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TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00010-00-(24-02-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00010-00-(24-02-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

Página 1 de 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

Auto Interlocutorio No. 068

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

ACCIONANTE VIVIAN CRISTINA NARANJO VIERA

ACCIONADO COLPENSIONES Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN

DE INVALIDEZ

ORIGEN Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga RADICADO 76-111-22-05-000-2026-00010-00 TEMA Competencia de la acción de tutela CONOCIMIENTO Conflicto de competencia ASUNTO Decisión Sala Mixta

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , dentro de la acción de tutela promovida por VIVIAN

CRISTINA NARANJO VIERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA

DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA JUNTA NACIONAL DE

CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

II. ANTECEDENTES

La señora VIVIAN CRISTINA NARANJO VIERA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA JUNTA

II. ANTECEDENTES

La señora VIVIAN CRISTINA NARANJO VIERA , actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Y LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ , solicitando a través de la acción constitucional se ordene a esta última que se realice en el menor tiempo posible la valoración integral de pérdida de capacidad laboral y emitir el dictamen correspondiente, asimismo, se ordene a COLPENSIONES que,Página 2 de 6

una vez se cuente con la calificación de invalidez proceda al reconocimiento de la pensión de sobreviviente en calidad de hija en condición de invalidez de la causante MARÍA CRISTINA VIERA.

La acción fue presentada a través del portal web habilitado para la radicación de tutelas y direccionada al correo electrónico del Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, despacho que profirió el auto interlocutorio No. 078 del diecinueve (19) de febrero de dos mil v eintiséis (2026), mediante el cual decidió remitir por competencia la acción constitucional a los juzgados con categoría de circuito de Buga. Como fundamento, expuso que, de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1382 de 2000 —por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela —, concordado con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional deben ser conocidas por los jueces del circuito.

Decreto 2591 de 1991 y en armonía con el Decreto 333 de 2021, las acciones de tutela dirigidas contra entidades del orden nacional deben ser conocidas por los jueces del circuito.

Recibido el asunto por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, el operador jurídico, mediante auto interlocutorio No. 045 del veintitrés (23) de febrero del año en curso, indicó que los juzgados no pueden rechazar la competencia de una tutela con fundamento en el Decreto 333 de 2021, toda vez que dicho decreto no establece reglas de competencia, sino criterios administrativos de asignación de expedientes. En consecuencia, concluyó que el conocimiento del asunto corresponde a la autoridad judicial a la que fue repartido en primer lugar.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar ¿Si se suscitó en verdad un conflicto de competencias entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga de la mismaPágina 3 de 6

ciudad? y ¿ Quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela?

3. Argumentos de la decisión

Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la

tutela?

3. Argumentos de la decisión

Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (A 177 – 2024), que son los siguientes:

“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de t utela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo , que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional , que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica qu e únicamente puede conocer de ella, las autoridades

Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional , que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica qu e únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

En concordancia con lo anterior, a los operadores jurídicos les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en el entendido, que este tipo de conflictos pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como también de sus derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de losPágina 4 de 6

despachos judiciales, asimismo, precisó que las mismas no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial reiterando:

“De igual forma, esta corporación ha sostenido que la aplicación de las normas de reparto referidas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas

juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida en que se tratan de reglas administrativas para el reparto.

Por consiguiente, los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los desp achos judiciales. En razón a ello, la jurisprudencia constitucional ha referido que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el f in de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”.

3. Caso concreto.

Dentro del presente asunto observa la Sala que el  Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco afirma que el trámite le compete al Juez del Circuito de Buga, al considerar que la acción constitucional, de acuerdo a establecido en el Decreto 1382 de 2000 y en armonía con el Decreto 333 de 2021, debe ser repartida en los Juzgados del Circuito de Buga por estar dirigido el asunto en contra de una entidad del orden nacional; el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga, expuso que no es el juzgado competente por considerar que no es factible rechazar una acción de tutela aplicando reglas de reparto.

Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el  Juzgado Promiscuo Municipal

Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el  Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco es quien debe conocer de la acción de amparo por ser el juez a quien primero se repartió la acc ión de tutela, y quien se apartó del conocimiento invocando reglas de reparto y no factores de competencia.

Por lo tanto, se dejará sin efectos el auto proferido diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el  Juzgado Promiscuo Municipal dePágina 5 de 6

Yotoco y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

Primero.-   Dejar sin efecto el auto proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco dentro de la presente acción constitucional.

Segundo.- Remitir la acción de tutela presentada por VIVIAN CRISTINA NARANJO VIERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, a quien le

NARANJO VIERA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, a quien le fue repartida inicialmente la acción de tutela, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA MagistradaPágina 6 de 6

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

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