TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-000-2023- 00143-00-(08-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-000-2023- 00143-00-(08-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA
CAICEDO.
Guadalajara de Buga, mayo ocho (08) de dos mil veinticuatro (2024).
REF: Proceso VERBAL promovido por LUZ DARY VALENCIA
MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTURARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS Conflicto de Competencia. Radicación N o. 76 -111-22-13-000-202300143-00.
I. ASUNTO
Se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura alrededor del proceso de la referencia.
II. DATOS RELEVANTES
1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura correspondió -por repartola demanda de responsabilidad civil promovida mediante apoderado judicial por LUZ DARY VALENCIA MURILLO,
DIANA ALEXANDRA, HADER ARLEY y JOSÉ BREYNER CUERO VALENCIA,
MANUEL CUERO, MARÍA CEFORA VÁSQUEZ, ALBERTO EMILIO, YAMILEC,
ORLANDO WILLIAM, OMAIRA ROSA, JULIO ENRIQUE, FERNANDO JAVIER, CARMEN, ALEXANDER CUERO VAS QUEZ y ELIZABETH CUERO GÓMEZ contra las compañías SOCIEDAD INGENIERIA DE MANTENIMIENTO E
INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL S.A.S. , SOCIEDAD O.P.P. GRANELES S.A.,
contra las compañías SOCIEDAD INGENIERIA DE MANTENIMIENTO E INVESTIGACIÓN INDUSTRIAL S.A.S. , SOCIEDAD O.P.P. GRANELES S.A., SOCIEDAD NAVES S.A.S. , SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y el señor WASHINGTON RIOFRÍO QUIÑONEZ, con el fin de que sean declarad os civilmente responsables por la muerte de JOSÉ MANUEL CUERO VÁSQUEZ, y consecuencialmente se les condene alProceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS. Conflicto de Competencia. Rad. No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00.
2 resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales especificados en ellibelo inaugural1.
2. Por auto del 03-09-2014 el aludido juzgado dispuso la admisión de la demanda y por ende la asunción del conocimiento del asunto2. No obstante, casi diez años después , concretamente mediante proveído del 18 -07-20233, dispuso “…DECLARAR LA FALTA DE JURISDICCIÓN (sic) para seguir conociendo el presente asunto …”, con fundamento en que la responsabilidad aducida en la demanda deviene de un “…contrato laboral…”, y por tanto las pretensiones agitadas en el proceso “…son de carácter laboral y no de la justicia civil …”, según lo previene el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de
“…son de carácter laboral y no de la justicia civil …”, según lo previene el numeral 1° del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo.
3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, al recibir la actuación, por auto del 27-09-20234 se declaró incompetente para conocer de la misma. La anterior determinación se afincó en que l as pretensiones impetradas por los demandantes se concretan a “…la responsabilidad civil contractual y extracontractual frente a los daños y perjuicios morales ocasionados a la familia del señor JOSÉ MANUEL CUERO [VÁSQUEZ]…”, sin que aquellos hayan solicitado hacer valer “…un contrato de trabajo…”, como tampoco “…declarar y analizar si se trata de las indemnizaciones que devienen de la culpa patronal…”. Por modo que, agregó, corresponde “…al juez civil interpretar las pretens iones que haya lugar a analizar, conforme a lo pedido y probado por los demandantes y seguir conociendo del proceso; pues lo pretendido escapa de la órbita de [esa] especialidad…”.
Consecuencialmente suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala Mixta, mismo que se procede a dirimir con apoyo en las siguientes
III. CONSIDERACIONES
1. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 prescribe lo
siguiente:
“…Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de
1 Expediente: 76111221300020230014300, Archivo: 003.DemandaInicial.pdf y 023.AutoAdmisiónReformaDe Dda..pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 005.AutoAdmisorio.pdf
1 Expediente: 76111221300020230014300, Archivo: 003.DemandaInicial.pdf y 023.AutoAdmisiónReformaDe Dda..pdf 2 Expediente: Ibídem, Archivo: 005.AutoAdmisorio.pdf 3 Expediente: Ibídem, Archivo: 062.AutoDeclaraFaltaDeCompetencia.pdf 4 Expediente: Ibídem, Archivo: 074AutoConflictoCompentencia.pdfProceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS. Conflicto de Competencia. Rad. No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00.
