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TSDJ BUG SM - 76- 111-22-05-000-2025-00039-00-(28-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76- 111-22-05-000-2025-00039-00-(28-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Referencia: Conflicto de Competencia en Acción de Tutela suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá

(V) y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V). Radicación No. 76111-22-05-000-2025-00039-00

Magistrada Sustanciadora: María Matilde Trejos Aguilar

Guadalajara de Buga, Valle, veintiocho de julio de dos veinticinco.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 095

1. OBJETO DE LA DECISIÓN

Dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por los Juzgados Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tuluá (V) y Promiscuo Municipal de San Pedro (V) dentro de la acción de tutela promovida por la menor M.A.M. a través de su representante legal contra e l Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES

2. ANTECEDENTES

La menor M.A.M., a través de su representante legal , presentó demanda de tutela en contra de l ICFES al considerar lesionados sus derechos fundamentales de educación, igualdad y debido proceso administrativo por estimar que están siendo transgredidos con el comportamiento de la accionada al no permitir que presente el examen de estado de educación media ICFES Saber Pro -11 (Arch. 002 ED Juzgado Promiscuo)

La acción fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal

comportamiento de la accionada al no permitir que presente el examen de estado de educación media ICFES Saber Pro -11 (Arch. 002 ED Juzgado Promiscuo)

La acción fue asignada por reparto al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V) (Arch. 0 1 ED Juzgado Promiscuo ), autoridadRadicación: 76-111-22-05-000-2025-00039-00 2

judicial que mediante proveído No. 729 del 23 de julio de 2025, luego de citar las reglas de reparto , concluyó que la competencia del presente trámite era de competencia de los juzgados del circuito (Arch. 08 ED Juzgado Promiscuo).

En atención a lo anterior, se advierte que la demanda de tutela fue nuevamente sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga (Valle) (Arch. 002 ED), despacho que, mediante auto No. 251 proferido el 23 de ju lio de 2025, concluyó que las reglas de reparto no eximen al juez constitucional de asumir el trámite de la acción de tutela que le fue asignada, y que invocarlas como excusa para apartarse del conocimiento resulta contrario a lo dispuesto por la Corte Constitucional. En virtud de lo atrás enunciado, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimir el «conflicto de competencia negativo».

Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

competencia negativo».

Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes

3. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia

La Sala es competente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial , fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA1710715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del Proceso.

3.2 Caso Concreto

En el caso bajo estudio, se evidencia en el expediente que el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (V), se rehúsa a sumir el conocimiento de la presente acción con base en las reglas de reparto , por su parte el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones deRadicación: 76-111-22-05-000-2025-00039-00 3

Conocimiento de Tuluá (v) , sostiene que las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional , pues, conforme a la jurisprudencia constitucional reiterada, y Decreto 2591 de 1991, las acciones de tutela serán conocidas a prevención.

Como primera medida, encuentra la Sala pertinente indicar que los factores de competencia en materia de acción de tutela están claramente definidos por la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991, y han sido desarrollados por la

Como primera medida, encuentra la Sala pertinente indicar que los factores de competencia en materia de acción de tutela están claramente definidos por la Constitución Política (art. 86) y el Decreto 2591 de 1991, y han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En efecto, en reciente pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional indicó que los «factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i)Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia» —C.C. A53425—

En igual sentido, se reiteró en la providencia citada que las reglas de reparto tienen un carácter meramente administrativo y, por tanto, no pueden interferir ni alterar la competencia judicial efectiva en materia de acciones de tutela, la cual se define exclusivamente con base en los factores constitucional y legalmente previstos: territorial, subjetivo y funcional.

pueden interferir ni alterar la competencia judicial efectiva en materia de acciones de tutela, la cual se define exclusivamente con base en los factores constitucional y legalmente previstos: territorial, subjetivo y funcional.

Asimismo, se precisó que, en los eventos en que se suscite un conflicto de competencia entre autoridades judiciales fundado en la aplicación de tales reglas de reparto, dicho conflicto debe considerarse aparente, razón por la cual el expediente deberá serRadicación: 76-111-22-05-000-2025-00039-00 4

remitido al despacho judicial al que se le asignó inicialmente el conocimiento del trámite, con el fin de que decida de forma inmediata la solicitud de amparo, sin que medien consideraciones adicionales que puedan afectar la celeridad e inmediatez del mecanismo constitucional.

Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, conforme a lo consignado en el escrito de tutela, la menor accionante tiene su domicilio en el municipio de San Pedro , Valle del Cauca, circunstancia que permite afirmar que es en dicha localidad donde actualmente se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta relevante para efectos de la determinación del factor de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro ,

Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro , Valle, es el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por la menor M.A.M., a través de su representante legal.

Por tal razón, este Colegiado dejará sin efecto el Auto No. 729 del 23 de julio de 2025 proferido por esa oficina judicial. En consecuencia, ordenará que se le remita el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

Finalmente, se le exhortará para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustentar su falta de competencia en reglas de reparto de carácter administrativo, y proceda a resolver las acciones de tutela que le sean asignadas conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes fijados por la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, eliminar barreras de acceso a la administración de justicia, y garantizar el goce efectivo y oportuno de los derechos fundamentales cuyaRadicación: 76-111-22-05-000-2025-00039-00 5

protección se reclama mediante el mecanismo constitucional de amparo.

4. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 729 del 23 de julio de

justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 729 del 23 de julio de 2025 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de San PedroValle del Cauca , dentro de la acción de tutela promovida por la menor M.A.M., a través de su representante legal contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro - Valle del Cauca, para que, de forma inmediata, t ramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela in terpuesta por la menor M.A.M., a través de su representante legal contra el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES.

TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Promiscuo Municipal de San Pedro (Valle) para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustentar su falta de competencia en reglas de reparto de carácter administrativo, y proceda a resolver las acciones de tutela que le sean asignadas conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes fijados por la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

CUARTO: Por Secretaría, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00039-00 6

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase.Radicación: 76-111-22-05-000-2025-00039-00 6

Los Magistrados

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR

Ponente

(Con ausencia justificada)

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE

Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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