TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00026-00-(13-04-2026)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-05-000-2026-00026-00-(13-04-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN
Proceso Conflicto de competencia -Acción de tutela Accionante María Luz Dary Betancourt Marín Accionado Colpensiones Radicación 76-111-22-05-000-2026-00026-00 Tema Reglas de reparto
Magistrada Sustanciadora: María Matilde Trejos Aguilar
AUTO INTERLOCUTORIO No. 051
Guadalajara de Buga, Valle, trece de abril de dos mil veintiséis
1. OBJETO DE LA DECISIÓN
Dirimir el conflicto negativo de competencia formulado por los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (V) y Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) dentro de la acción de tutela de la referencia, por la aparente falta de competencia.
2. ANTECEDENTES
La señora María Luz Dary Betancourt Marín , actuando en nombre propio, presentó demanda de tutela en contra de Colpensiones al considerar lesionados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la seguridad social por estimar que están siendo transgredidos con el comportamiento de la accionada al no corregir su historia laboral en debida forma (Arch. 002 Carp. 000 ED)
La acción fue radicada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (V), autoridad judicial que mediante proveído No. 539 del 07 de abril de 2026 (folios 4 a 6 Arch. 01 Carp.
ED)
La acción fue radicada ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (V), autoridad judicial que mediante proveído No. 539 del 07 de abril de 2026 (folios 4 a 6 Arch. 01 Carp. 000 ED) , luego de citar las reglas de reparto , concluyó que la competencia del presente trámite era de competencia de los juzgados del circuito, en consecuencia, resolvió:
PRIMERO: RECHAZAR por falta de competencia la acción de tutela, instaurada por MARIA LUZ DARY BETANCOURT MARIN, identificada con cédula de ciudadanía No. 24.545.228, en contra de la COLPENSIONES. SEGUNDO: REMITIR la presente acción de tutela, a la Oficina de Reparto de la ciudad de Palmira-Valle del Cauca, para que sea repartida ante los JUZGADOS DEL CIRCUITO, conforme a las razones expuestas con antecedencia. TERCERO: NOTIFICAR la presente providencia a las partes, por el medio más expedito y eficaz.Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00
2
En atención a lo anterior, la demanda de tutela fue sometida a reparto, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) (folio 03 Arch. 01 Carp. 000 ED ), despacho que, mediante auto No. 15 proferido el 07 de abril de 2026, concluyó que las normas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional, y que conforme lo establece el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, su
que las normas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional, y que conforme lo establece el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, su conocimiento debe ser asumido a prevención.
En virtud de lo atrás enunciado, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corporación para dirimir el «conflicto de competencia negativo».
Con vista en lo anterior, pasa esta Sala Mixta a tomar la decisión que en derecho corresponda con estribo en las siguientes
3. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia
la Sala es competente para zanjar la presente colisión por haberse suscitado entre dos juzgados de diferente categoría pertenecientes al mismo distrito judicial, fungiendo como Superior funcional común, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17 -10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 139 del Código General del Proceso.
3.2 Caso Concreto
En el caso bajo estudio, se evidencia en el expediente que el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (V), se rehúsa a sumir el conocimiento de la presente acción con base en las reglas de reparto , por su parte el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira (V) , sostiene que las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional.
Como primera medida, encuentra la Sala pertinente indicar que los factores de competencia en materia de acción de tutela están
sostiene que las reglas de reparto no constituyen fundamento válido para rehusar el conocimiento de una acción constitucional.
