TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-001-2024-00157-00-(05-09-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-001-2024-00157-00-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2024
AUTO DEFINE
COMPETENCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia
Accionada: Nueva EPS
Guadalajara de Buga, cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 358
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Al no ser aprobada la ponencia presentada por la honorable magistrada, doctora María Patricia Balanta, esta sala mixta en composición mayoritaria, resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el juzgado segund o de ejecución de penas y el juzgado cuarto civil municipal, ambos de Palmira, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Floralba Asprilla Navia contra la Nueva EPS. Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia
Accionada: Nueva EPS
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. La accionante manifiesta en su demanda presentada ante Juez Municipal (oficina de reparto) el 29 de
Accionada: Nueva EPS
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. La accionante manifiesta en su demanda presentada ante Juez Municipal (oficina de reparto) el 29 de agosto del cursante año, que cuenta con la edad de 65 años y debido a sus patologías de síndrome de túnel carpiano; artrosis primaria; dedo en gatillo; tiroiditis de Hashimoto; hipertiroidismo; cervicalgia; entre otros, sufre de un dolor crónico, sintiéndose vulnerable y dependiente. El médico tratante le ha ordenado: acetaminofén 325mg; codeína 8mg cada 8 horas por 90 días; consulta por especialista en ortopedia y traumatología; consulta de seguimiento por especialista en medicina física y rehabilitación. La negativa de la Nueva EPS a suministrarle el medicamento recetado vulnera sus derechos fundamentales a la salud y a recibir un tratamiento médico adecuado.
En consecuencia, solicita el amparo a través de esta acción constitucional para que se le ordene a la entidad accionada , de forma inmediata, le entregue los fármacos y autorice las citas con los especialistas; adicionalmente, le brinde tratamiento integral.
2.2. Del conflicto de competencia.
2.2.1. Por reparto del 29 de agosto de 2024, la acción de tutela fue asignada al juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira, autoridad judicial que mediante auto de la referida fecha se abstuvo de asumir el conocimiento. EnRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia
medidas de seguridad de Palmira, autoridad judicial que mediante auto de la referida fecha se abstuvo de asumir el conocimiento. EnRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS sustento de tal actuación, expuso que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta perteneciente al sector descentralizado por servicios y conforme a lo establecido en el Auto APL 3973-2024, con radicado N° 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024, la Corte Suprema de Justicia precisó que son los juzgados municipales, las autoridades competentes para conocer de las acciones constitucionales incoadas contra la referida entidad promotora de salud.
En consecuencia, devolvió el expediente a la oficin a judicial de reparto de Palmira, con el fin de que procediera de conformidad, entre los juzgados municipales de dicho circuito.
2.2.2 El asunto fue reasignado al juzgado cuarto civil municipal de Palmira, que mediante auto del 30 de agosto del cursante año se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción constitucional y suscitó el conflicto de competencia. Inició por señalar que conforme el factor territorial definido en el artículo 37 del D ecreto 2591 de 1991, regla que predomina frente a la competencia por razón de la naturaleza y el domicilio de la accionante y los accionado s, son competentes para conocer -a prevenciónlos jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación de la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produce n sus efectos. Por lo tanto , se aplica porque la
accionante y los accionado s, son competentes para conocer -a prevenciónlos jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación de la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o donde se produce n sus efectos. Por lo tanto , se aplica porque la accionante reside en esa ciudad y en atención a las “…reglas de reparto que la Oficina de Reparto bien aplicó en su momento…” concretó que le corresponde el trámite al juez remitente.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS En ese sentido, adveró que el juzgado segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Palmira debe asumir el conocimiento de la acción de tutela por cuanto además en primera oportunidad le fue asignada por reparto, de acuerdo con el precedente de la Corte Constitucional, citando los proveídos A-172 de 2019 y A-190 de 2021.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996 y el artículo 11 del Acuerdo PCSJA 1710715 del 25 de julio de 2017, corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el juzgado segundo de ejecución de penas y el juzgado cuarto civil municipal, ambos con sede en Palmira - Valle del Cauca.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. El Tribunal en su sala mixta , debe determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la p resente
ambos con sede en Palmira - Valle del Cauca.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. El Tribunal en su sala mixta , debe determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la p resente acción de tutela, conforme al conflicto generado entre el juzgado segundo de ejecución de penas y el juzgado cuarto civil municipal, ambos de Palmira, acogiendo una de dos posturas: la directriz de la Corte Suprema de Justicia respecto de la autoridad a la que le corresponden las tutelas contra la Nueva EPS o el precedente de laRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS Corte Constitucional que los califica de conflictos aparentes , asignando el asunto al primer juez a quien le fue repartido.
3.3. Caso concreto
En reciente providencia, esta sala mayoritaria, en un asunto con idéntico problema jurídico, señaló:
En materia de acción de tutela, el artículo 86 de la Constitución Nacional, así como los artículos 32 y 37 del decreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:
“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos;
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de
efectos;
(ii) El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y
(iii) El factor funcional , que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de t utela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”1
1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS De acuerdo a lo anterior, el factor territorial fija la competencia para conocer de asuntos constitucionales en los jueces con jurisdicción donde (i) ocurra la vulneración del derecho fundamental o (ii) donde esta tenga sus efectos. Este sistema preventivo, significa que los jueces que ejerzan sus funciones en cualquiera de los referidos lugares, pueden conocer de la acción de amparo y el demandante está facultado para escoger libremente entre ellos, sin que al juez elegido le sea viable alegar incompetencia por el factor territorial.
