TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-001-2024-00154-00-(03-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-001-2024-00154-00-(03-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AUTO DEFINE
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
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Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
Accionante: Gabriel Enrique Salazar Becerra
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 353
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Al no ser aprobada la ponencia presentada por la honorable magistrada, doctora María Patricia Balanta, esta sala mixta en composición mayoritaria, resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el juzgado segundo promiscuo de familia y el juzgado cuarto civil municipal, ambos de Palmira , con ocasión de la acción de tutela promovida por el señor Gabriel Enrique Salazar Becerra contra la Nueva EPS , a través de su hija, como agente oficiosa, la señora Teresita de Jesús Salazar Soto.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
de tutela promovida por el señor Gabriel Enrique Salazar Becerra contra la Nueva EPS , a través de su hija, como agente oficiosa, la señora Teresita de Jesús Salazar Soto.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda . Expuso la a gente oficiosa que su padre Gabriel Enrique Salazar está pensionado y se encuentra bajo su exclusivo cuidado desde hace aproximadamente 10 años pero a la fecha, con 101 años , se encuentra postrado, en condición de dependencia absoluta, mientras ella con 70, ha contraído distintasRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
Accionante: Gabriel Enrique Salazar Becerra
Accionada: Nueva EPS
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enfermedades como diabetes; hipertensión; problemas de articulaciones e n la columna; triglicéridos altos y una carcinoma ductal infiltrante de mama, situación por la cual le ha solicitado a la Nueva EPS el servicio de -home care - para que se ocupe de su progenitor en las labores de aseo; alimentación; suministro de medicamentos y cambio de postura. La Nueva EPS se lo ha negado so pretexto de ser un paciente que no requiere cambio de sondas ni tratamiento de heridas. Adicionalmente ha requerido pañitos húmedos; crema antipañalitis y una cama hospitalaria.
Por lo an terior, solicitó la protección de los derechos
so pretexto de ser un paciente que no requiere cambio de sondas ni tratamiento de heridas. Adicionalmente ha requerido pañitos húmedos; crema antipañalitis y una cama hospitalaria.
Por lo an terior, solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, protección integral de adulto mayor, salud. En ese orden, se le ordene a dicha entidad, autorizar el servicio -cuidador en casapara su padre.
2.2. Del conflicto de competencia.
2.2.1. Por reparto del 27 de agosto de 2024, la acción de tutela fue asignada al juzgado segundo p romiscuo de familia de Palmira , autoridad judicial que mediante auto de la referida fecha se abstuvo de asumir el conocimiento. En sustento de tal actuación, expuso que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios y conforme a lo establecido en el Auto APL 3973-2024, con radicado N° 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia pr ecisó que son los juzgados municipales, las autoridades competentes para conocer de las acciones constitucionales incoadas contra la referida entidad promotora de salud. Igualmente citó distintas decisiones de esta corporación que han dirimido e ste tipo de conflictos asignándole la competencia a la mencionada autoridad judicial.
En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de Palmira , con el fin de que procediera de conformidad, entre los juzgados municipales de dicho circuito.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
En consecuencia, remitió el expediente a la oficina judicial de reparto de Palmira , con el fin de que procediera de conformidad, entre los juzgados municipales de dicho circuito.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
Accionante: Gabriel Enrique Salazar Becerra
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2.2.2 El asunto fue reasignado al juzgado cuarto civil municipal de Palmira, q ue mediante auto N°2491 del 28 de agosto del cursante año se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional y suscitó el conflicto de competencia. Advirtió que el Decreto 333 de 2021 no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos que les son asignados, por cuanto dicho decreto se refiere exclusivamente a reglas administrativas para el reparto y no hace alusión a la competencia de las autoridades judiciales. En el mismo sentido hizo uso de jurisprudencia constitucional y de providencia de una de las secciones de la sala mixta de esta corporación.
Afirmó que el juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira debe asumir el conocimiento de la acción de tutela por cuanto en primera oportunidad le fue asignada por reparto, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
primera oportunidad le fue asignada por reparto, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA 17 -10715 del 25 de julio de 2017, corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado segundo promiscuo de familia y el juzgado cuarto civil municipal, ambos con sede en Palmira - Valle del Cauca.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1 Acorde con el factor de competencia a prevenciónestablecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, las reglas deRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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reparto previstas en el Decreto 333 de 2021 y la naturaleza jurídica de la entidad accionada, le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la p resente acción de tutela, conforme al conflicto de competencia generado entre el juzgado segundo promiscuo de familia y el juzgado cuarto civil municipal, ambos de Palmira.
determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la p resente acción de tutela, conforme al conflicto de competencia generado entre el juzgado segundo promiscuo de familia y el juzgado cuarto civil municipal, ambos de Palmira.
3.3. Caso concreto
En materia de acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Nacional, así como los artículos 32 y 37 del de creto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito d e conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y
(iii) El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”1
De acuerdo a lo anterior, el factor territorial de competencia establece que, en principio, tienen competencia para conocer de asuntos constitucionales los jueces con jurisdicción en donde (i)
jurisprudencia”1
De acuerdo a lo anterior, el factor territorial de competencia establece que, en principio, tienen competencia para conocer de asuntos constitucionales los jueces con jurisdicción en donde (i) ocurra la vulneración del derecho fundamental o (ii) donde esta tenga sus efectos. Este sistema atributivo de competencia preventiva, significa que los jueces con jurisdicción en cualquiera de
1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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los referidos lugares, son competentes para conocer de la acción de amparo y que el demandante puede escoger libreme nte entre ellos, sin que al juez elegido le sea viable alegar incompete ncia por el factor territorial.
Ahora, el Decreto 333 de 2021, reguló las reglas de reparto respecto a la acción de tutela para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La jurisprudencia constitucional, ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de la acción de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo “ puede interponerse ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se
cual la acción de amparo “ puede interponerse ante cualquier juez” y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los jueces del circuito.
Por otro lado, referente a los criterios no rmativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia ciertamente ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado, entre ellos, el Decreto 333 de 2021, constituyen reglas administrativas para el reparto, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales, en ese sentido, prima la regla general establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en dicho aspecto ha reiterado:
La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá p resentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación del interés del ordenamiento j urídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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tutela que dese[a] promover”Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3 .1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”2
Así las cosas , en el caso sometido a nuestro estudio, por el factor de competencia territorial , ambas autoridades judiciales tienen la competencia para asumir el conocimiento de la acción de amparo, por cuanto cumplen sus funciones jurisdiccionales en el circuito de Palmira, municipalidad donde se encuentra el domicilio del señor Gabriel Enrique Salazar Becerra, siendo además donde se producen los efectos lesivos de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa.
No obstante, debe precisarse que en reciente jurisprudencia la
del señor Gabriel Enrique Salazar Becerra, siendo además donde se producen los efectos lesivos de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa.
No obstante, debe precisarse que en reciente jurisprudencia la Corte Suprema de Justicia, aplicó en un asunto similar la regla de reparto, que impide al juzgado segundo promiscuo de familia de Palmira asumir la competencia y avocar el asunto porque la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado por lo cual es una entidad del sector descentralizado por servicios 3. Desde esta perspectiva, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales:4
2 Auto 106 de 2023 Corte Constitucional 3 La Nueva E.P.S., fue constituida mediante E scritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el
participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de fe brero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios . https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/quienes-somos. 4Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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“Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tu tela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los dif erentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o d el acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.5
Conforme al citado lineamiento jurisprudencial , teniendo en cuenta que el lugar de la ocurrencia de los h echos considerados
o d el acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.5
Conforme al citado lineamiento jurisprudencial , teniendo en cuenta que el lugar de la ocurrencia de los h echos considerados trasgresores de las garantías fundamentales es el municipio de Palmira y debido a la naturaleza de la entidad acciona da, la competencia para asumir la acción constitucional promovida por la señora Teresita de Jesús Salazar Soto , corresponde al juzgado cuarto civil municipal de esa urbe.
Ahora bien, este tipo de conflictos de competencia ha surgido por la decisión de la Corte Suprema de Justicia, nuestro superior funcional y el precedente de la Corte Constitucional, órgano de cierre en ma teria de justicia constitucional. La mayoría de la sala, no desconoce la jurisprudencia unificada de la última Corporación, porque también la atiende en lo relacionado a que las reglas de reparto son normas que en lo posible deben ser atendidas por las oficinas respectivas, para evitar distribuciones caprichosas de las acciones de tutela. Para el caso concreto la oficina de Palmira ya conocía la postura de la primera Corporación por cuanto con anterioridad en otro asunto, se había dirimido este tipo de conf licto generado en el mismo circuito. 6 Entiéndase además que la Corte Constitucional en reciente proveído no desvirtúa el raciocinio de corresponderle la competencia a los juzgados municipales; por ende,
5 CSJ. Auto APL 3973 del 29 de julio de 2024 6 Auto del 23 de agosto de 2024. Radicación 202443900Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
5 CSJ. Auto APL 3973 del 29 de julio de 2024 6 Auto del 23 de agosto de 2024. Radicación 202443900Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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la oficina de apoyo de Palmira, debió hacer el repar to conforme a esa directriz.