Como primera medida, encuentra la Sala pertinente indicar que los factores de competencia en materia de acción de tutela están claramente definidos por la Constitución Política (art. 86) y el Decreto Ley 2591 de 1991, y han sido desarrollados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En efecto, en reciente pronunciamiento, el máximo tribunal constitucional indicó que los «factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia» (C.C. A534-25)Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00 3
En igual sentido, se reiteró en la providencia citada que las reglas de reparto tienen un carácter meramente administrativo y, por tanto, no pueden interferir ni alterar la competencia judicial efectiva en materia
3
En igual sentido, se reiteró en la providencia citada que las reglas de reparto tienen un carácter meramente administrativo y, por tanto, no pueden interferir ni alterar la competencia judicial efectiva en materia de acciones de tutela, la cual se define exclusivamente con base en los factores constitucional y legalmente previstos: territorial, subjetivo y funcional.
Asimismo, se precisó que, en los eventos en que se suscite un conflicto de competencia entre autoridades judiciales fundado en la aplicación de tales reglas de reparto, dicho conflicto debe considerarse aparente, razón por la cual el expediente deberá ser remitido al despacho judicial al que se le asignó inicialmente el conocimiento del trámite, con el fin de que decida de forma inmediata la solicitud de amparo, sin que medien consideraciones adicionales que puedan afectar la celeridad e inmediatez del mecanismo constitucional.
Lo anterior se ve reforzado por el hecho de que, conforme a lo consignado en el escrito de tutela, la accionante tiene su domicilio en el corregimiento de Villagorgona del municipio de Candelaria, Valle del Cauca, circunstancia que permite afirmar que es en dicha localidad donde actualmente se proyectan los efectos de la presunta vulneración de derechos fundamentales, lo cual resulta relevante para efectos de la determinación del factor de competencia territorial, de conformidad con lo dispuesto en el artíc ulo 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional.
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de
Así las cosas, teniendo en cuenta los anteriores criterios y siendo además ese estrado judicial al que por reparto llegó inicialmente el presente asunto, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria, Valle , es el que debe tramitar la acción de tutela instaurada por María Luz Dary Betancourt Marín.
Por tal razón, este Colegiado dejará sin efecto el Auto No. 539 del 07 de abril de 202 6 proferido por la mencionada oficina judicial. En consecuencia, se ordenará por Secretaría remitir el expediente de la referencia para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Finalmente, se exhortará a la autoridad judicial para que, en lo sucesivo, se abstenga de fundamentar la falta de competencia en reglas de reparto de carácter meramente administrativo y, en su lugar, proceda a resolver las acciones de tutela que le sean as ignadas con sujeción a los criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes fijados por la Corte Constitucional, en lo que respecta a los factores de competencia.
Lo anterior, con el fin de evitar dilaciones injustificadas, eliminar barreras de acceso a la administración de justicia, y garantizar el goce efectivo y oportuno de los derechos fundamentales cuya protección se reclama mediante el mecanismo constitucional de amparo.
4. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, esta Sala de decisión Mixta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00 4
RESUELVE
justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Radicación: 76-111-22-05-000-2026-00026-00 4
RESUELVE
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto No. 539 del 07 de abril de 2026 proferido por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle del Cauca, dentro de la acción de tutela promovida
por María Luz Dary Betancourt Marín Colpensiones.
SEGUNDO: Por Secretaría REMITIR el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria - Valle del Cauca , para que, de forma inmediata, t ramite y adopte la decisión a que haya lugar en relación con la acción de tutela in terpuesta por María Luz Dary Betancourt Marín en contra de Colpensiones.
TERCERO: EXHORTAR al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Candelaria (V) para que, en lo sucesivo, se abstenga de sustentar su falta de competencia en reglas de reparto de carácter administrativo, y proceda a resolver las acciones de tutela que le sean asignadas , conforme a los criterios jurisprudenciales reiterados y vinculantes fijados por la Corte Constitucional, en lo que respecta a los factores de competencia.
CUARTO: Por Secretaría, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a las autoridades involucradas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
Los Magistrados
MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR
Ponente
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUE
Firmado Por: Maria Matilde Trejos Aguilar
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 9300d21534c89883f6c633967814630281578557455ae1e9af3a293d25cf22c9
Documento generado en 13/04/2026 10:59:44 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica