TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00063-00-(21-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2025-00063-00-(21-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
AUTO1 Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Tipo de proceso Acción de Tutela Radicado 76-111-22-05-000-2025-00063-00 Origen Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga Accionante Jorge Iván Gómez Villegas Accionados Alejandra Baquero Organización Social “Rescatando Amor”, Karen Daraviña, Fundación u Organización “Red De Apoyo S.I.C.” de la Ciudad de Cali, Gloria López, Helin Dahiana Salcedo y Lina Ramos. Asunto Decide conflicto negativo de competencia
En la fecha, la Sala Mixta de Decisión conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JULIO ENRIQUE ACOSTA DUR ÁN y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere auto mediante el cual se dirime conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento Buga, dentro de la acción de tutela adelantada por Jorge Iván Gómez Villegas contra Alejandra Baquero Organización Social “Rescatando Amor”, Karen Daraviña, Fundación U Organización “Red De Apoyo S.I.C” de la Ciudad de Cali, Gloria López, Helin Dahiana Salcedo y Lina Ramos.
ANTECEDENTES
Jorge Iván Gómez Villegas presenta escrito de tutela solicitando el amparo de su s
Helin Dahiana Salcedo y Lina Ramos.
ANTECEDENTES
Jorge Iván Gómez Villegas presenta escrito de tutela solicitando el amparo de su s derechos fundamentales al buen nombre y a la honra. En consecuencia, se ordene a los accionados que se retracten en sus redes sociales y en los grupos donde compartieron información “falsa”, expresando que ni él ni la camioneta de su propiedad estuvieron involucrados en el delito del que acusan. Igualmente, pide que se exhorte a los accionados a abstenerse de compartir información falsa que pueda poner en riesgo sus derechos2.
Adicionalmente formuló medida provisional pidiendo la suspensión inmediata de todas las publicaciones, comentarios, videos o imágenes que contengan la placa de su vehículo, su nombre, dirección o cualquier dato personal que lo identifique como presunto responsable del accidente ocurrido el 10 de noviembre de 2025 . Ordenar a los particulares identificados, eliminar de inmediato de sus cuentas y perfiles toda publicación que haga referencia directa o indirecta a él como autor del hecho. Asimismo, o ficiar a la empresa Meta Platforms Inc. (operadora de Facebook e Instagram) para que, conforme al principio de corresponsabilidad en materia de protección de derechos fundamentales en entornos digitales, bloquee temporalmente el acceso público a las divulgaciones denunciadas hasta tanto se decida de fondo el amparo solicitado y se prevenga a los accionados de abstenerse de realizar otras en ese sentido.
Fundamentó sus peticiones en que el 10 de noviembre de 2025 un perro fue arroyado presuntamente por una persona que conducía un vehículo tipo camioneta, color blanco y que se encontraba transitando por la calle 20, con carrera 12, mascota que
Fundamentó sus peticiones en que el 10 de noviembre de 2025 un perro fue arroyado presuntamente por una persona que conducía un vehículo tipo camioneta, color blanco y que se encontraba transitando por la calle 20, con carrera 12, mascota que falleció, según su cuidadora, tras el impacto. Él es propietario de un automóvil con
1 No. 378 (Interlocutorio) Para control estadístico 2I 03.EscritoTutelayAnexos FF06/09características similares, siendo la suya una camioneta Marca Toyota, Línea Prado, Modelo 2020, Color Blanco Perla con placas GSX075; pese a ello, afirma, su presencia en el lugar de los hechos se dio por ser propietario de una panadería en la calle 20 con Carrera 20 esquina.
Una persona manifestó a la dueña de la mascota que su vehículo era el implicado en dicho siniestro; de ahí que tomaran fotografías de su auto, las cuales empezaron a ser difundidas en las redes sociales endilgándole la responsabilidad. Como consecuencia de lo anterior, buscó acompañamiento policial y junto con ellos habló con la dueña del can, quien le manifestó que su interés era solo una disculpa; no obstante, ante la falta de culpa no la dio.
Precisa que en el video que circula en redes y sobre el cual solo se alcanza a ver las características generales de la camioneta que cometió aquel acto contra el animal han sido compartidos y comentados con su placa, nombre, número de identificación y dirección.
Ante la exposición pública, varias personas han incitado a la violencia con su persona.
Finaliza expresando que las personas accionadas son quienes, al investigar, tiene
han sido compartidos y comentados con su placa, nombre, número de identificación y dirección.
Ante la exposición pública, varias personas han incitado a la violencia con su persona.
Finaliza expresando que las personas accionadas son quienes, al investigar, tiene certeza de que compartieron sus datos sin tener pruebas de su responsabilidad3.
Del trámite en instancia
La solicitud de amparo constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga quien mediante auto del 14 de noviembre de 20254 rechazó la acción por falta de competencia funcional remitiendo a reparto para que fuera enviado a un juzgado de Circuito. Su decisión tuvo como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, donde se indica que las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.
Mediante auto del 10 de noviembre de 2025 el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga5 rechazó la acción y devolvió el expediente al primer juzgado mencionado. Sostuvo que la acción fue presentada por los poseedores de perfiles personales de la red social “Facebook” y no contra el medio de comunicación como tal.
El Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga 6 se sostiene en su posición proponiendo el correspondiente conflicto negativo de competencia.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira.
Asimismo, el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional expresa:
“(…) (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces
3 03.EscritoTutelayAnexos FF01-04 4 04AutoRechazaPorFaltaDeCompetencia 5 06DevolucionAcciontutela 6 07AutoProponeConflictoDeCompetenciade igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.”
El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo la acción de tutela promovida por el señor Jorge Iván Gómez Villegas.
La Corte Constitucional 7 ha referido que en materia de tutela hay tres factores que deben ser atendidos para determinar el juez competente:
1. Territorial. Lo jueces que deben conocer a prevención son aquellos donde ocurrió la amenaza o donde se producen sus efectos.
2. Subjetivo. En el caso de los medios de comunicación y contra las autorizades especiales para la paz
1. Territorial. Lo jueces que deben conocer a prevención son aquellos donde ocurrió la amenaza o donde se producen sus efectos.
2. Subjetivo. En el caso de los medios de comunicación y contra las autorizades especiales para la paz
3. Funcional. La impugnación solo puede ser conocida por los superiores jerárquicos correspondientes.
Conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en su inciso 3, los jueces del circuito, del lugar donde ocurra la presunta vulneración de derechos fundamentales, serán los competentes para conocer las tutelas presentadas contra la prensa y demás medios de comunicación . La única excepción constitucional es que un juez de mayor jerarquía lo conozca, en aquel caso no habría nulidad (Auto 221 de 2018)
En auto A214 -19, la corte expone la razón y la finalidad de la naturaleza del factor subjetivo así:
1. La autoridad judicial que asumiera conocimiento de la petición de amparo tuviera un grado de mayor jerarquía dado que el derecho fundamental en disputa es de primera magnitud8.
2. Se garantizará un equilibrio en la territorial que favorezca el derecho a la administración de justicia de tales sujetos, teniendo en cuenta las dificultades que podrían ocasionar acciones de amparo presentadas en cualquier municipio tratándose de medios de comunicación de ámbito nacional
Teniendo en cuenta lo anterior, debe verificarse que la acción de tutela no este dirigida contra un medio de comunicación, el cual conforme a la RAE9 se define como “instrumento de transmisión pública de información, como emisoras de radio o televisión, periódicos, internet” se tiene que los mismos son:
dirigida contra un medio de comunicación, el cual conforme a la RAE9 se define como “instrumento de transmisión pública de información, como emisoras de radio o televisión, periódicos, internet” se tiene que los mismos son:
- Alejandra Baquero /Organización Social “Rescatando Amor” • Karen Daraviña • Fundación U Organización “Red De Apoyo S.I.C” de la Ciudad de Cali
- Gloria López
- Helin Dahiana Salcedo
- Lina Ramos
De los anexos aportados con la solicitud de amparo constitucional10 se evidencia que todas las personas naturales son particulares que no representan medios de comunicación, siendo las entidades Organización Social “Rescatando Amor” y Fundación U Organización “Red De Apoyo S.I.C” de la Ciudad de Cali11, dedicas a la
7 Vease A931-25, citando Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 8 “en las tutelas contra los medios de comunicación está inmerso “un derecho fundamental de primera magnitud como es la libertad de expresión”, lo cual implica confrontar y ponderar derechos fundamentales, normalmente el buen nombre o la intimidad personal y familiar frente a la libertad de expresión y los derechos a informar y a ser informado” 9 https://dle.rae.es/medio 10 03.EscritoTutelayAnexos 11 https://www.reddeapoyosic.org/-protección del maltrato animal y logista y seguridad, respectivamente. En ese sentido, ninguna ostenta la calidad de medio comunicación.
Siendo el fundamento de la juez municipal de pequeñas causas laborales de Buga
11 https://www.reddeapoyosic.org/-protección del maltrato animal y logista y seguridad, respectivamente. En ese sentido, ninguna ostenta la calidad de medio comunicación.
Siendo el fundamento de la juez municipal de pequeñas causas laborales de Buga que debe conocer el juzgado de circuito en atención a la petición realizada en la medida provisional a Meta Platforms Inc., se importante anotar que la petición de la medida, ni su direccionamiento, configuran ni se traducen en una petición de fondo sino un remedio temporal solicitado por el accionante sobre las publicaciones puntuales sobre las que pide retractación , las cuales presume hechas por quienes integran la pasiva; es decir, no es Meta Platforms Inc. el sujeto pasivo de la petición de protección constitucional.
Por lo expresado, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, atribuyendo la competencia al primero de ellos para conocer y decidir de fondo esta acción de tutela.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, atribuyendo la competencia al primero de ellos,
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entre Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, atribuyendo la competencia al primero de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela formulada por Jorge Iván Gómez Villegas contra Alejandra Baquero Organización Social “Rescatando Amor”, Karen Daraviña, Fundación U Organización “Red De Apoyo S.I.C” de la Ciudad de Cali, Gloria López, Helin Dahiana Salcedo y Lina
Ramos.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Buga, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar del presente auto al Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buga, para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,