ese orden, verificado que el trámite incidental propuesto se da en el marco de un conflicto laboral, en principio podría afirmarse sin ambages que es el juez laboral el competente; empero, al remitirnos al artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que establece de forma taxativa los asuntos que conoce la especialidad laboral, resulta evidente que ello no es así; se trata, se itera, de resolver los “impedimentos o recusaciones” formulados contra los árbitros y secretaria, que integran el tribunal de arbitramento, tema no consagrado en la mencionada norma.
Continuando con el análisis, al verificar el mismo código, que dedica el capítulo VI del Título II, art. 452 a regular el arbitramento en materia laboral, se constata que no se hace mención alguna a trámite que se debe adelantar para resolver tramites de “impedimentos o recusaciones” formulados contra los árbitros y secretaria, que integran el tribunal de arbitramento.
El Decreto 017 de 2016, por el cual se adiciona al título 2 de la parte 2 del libro 2 del Decreto 1072 de 2015, Decreto Único Reglamentario del sector Trabajo, y reglamenta el procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo, en su art. 2.2.2.9.7 impedimentos y recusaciones, establece que
procedimiento para la convocatoria e integración de tribunales de arbitramento en el Ministerio del Trabajo, en su art. 2.2.2.9.7 impedimentos y recusaciones, establece que “la persona a quien se comunique su nombramiento como árbitro deberá informar, antes de posesionarse ante el Ministerio del Trabajo, si coincide o ha coincidido co n alguna de las partes o sus apoderados en otros procesos arbitrales o judiciales, trámites administrativos o cualquier otro asunto profesional en los que él o algún miembro de la oficina de abogados a la que pertenezca o haya pertenecido, intervenga o hay a intervenido como árbitro, apoderado, consultor, asesor, secretario o auxiliar de la justicia en el curso de los dos (2) ultimas años. (…)” En esta norma, si bien establece unas causales en cuanto al tema de impedimentos y recusaciones de losGRUPO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONFLICTUANTE: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE CONFLICTUADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00037-00
4 árbitros que conforman los tribunales de arbitramento convocados por el Ministerio del Trabajo, no precisa la autoridad que debe conocer su trámite.
Ahora bien, en esa línea, resulta ser cierto que, en materia de arbitraje en conflictos de naturaleza laboral, no es posible acudir al Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, regulado en la Ley 1563 de 2012, tal como lo señaló el señor Juez Cuarto Civil de Circuito
naturaleza laboral, no es posible acudir al Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional, regulado en la Ley 1563 de 2012, tal como lo señaló el señor Juez Cuarto Civil de Circuito de Palmira , citando para ello, presente jurisprudencial (CSJ STC 12883 -2022); sin embargo, no avizoró el funcionario, que en el mismo proveído que le sirvió de sustento se indicó: “(…)Entonces, al referirse el Decreto 1072 de 2015, adicionado por el Decreto 017 de 2016, a los “impedimentos y recusaciones” de los árbitros designados para resolver los conflictos laborales colectivos, debe ser analizado con el fin de resolver las recusaciones planteadas por las partes en asuntos de ese linaje (…)”
En tal sentido, al verificar la providencia a través de la cual declaró la falta de competencia el Juez Cuarto Civil de Circuito de Palmira, se observa que no realizó valoración alguna en cuanto a las causales invocadas como presupuestos de la recusación formulada por las partes, a diferencia de lo advertido en su proveído por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), quien luego de analizar uno a uno los su puestos bajo los cuales las partes formularon las respectivas recusaciones, encontró que ninguna de estas se enmarcaban en las causales de procedencia que habilitan la competencia del Juez Laboral, a las voces de lo consagrado en el artículo 2º CPTSS.
Por lo anterior, como bien se señaló en la Sentencia CSJ STC 12883 -2022, que citó la SL1739-2019, el conflicto frente al trámite de impedimentos y recusaciones – cuando no es
Por lo anterior, como bien se señaló en la Sentencia CSJ STC 12883 -2022, que citó la SL1739-2019, el conflicto frente al trámite de impedimentos y recusaciones – cuando no es un asunto laboral - corresponde ser decidido bajo las reglas de la codificación general, y para el caso, en aplicación de lo previsto en el artículo 20 numeral 11 del Código General del Proceso, que establece que los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los de los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez; resulta procedente DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia indicando que debe ser el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira (v), el que siga conociendo de la “solicitud de trámite para resolver incidente de recusación” presentada por la Doctora NATALI LEÓN DOMÍNGUEZ en su condición de Secretaria del TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado e integrado mediante Resolución No. 0728 del 6 de marzo de 2025 del Ministerio del Trabajo, conforme lo expuesto.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil de Circuito de Palmira (v), y el Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), en el sentido de atribuirle la competencia al primero de los citados, Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Palmira (v), para que continúe conociendo de la “solicitud de trámite para
el sentido de atribuirle la competencia al primero de los citados, Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Palmira (v), para que continúe conociendo de la “solicitud de trámite para resolver incidente de recusación” que le fue presentada en su oportunidad; conforme lo
expuesto.GRUPO: CONFLICTO DE COMPETENCIA
CONFLICTUANTE: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE CONFLICTUADO: JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA - VALLE RADICACIÓN: 76-111-22-05-000-2025-00037-00
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SEGUNDO.- REMITIR por la Secretaría de la Sala el proceso que nos ocupa al Juzgado Cuarto Civil de Circuito de Palmira (v), para que continúe con la tramitación del mismo, por ser de su competencia.
TERCERO.- REMITIR copia de esta providencia al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V), para su información.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
CONSUELO PIEDRAHÍTA ALZATE
Ponente.