TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00008-00-(20-02-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00008-00-(20-02-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
AUTO1 Guadalajara de Buga, veinte (20) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Tipo de proceso Acción de Tutela Radicado 76-111-22-05-000-2026-00008-00 Origen Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá Accionante Osman David Urrea Ramírez Accionado Agencia Nacional de Tierras Asunto Decide conflicto negativo de competencia
En la fecha, la Sala Mixta de Decisión conformada por los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO, JULIO ENRIQUE ACOSTA DUR ÁN y su ponente , MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA, profiere auto mediante el cual se dirime conflicto de competencia negativo, entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , dentro de la acción de tutela adelantada por Osman David Urrea Ramírez contra la Agencia Nacional de Tierras.
ANTECEDENTES
Osman David Urrea presenta escrito de tutela solicitando el amparo de su derecho fundamental a la petición presuntamente vulnerado por la Agencia Nacional de Tierras2.
Del trámite en instancia La solicitud de amparo constitucional fue repartida inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucia quien mediante auto del 06 de febrero de 20263 no avocó el conocimiento de la acción de tutela . Su decisión tuvo como fundamento que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad de orden nacional; de allí, que conforme
Municipal de Andalucia quien mediante auto del 06 de febrero de 20263 no avocó el conocimiento de la acción de tutela . Su decisión tuvo como fundamento que la Agencia Nacional de Tierras es una entidad de orden nacional; de allí, que conforme al Decreto 799 del 09 de julio de 2025 el estudio del amparo le corresponda a los jueces de circuito del lugar.
Mediante auto del 18 de febrero de 2026 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Tuluá4 se abstuvo de avocar el conocimiento de la acción por considerar que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el artículo 37 del Decreto 2591 de 199, conocerán a prevención los jueces con jurisdic ción en el lugar donde ocurre la violación. Señala en todo caso que el Decreto 1069 de 2015 prohíbe plantear conflictos de competencia por razones de reparto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo estipulado en el inciso 2° del art. 18 de la Ley 270 de 1996, el tribunal es competente para desatar el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Tuluá
1 No. 58 (Interlocutorio) Para control estadístico 2I 002Tutela F05 3 004AutoRemitePorCompetencia 4 010AutoDefinirCompetenciaConflictoCompetenciaAsimismo, el Auto 550 de 2018 de la Corte Constitucional expresa:
(…) (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se
(…) (ii) Por su parte, los Tribunales Superiores de cada Distrito Judicial, por conducto de sus Salas Mixtas, resolverán los conflictos de competencia en materia de tutela que se presenten entre a) las distintas salas del correspondiente Tribunal Superior y b) los jueces de igual o diferente categoría – municipal y circuito –, que pertenezcan al mismo distrito judicial.
El problema jurídico se centra en determinar cuál de los despachos judiciales debe conocer, tramitar y decidir de fondo la acción de tutela promovida por el señor Osman David Urrea Ramírez.
Lo primero que debe resaltar esta sala es que existe una larga disp uta entre la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre el alcance que tienen las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.
La primera de ellas sostiene que los jueces están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y, el ser conocida la acción por el juez no asignado por la norma inexorablemente conlleva una nulidad que no insaneable5. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales6.
En palabras del órgano de cierre constitucional7:
“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 [18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a dec larar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del
competencia ni a dec larar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas de reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente[20]”
Este tribunal había seguido los lineamientos de la Corte suprema de Justicia, con el objetivo de evitar posibles nulidades y así salvaguardar la materialización de los derechos fundamentales de quienes recurren al juez de tutela.
Sin embargo, en sala plena se reconsideró la postura previamente adoptada, para en su lugar, acoger el criterio establecido por la Corte Constitucional; de manera que quien ha de asumir el conocimiento de la acción será el despacho a quien inicialmente se haga el reparto. Esto garantiza que se satisfaga uno de sus objetivos primordiales, la inmedi atez del trámite, que materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia.
5 Véase Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313 -2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto
acceso a la justicia.
5 Véase Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313 -2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 016 de 2023, Auto1024 de 2022. 6 Véase Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Auto 106 de 2023.Ahora bien, l a Corte Constitucional 8 ha referido que en materia de tutela hay tres factores que deben ser atendidos para determinar el juez competente:
1. Territorial. Lo jueces que deben conocer a prevención son aquellos donde ocurrió la amenaza o donde se producen sus efectos.
2. Subjetivo. En el caso de los medios de comunicación y contra las autorizades especiales para la paz
3. Funcional. La impugnación solo puede ser co nocida por los superiores jerárquicos correspondientes.
Por lo expresado y estar solo frente al factor territorial le asiste razón al juzgado del circuito por ser el promiscuo quien debe conocer a prevención, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se dirimirá el conflicto de competencia suscitado entre el entre Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucia y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá , atribuyendo la competencia al primero de ellos para conocer y decidir de fondo esta acción de tutela.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
conocer y decidir de fondo esta acción de tutela.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
En mérito de lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: Dirimir el conflicto de competencia suscitado entreJuzgado Promiscuo Municipal de Andalucía y Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, atribuyendo la competencia al primero de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela formulada por Osman David Urrea Ramírez contra la Agencia Nacional de Tierras.
SEGUNDO: Remitir el expediente de la referencia al entre Juzgado Promiscuo Municipal de Andalucía, para lo de su cargo.
TERCERO: Comunicar del presente auto Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tuluá, para que tenga conocimiento sobre lo resuelto.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los magistrados,
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ JULIO ENRIQUE ACOSTA DURAN
8 Vease A931-25, citando Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991