3 la jurisdicción ordinaria que tenga distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, será resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter superior funcional de las autoridades en conflictos, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, será resueltos por el mismo T ribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación…”.
2. Como se anotó en la parte proemial de la presente providencia, el problema jurídico que el caso bajo examen exterioriza impone el reto de determinar si la postulación declarativa de responsabilidad formulada por la parte actora [la cual se encuentra en trámite desde el 03-09-2014 cuando
providencia, el problema jurídico que el caso bajo examen exterioriza impone el reto de determinar si la postulación declarativa de responsabilidad formulada por la parte actora [la cual se encuentra en trámite desde el 03-09-2014 cuando mediante auto de esa calenda el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura admitió la respectiva demanda y le imprimió el trámite correspondiente], debe seguir siendo conocida por ese despacho, o si es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad el que debe asumir su conocimiento.
Para esta Sala, dígase desde ya, no había lugar a que el juez de la especialidad civil se desprendiera del conocimiento del proceso.
Razones al canto:
A. Cumple anotar, de manera liminar, que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura trastoca los conceptos de “jurisdicción” y “competencia”, los cuales si bien están gobernados por el principio del “juez natural” , técnicamente no son lo mismo. En efecto, la jurisdicción, entendida como manifestación concreta de la soberanía del Estado, entraña la potestad de impartir justicia a través de la aplicación del derecho a los conflictos sometidos al conocimiento de los funcionarios investidos de aquella. La competencia, por su parte, concierne a la aptitud de un determinado funcionario para conocer de un caso concreto. Es decir: aquella es el género y ésta la especie.
La Constitución Política se refiere a la existencia de varias jurisdicciones. Exempli gratia, dentro de la organización de la RamaProceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA
La Constitución Política se refiere a la existencia de varias jurisdicciones. Exempli gratia, dentro de la organización de la RamaProceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS. Conflicto de Competencia. Rad. No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00.
4 Judicial del Poder Público se encuentran: (i) la ordinaria5, (ii) la contencioso administrativa6, (iii) la constitucional 7, (iv) la especial conformada por la indígena y por los jueces de paz 8, y recientemente (v) la agraria y rural9. A su vez, en cada una de ellas hay un marco general de competencias para la resolución de conflictos. En la jurisdicción ordinaria, a propósito, la Ley Estatutaria de Administración de Justicia señala que le compete el conocimiento de los asuntos civiles, penales, laborales o de familia, entre otros, los cuales se distribuyen entre jueces de cada una de tales especialidades [singulares y plurales].
De acuerdo con lo anterior, existe una palmaria diferencia entre “falta de jurisdicción” y “falta de c ompetencia”. La primera se presenta “…en el marco de todas las jurisdicciones ya mencionadas…”10, en tanto que la segunda “…opera dentro de cada jurisdicción…”11, siendo un preclaro ejemplo de ella, “…en la jurisdicción ordinaria (..) si un juez civil considera que el asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarar que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al
ordinaria (..) si un juez civil considera que el asunto que está conociendo corresponde al ámbito penal declarar que no tiene competencia para conocer el asunto y remitirá, por expresa disposición legal, el expediente al que considere competente…”12.
