TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00020-00-(20-03-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00020-00-(20-03-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Referencia: Acción de Tutela
Accionante: Nidia Dolores Saavedra Saavedra
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Asunto: Conflicto de Competencia
Conflictuante: Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V) Conflictuado: Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (V) Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00020-00
Guadalajara de Buga, veinte (20) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
AUTO INTERLOCUTORIO No. 41
Discutido y aprobado en Sala Virtual
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver a resolver el conflicto negativo de competencia entre los Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y Primero Penal del Circuito de Buga, ambos pertenecientes al Distrito Judicial de Buga.
El expediente fue remitido a esta Corporación mediante Auto No. 0841 del pasado 18 de marzo, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V), autoridad que decidió no avocar conocimiento del asunto al considerar que carecía de competencia para conocer acciones de tutela dirigidas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La acción constitucional fue repartida, el 17 del mes que avanza, a las 11:52 am ., a l
acciones de tutela dirigidas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
2. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
La acción constitucional fue repartida, el 17 del mes que avanza, a las 11:52 am ., a l Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (CarpetaExpedienteTutela0002026-00223Pdf1Pág.1)Del escrito genitor se destaca sucintamente que la señora Nidia Dolores Saavedra Savedra, presentó acción de tutela p or considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, señalando para el efecto que el pasado 30 de enero, solicitó a la Junta de Calificación Sanidad Policial de la ciudad de Cali , información de los requisitos que debía adjuntar para la certificación del estado actual de invalidez por el fallecimiento de su hermano Agente ® Mauricio Saavedra Saavedra cedula 2571307, ocurrido el 17 de diciembre de 2025 en la ciudad de Cali, sin que a la fecha se haya brindado respuesta. En sus pretensiones solicitó ordenar al director general de sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces , que resuelva en el término de 48 horas y ; que se prevenga a la Dirección de Sanidad Policía Nacional para que a futuro se abstenga de incurrir en conductas dilatorias. (CarpetaExpedienteTutela0002026-00223Pdf1Pág.2 a 10)
Por auto No. 0826 de la misma fecha, el despacho en mención se abstuvo de avocar conocimiento y ordenó la remisión de la acción a la Oficina de Reparto Judicial de Buga (V), al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 0799 de 2025, por estar dirigida en contra entidad de Orden Nacional.
conocimiento y ordenó la remisión de la acción a la Oficina de Reparto Judicial de Buga (V), al tenor de lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 0799 de 2025, por estar dirigida en contra entidad de Orden Nacional.
Para sustentar su decisión indicó la funcionaria:
“(…)si bien la tutela se presentó ante este Despacho, atendiendo las reglas de reparto del ya citado Decreto 0799 de 2025, resulta claro para esta Célula Judicial que la competencia para conocer la presente Acción de Tutela corresponde de manera inequívoca a los Juzgados del Circuito de Buga (V); lo que significa que por factor funcional y expresa disposición normativa, esta Judicatura carece de competencia para conocer el presente asunto al estar dirigido en contra de una entidad del orden nacional, por tal razón, este Despacho se abstendrá de avocar su conocimiento, y en su lugar se ordenará remitir a la Oficina de Reparto de esa ciudad para su respectiva asignación ante los Jueces del Circuito, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.(…)”. (CarpetaExpedienteTutela0002026-00223Pdf2)
La remisión a la oficina de reparto de Buga se cumplió, efectivamente, el 17 de marzo a las 4:52 pm. (CarpetaExpedienteTutela0002026-00223Pdf3)
Obra comprobante de devolución de tutela , generada desde el servidor de correo electrónico del Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (V), con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, en el que se señala “adjunto Auto No. 072 de la fecha, donde se rechaza la falta de competencia y dispone devolver Ia acción constitucional al
Promiscuo Municipal de Guacarí, en el que se señala “adjunto Auto No. 072 de la fecha, donde se rechaza la falta de competencia y dispone devolver Ia acción constitucional al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, para que proceda a su trámite.
En la referida providencia, indico el Juez Primero Penal del Circuito, que no era procedente valerse de las reglas de reparto para declarar la falta de competencia, máxime cuando el domicilio de la accionante es el Municipio de Guacarí y, se desconoció por parte del juzgadoremitente, el criterio “a prevención”, que le obliga a conocer. (CarpetaExpedienteTutela0002026-00223Pdf4)
Recibida nuevamente la solicitud de tutela; el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V), profirió el Auto Interlocutorio No. 841 del 18 de marzo de 2026, por medio del cual resolvió no acoger el conocimiento de la acción de tutela por la señora NIDIA DOLORES SAAVEDRA SAVEDRA contra DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, y PROPONER CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante lo decidido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga Valle.
Como sustento de lo decidido, indicó el citado despacho judicial:
“(…) Lo que permite determinar que, si bien la tutela se presentó ante este Despacho, atendiendo las reglas de reparto del ya citado Decreto 333 de 2021, por conducto secretarial, se remitió para reparto ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Buga, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.
secretarial, se remitió para reparto ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Buga, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.