En efecto en la sentencia Auto 124-09, también señaló:
“13.- Con la anterior argumentación, la Corte no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a la hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 por p arte de las oficinas de apoyo judicial. En efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas
por p arte de las oficinas de apoyo judicial. En efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas judiciales que desconozcan tales reglas, incluyendo la de dar noticia de ello al ente encargado del control disciplinario de tales personas. Para todo ello, será pertinente la jurisprudencia que, hasta el momento, ha producido esta Corte respecto de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000.”
Los Tribunales, debemos cumplir igualmente una labor propedéutica cuando la comunidad jurídica queda en medio de este tipo de controversias entre las altas Cortes y nos corresponde por tanto, ponderar las circunstancias del caso concreto en aras de poder fijar posiciones para impedir que los indebidos repartos se sigan realizando, so pretexto de cumplir a raja tabla la regla de asignarle el asunto al primer despacho al que fue repartido , máxime cuando en casos como el que nos ocupa, se modifica igualmente la competencia funcional, pues en caso de impugnarse la sentencia, deberá conocer el juzgado penal del circuito y al entregarle a este el conocimiento, pasaría al Tribunal, generándose un desgobierno contrario a la organización brindada por el decreto 1382 de 2 000, el cual integra pese a su carácter secundario, el conjunto jurídico que enmarca el debido proceso.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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enmarca el debido proceso.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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En este asunto, no se extenderán los términos como en los casos ejemplificados por la Corte Constitucional en el precedente citado, pues el primer juz gado de manera inmediata, el mismo día que le fue repartido el asunto lo devolvió para el cumplimiento de la regla de reparto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del decreto 333 de 2021 . El segundo hizo lo propio y el conflicto se está definiendo dentro del término expedito.
Planteado el conflicto conforme a las posturas de las altas corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y constitucional, siendo ambos jueces competentes, sin que se genere un daño específico al accionante a estas alturas ya promovido el conflicto, cuando se ha de esclarecer quienes deben conocer de las tutelas contra la Nueva EPS , es viable hacerlo atemperados esta vez a las reglas de reparto , por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que le corr esponde a los jueces municipales, sin controversia alguna en dicho aspecto por la Corte Constitucional y en esa medida debe quedarle claro a las autoridades encargadas de esta labor al interior de la rama judicial , para que continúen
precisado que le corr esponde a los jueces municipales, sin controversia alguna en dicho aspecto por la Corte Constitucional y en esa medida debe quedarle claro a las autoridades encargadas de esta labor al interior de la rama judicial , para que continúen cumpliéndolo en la dis tribución legal de las demandas constitucionales.
Pese a la edad avanzada del señor Salazar Becerra, su salud está estable y tampoco se encuentra desamparado, porque su hija pese a sus condiciones de salud se dedica exclusivamente a su cuidado. Su pre tensión está dirigida a la protección de su padre , pero también a su bienestar por el compromiso que le asiste, y la poca ayuda del resto de familiares en tanto no residen con ellos. Por esta y las demás razones esbozadas, el juzgado cuarto civil municipal de Palmira, tampoco desatendió razones pro homine al separarse inmediatamente del conocimiento de la acción de tutela , motivo por el cual es viable afianzar a través de la resolución de este conflicto la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales,
R E S U E L V E:
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales,
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora Teresita de Jesús Salazar Soto en calidad de agente oficiosa de Gabriel Enrique Salazar Becerra contra la Nueva EPS , corresponde al juzgado cuarto civil m unicipal de
Palmira.
Segundo: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal S uperior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado cuarto civil municipal de Palmira.
Tercero: Exhortar a la oficina de apoyo judicial de Palmira, para que cumpla lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia7 y las tutelas contra la Nueva EPS que se presenten sean repartidas entre los juzgados municipales de esa ciudad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-13-001-2024-00154-00
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