Conforme a esta última premisa, todo juez debe tener en cuenta -al momento de determinar si tiene aptitud para aprehender o no el conocimiento de una específica controversiaque la competencia esté distribuida entre los diferente s jueces según la configuración normativa establecida por el legislador , y de acuerdo a los siguientes factores: (a) objetivo: que atiende a la naturaleza o materia del proceso, y la cuantía; (b) subjetivo: que responde a la calidad de las partes que intervienen en el proceso; (c) funcional: que corresponde a la competencia [vertical] en atención a las esp ecíficas funciones de los jueces en las instancias; (d) territorial: que refiere al lugar d onde debe tramitarse; y (e) de atracción: también conocido como de conexidad.
Si la cuestión [suscitada, ergo, dentro de la misma jurisdicción] gira en torno a la naturaleza del asunto, esto es, la subsunción
5 Constitución Política de 1991, Artículos 234 y 235. 6 Ibídem, Artículos 236 al 238. 7 Ibídem, Artículos 239 al 245. 8 Ibídem, Artículos 246 al 248. 9 Ibídem, Artículo 238A, introducido por el Acto Legislativo 03 del 24 de julio de 2023.
10 Corte Constitucional, Sentencia T-685 de 2013, Magistrado Ponente Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ. 11 Ibídem. 12 Ibídem.Proceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS. Conflicto de Competencia. Rad. No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00.
5 de la pretensión demandatoria a la descripción abstracta del tema litigioso13, se trata del factor objetivo de competencia . De hecho, en un caso que guarda similitud con el sub examine, la Corte Suprema de Justicia puntualizó que si la problemática a solucionar estriba en determinar si “…se «trató de una demanda laboral y no de responsabilidad civil», en verdad entraña un tópico del «factor objetivo» por la «naturaleza del conflicto»…”14.
Por tanto, constituye grueso desafuero que un juez civil declare su “…falta de jurisdicción…” por considerar que su especialidad no se adscribe a la ratione materia del litigio [por cuanto ésta, a su juicio, concierne al juez laboral, de la misma jurisdicción, ergo)], y sostener, impropiamente, que conforme una interpretación sistémica de los artículos 16 y 138 del C ódigo General del Proceso es improrrogable seguir conociendo del proceso, pues lo cierto es que, como se ha recabado en líneas anteriores, ese tipo de cuestionamiento se inscribe realmente en una eventual falta de competencia por el factor objetivo, la cual, hay que precisarlo sin ambages, es PRORROGABLE.
B. Dicho lo anterior, de be memorarse que la
inscribe realmente en una eventual falta de competencia por el factor objetivo, la cual, hay que precisarlo sin ambages, es PRORROGABLE.
B. Dicho lo anterior, de be memorarse que la oportunidad que tiene el juez para rechazar la demanda por falta de competencia [salvo cuando se trata de los factores subjetivo y funcional] es en la providencia inicial. Por consiguiente, al admitir la demanda, el funcionario queda sujeto a lo que el demandado manifieste en contra de la competencia a través del mecanismo de las excepciones previas. Ahora, si dicho mecanismo no se propone, o si una vez propuesto resulta frustráneo, se consolida el arraigo de la competencia de aquel, sin que posteriormente pueda cambiarla o modificarla ex oficio, pues a ello se opone el principio de la perpetuatio jurisdictionis.
Sobre e l particular, la Corte Suprema de Justici a ha discurrido dentro del siguiente universo:
“…Al juzgador le asiste liminalmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular con sujeción a los factores expresados por el petente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene, así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime
13 Corte Suprema de Justicia , Sala de Casación Civil, Auto AC5021 -2019 del 26 de noviembre de 2019, Magistrado Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2019-03883–00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2802-2020 del 12 de marzo de 2020,
Ponente Dr. LUIS ALONSO RICO PUERTA, Rad. 11001-02-03-000-2019-03883–00. 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC2802-2020 del 12 de marzo de 2020, Magistrado Ponente Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, Rad. 11001-02-03-000-2020-00653-00.Proceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS. Conflicto de Competencia. Rad. No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00.