Siendo así, se hace necesario resaltar que este Despacho no ha avocado su conocimiento, ni se ha declarado incompetente, mucho menos se ha rechazado, considerándose que si bien se ha acogido el trámite de las tutelas que rechaza con anterioridad el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, atendiendo lo que ahora ha aclarado la H. Corte Constitucional, se considera necesario que sea el H Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, que dirima este conflicto, pues es el único Despacho con carácter de Circuito que rechaza las acciones de tutela que se remiten para reparto, porque van dirigidas contra la DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, c onsiderándose que no puede tildar que este Despacho ha rechazado su trámite, de manera rápida y con ello apartarse de su conocimiento.
En tal virtud, se considera necesario proponer el conflicto negativo de competencia, y remitir el asunto ante el superior funcional común a ambos despachos, para que dirima el Conflicto Negativo de Competencia, esto es ante el Honorable Tribunal Superior d e Distrito Judicial de Buga (…)”. (CarpetaExpedienteTutela000202600223Pdf5) (subrayas y resaltas de la Sala).
Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede la Sala a resolver conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten en
Llegado el asunto ante esta instancia judicial, procede la Sala a resolver conforme las siguientes:
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de competencia que se susciten en materia de tutela deben tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley 270 de 1996.El inciso segundo del artículo 18 de dicha ley establece que los conflictos de esa naturaleza que se presenten entre autoridades judiciales de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito judicial, serán resueltos por el respectivo Tribunal Superior, por conducto de las Salas Mixtas.
En el caso bajo estudio, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (V) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V) pertenecen al mismo distrito judicial, y el conflicto se suscita en sede constitucional, razón por la cual esta Sala es competente para dirimirlo.
3.2. Del conflicto de competencia aparente
La Jurisprudencia Constitucional ha establecido que las autoridades judiciales” solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia territorial, subjetivo y funcional, previstos por los ar tículos 86 superior y 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, así como 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.
Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “ aparentes”, porque estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del
estas reglas administrativas “en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales”. Al respecto, el Decreto 1983 de 2017, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone que estas “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando “dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideracion es adicionales” (CC Auto 193/2020) (subrayas de la Sala).
En más recientes pronunciamientos, la alta corporación ha sido enfática en señalar que: “la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015, las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 333 de 2021 , no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer los asuntos que les son asignados , en la medida en que tales normas únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales . Así las cosas, al tener en cuenta que estos preceptos no pueden servir d e fundamento para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, la Corte ha expresado que “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien
el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales ” 11. Finalmente, la Corte ha señalado que el principio perpetuatio jurisdictionis implica que “ cuando el juez conoce una solicitud de amparo, radica en cabeza suya la competencia y ésta no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, porque de lo contrario se afectaría gravemente la finalidad de la acciónde tutela, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales” (CC A -142 de 2025).
En Auto A1898 de 2025, La Corte reiteró que de conformidad con los artículos 86 y 8º transitorio del título transitorio de la Constitución [14] y los artículos 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en mate ria de tutela, precisando en lo que toca al factor funcional que este debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela, señalando que implica que únicamente pueden conocer de aquella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia, e insiste hacer claridad frente a que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 (modificado parcialmente por el Decreto 333 de 2021), no autorizan al juez de tutela para abstenerse del conocimiento de los asuntos que le son asignados, ni para para plantear conflictos negativos de competencia.
de 2021), no autorizan al juez de tutela para abstenerse del conocimiento de los asuntos que le son asignados, ni para para plantear conflictos negativos de competencia.
En atención a lo antes señalado, con Auto A981 de 2023 el alto tribunal al analizar los factores de competencia en relación con acciones de tutela, en los que respecta al factor funcional había precisado que “podrán conocer de la impugnación de una sentenc ia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”
Ahora bien, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece frente a la competencia en primera instancia: “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…) De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar ”. (Factor Subjetivo CC A1898 de 2025).
3.3. Caso Concreto
Del análisis del trámite surtido se advierte que:
- El Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V) fue el primer despacho judicial que conoció de la solicitud de tutela. • No declaró formalmente su incompetencia, sino que se abstuvo de avocar conocimiento con fundamento exclusivo en reglas de reparto. • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (V) devolvió el expediente, al estimar que el conocimiento correspondía al despacho municipal a prevención.
conocimiento con fundamento exclusivo en reglas de reparto. • El Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga (V) devolvió el expediente, al estimar que el conocimiento correspondía al despacho municipal a prevención.
Así las cosas, resulta evidente que el conflicto suscitado es aparente, y que el despacho llamado a conocer de la acción de tutela es el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V).4. Decisión
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA, Sala Mixta de Decisión Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el conflicto negativo de competencia propuesto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V) frente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga
(V) es APARENTE.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO jurídico y valor legal alguno los Autos No. 826 del 17 de marzo de 2026 y 841 del 18 de marzo de 2026, proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V), mediante los cuales se abstuvo de avocar conocimiento de la acción de tut ela promovida por Nidia Dolores Saavedra Saavedra contra la Dirección de
Sanidad de la Policía Nacional.
TERCERO: REMITIR de manera inmediata las presentes diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí (V), para que avoque el conocimiento y tramite la acción de tutela conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
conforme a las consideraciones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase,
CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE
Magistrada Ponente
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA
(Ausencia justificada)