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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00042-00-(05-08-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00042-00-(05-08-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

P ágina 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 315

Guadalajara de Buga, cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías Palmira, dentro de la acción de tutela promovida por WILLIAN DYDIER QUEVEDO GIRALDO contra EMPRESA PSI – ASVA INTEGRAL SERVICIOS S.A., SALUD TOTAL EPS y

el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL.

II. ANTECEDENTES

El señor WILLIAN DYDIER QUEVEDO GIRALDO , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la EMPRESA PSI – ASVA INTEGRAL SERVICIOS S.A., SALUD TOTAL EPS y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL , solicitando a través de la acción constitucional el reintegro a sus funciones laborales, para continuar con los tratamientos médicos.

En primer lugar, se observa que la acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Palmira y una vez recibida fue remitida a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa municipalidad , despacho judicial que mediante providencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco

la oficina de reparto de Palmira y una vez recibida fue remitida a l Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa municipalidad , despacho judicial que mediante providencia de fecha treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) decidió no avocar la competencia por considerar que el accionado es una entidad de carácter municipal y el MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL al que el actor señaló como autoridad accionada, no es un accionado directo, y dispuso la remisión de la acción a los juzgados de categoría municipales de esa ciudad.Página 2 de 6

Recibido el asunto por el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Palmira, el operador jurídico a través de auto de sustanciación No. 296 del treinta y uno (31) de julio del año que avanza, indicó que, la Corte Constitucional en diferentes decisiones, y así lo reconoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el juez no puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto. Seguidamente agregó que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira, desconoció los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la jurisprudencia constitucional imperante y la naturaleza de la acción de tutela. P or esta ra zón, propuso conflicto negativo de competencia y remite el asunto al Tribunal Superior de Buga para que dirima el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

competencia y remite el asunto al Tribunal Superior de Buga para que dirima el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar ¿Si se suscitó en verdad un conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de la misma ciudad? y ¿Quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela?

3. Argumentos de la decisión

Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de c ompetencia en materia de tutela (A 177 – 2024), que son los siguientes:

“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores dePágina 3 de 6

asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la

asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional , que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establec idos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

En concordancia con lo anterior, a los operadores jurídicos les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en el entendido, que este tipo de conflictos pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como también de sus derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564

conflictos pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como también de sus derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales, asimismo, precisó que las mismas no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial reiterando:

“De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referidoPágina 4 de 6

que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consid eraciones adicionales”.

3. Caso concreto.

Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Tercero Civil

sea decidida inmediatamente, sin que medien consid eraciones adicionales”.

3. Caso concreto.

Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira afirma que el trámite le compete al Juez Municipal, al considerar que de acuerdo a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1983 de 2017 -modificado por el decreto 333 de 2021 - no es el despacho competente para pronunciarse en primera instancia respecto de la acción tutela, debido que el asunto no está pretendiendo a cción alguna respecto del MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, aclaró que lo perseguido constituye un actuar de la EMPRESA PSI - ASVA INTEGRAL SERVICIOS S.A.S. y la EPS SALUD TOTAL; al reclamar el reintegro laboral y una nueva valoración en salud, ante los entes municipales; el Juez Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías Palmira , expuso que no es el juzgado competente por considerar que no es factible rechazar una acción de tutela con base, o teniendo como fundamento las reglas de reparto que prevé el Decreto 333 de 2021.

Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que en el presente caso se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , aplicó indebidamente las reglas de reparto establecida en el Decreto 333 de 2021, debido que realizó una interpretación equivocada a lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia constitucional, en la cual reiteró que dichas reglas solo son pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela.

una interpretación equivocada a lo dispuesto en la Ley y la jurisprudencia constitucional, en la cual reiteró que dichas reglas solo son pautas de reparto o asignación de expedientes de tutela.

El actuar del juez unipersonal desconoció la naturaleza de la acción de tutela, así como los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, al resultar un mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior , la Sala concluye que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira es quien debe conocer de la acción de amparo por ser el juez a quien primero se repartió la acción de tutela, y quien se apartó del conocimiento invocando reglas de reparto y no factores de competencia.Página 5 de 6

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco ( 2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efecto el auto proferido el treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dentro de la presente acción constitucional.

Segundo.- Remitir la acción de tutela presentada por WILLIAN DYDIER

veinticinco (2025) por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira dentro de la presente acción constitucional.

Segundo.- Remitir la acción de tutela presentada por WILLIAN DYDIER QUEVEDO GIRALDO contra EMPRESA PSI – ASVA INTEGRAL SERVICIOS S.A., SALUD TOTAL EPS y el MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Palmira , a quien le fue repartida inicialmente la acción de tutela, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías Palmira y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada PonentePágina 6 de 6

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Magistrado

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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