6 competente. De modo tal que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (…)
En el mismo sentido se ha aclarado que el juez no podrá variar o modificar la competencia a su libre arbitrio «cuando la pasó por alto en la oportunidad que le confiere la ley procesal, esto es, al calificar la idoneidad del escrito introductor …» de suerte que «si por alguna circunstancia la manifestación del demandante resultare inconsistente, es carga procesal del extremo demandado alegar la incompetencia del juez, lo que debe hacer en las oportunidades procesales qu e se establecen para tal efecto». (CSJ AC, 13 Feb 2012. Rad. 2012-00037-00)...”15.
Bajo ese prisma, el conocimiento del presente proceso quedó arraigado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura por las siguientes razones: (i) en auto del 0309-2014 impartió sin titubeos admisión al libelo introductorio; y (ii) en auto del
proceso quedó arraigado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura por las siguientes razones: (i) en auto del 0309-2014 impartió sin titubeos admisión al libelo introductorio; y (ii) en auto del 03-11-202116 declaró no probada la excepción previa denominada “…falta de jurisdicción…” que formuló la demandada SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A., mediante la cual ésta planteó que la naturaleza de la controversia planteada por los demandantes era prototípica de la justicia laboral.
Para desestimar la referida excepción previa, en la providencia antes citada el juzgado señaló -textualmenteque “…en este ca so las pretensiones de la víctima y sus familiares no [son] de cumplimiento contractual o laboral, sino otra de responsabilidad extracontractual que, por tanto, corresponde al orden jurisdiccional civil…”.
C. Es claro, entonces, que la posterior declaración de “…falta de jurisdicción…” efectuada motu proprio por el Juez Segundo Civil del Circuito de Buenaventura , rompió de manera abrupta las reglas que él mismo había dejado definidas en la s providencias antes mencionadas (auto admisorio de la demanda y au to que negó la excepción previa de “falta de jurisdicción”) , particularmente su competencia para tramitar y dirimir las pretensiones resarcitorias impetradas en la demanda, desdeñando con ese proceder caros valores de orden superior, tales como la buena f e, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el respeto por los actos propios, los cuales gobiernan la actividad judicial17.
valores de orden superior, tales como la buena f e, la confianza legítima, la seguridad jurídica y el respeto por los actos propios, los cuales gobiernan la actividad judicial17.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del 14 de febrero de 2017 , Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ, Rad. 11001-02-03-000-2016-03499-00. 16 Estado electrónico No. 129 del 04-11-2021, visible en la subpágina del juzgado. 17 Corte Constitucional, Sentencia T-660 de 2002, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.Proceso DECLARATIVO promovido por LUZ DARY VALENCIA MURILLO y OTROS contra SOCIEDAD PORTUARIA REGIONAL DE BUENAVENTURA S.A. y OTROS. Conflicto de Competencia. Rad. No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00.
7 En esa medida, debió guardar coherencia con su propia determinación, a tono con la cual, se repite, las pretensiones de los demandantes no versan sobre cumplimiento o incumplimiento de deberes contractuales o laborales, sino sobre “…responsabilidad extracontractual que, por tanto, corresponde al orden jurisdiccional civil…”.
3. Conclusión: quien debe seguir conociendo del presente proceso , es el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE
BUENAVENTURA.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Mixta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Buga DIRIME el conflicto de competencia examinado en la parte expositiva de esta providencia, declarando
BUENAVENTURA.
IV. DECISIÓN
Tomando pie en lo brevemente expuesto, la Sala Mixta Civil de Decisión del Tribunal Superior de Buga DIRIME el conflicto de competencia examinado en la parte expositiva de esta providencia, declarando que el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA debe seguir conociendo del proceso. En consecuencia, a ese despacho judicial se remitirá el expediente para que continúe con el trámite correspondiente. Comuníquese l a presente determinación a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura.
NOTIFIQUESE
Los magistrados
FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO
Radicación No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00
GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS
Radicación No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación No. 76-111-22-13-000-2023-00143-00