Ahora, el Decreto 333 d e 2021, reguló las reglas de reparto respecto a la acción de tutela para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en cuanto a los
Ahora, el Decreto 333 d e 2021, reguló las reglas de reparto respecto a la acción de tutela para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, en cuanto a los criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal Constitucional ha dado al tema de competencia , ciertamente ha señalado que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado, entre ellos, el Decreto 333 de 2021, constituyen reglas administrativas para el reparto, pero no h acen alusión a la competencia de las autoridades judiciales y en ese sentido, prima la regla general establecida en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. La Corte Constitucional en dicho aspecto ha reiterado:
“La jurisprudencia de esta Corporación ha s ostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá presentar la tutela, a prevención, ante los ju eces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS Esto último como manifestación del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor fre nte a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”
Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las
en proteger la libertad del actor fre nte a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que dese[a] promover”
Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021 no autorizan al juez de tutela a reclama r o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la medida que se tratan de reglas administrativas para el reparto.”
Por lo anterior, desde esa perspectiva y precedente, también en este caso, ambas autoridades judiciales tendrían la competencia para asumir el conocimiento de la acción de amparo, dado el factor de competencia territorial, por cuanto cumplen sus funciones jurisdiccionales en el circuito de Palmira, municipalidad donde se encuentra el domicilio de la señora Floralba Asprilla Navia, siendo además donde se producen los efectos lesivos de los derechos fundamentales invocados por la agente oficiosa.”
Sin embargo , la Corte Suprema de Justicia en reciente jurisprudencia emitida en SALA PLENA en asunto similar, aplicó la regla de reparto, al dirimir un conflicto de competencia entre los juzgados sexto penal del circuito de Cúcuta y segundo civil del circuito de Pamplona y pese a estimar que ambos eran competentes,- a prevención - porque en el p rimero se hallaba el domicilio de la demandante y en la segunda ciudad se producían los efectos de la vulneración, por cuanto en principio debía ser el funcionario judicial de Cúcuta por haberlo elegido la accionante , precisó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, con
los efectos de la vulneración, por cuanto en principio debía ser el funcionario judicial de Cúcuta por haberlo elegido la accionante , precisó que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, con su mayoría accionaria de capital privado, por ende, es una entidadRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS del sector descentralizado por servicios 2, por tanto adujo, se trataba de una circunstancia que impedía entregarle el conocimiento al juez sexto penal del circuito y a cambio, le asignó la competencia a los juzgados municipales de esa urbe, de acuerdo con el numeral 1° del Decreto 1382 de 2000, compilado en el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 único reglamentario del sector de justicia y del derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.3. Igualmente añadió:
“Tal determinación, como ya se ha prec isado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atributos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) d el que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.4
ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales”.4
“Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela, debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolve rla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite “se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la
2 La Nueva E.P.S., fue constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 37 1 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación Estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción. También es bueno recordar, que la Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que: «la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta teniendo en cuanta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Aut o 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector
descentralizado por servicios. https://www.rues.org.co/Expediente y https://www.nuevaeps.com.co/q uienessomos. 3 Auto APL23973 del 29 de julio de 2024. (aprobado en sala plena el 18 de ese mismo mes) 4 CSJ. Auto APL 3973 del 29 de julio de 2024 (aprobado en Sala Plena el 18 de julio de 2024)Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva.” (Auto de 257 de 1996)”
Conforme al citado lineamiento jurisprudencial , teniendo en cuenta el lugar de la ocurrencia de los hechos considerados trasgresores de las garantías fundamentales es el municipio de Palmira, atendiendo también la naturaleza de la entidad accionada, la competencia para asumir la acción constitucional promovida por la señora Floralba Asprilla Navia , corresponde al juzgado cuarto civil municipal de esa localidad.
Reiteramos en esta ocasión que:
Estos conflictos de competencias en casos de tutelas contra la Nueva EPS han surgido por la reciente decisión de la Corte Suprema de Justicia, nuestro superior funcional y el precedente de la Corte Constitucional, órgano de cierre en materia de justicia constitucional. La mayoría de la s ala, no desconoce la jurisprudencia unificada de la última Corporación, porque también la atiende en lo relacionado a que las reglas de reparto son normas que deben ser atendidas por las oficinas respectivas para evitar distribuciones caprichosas de las acciones de tutela.
jurisprudencia unificada de la última Corporación, porque también la atiende en lo relacionado a que las reglas de reparto son normas que deben ser atendidas por las oficinas respectivas para evitar distribuciones caprichosas de las acciones de tutela.
Para el caso concreto , la oficina de Palmira ya conocía la postura de la primera Corporación por cuanto con anterioridad enRadicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS otro asunto, se había dirimido este tipo de conflicto generado en el mismo circuito.5
Entiéndase además que la Corte Constitucional en recientes proveídos no desvirtúa el raciocinio de la Corte Suprema de Justicia por el cual considera de acuerdo a la naturaleza de la Nueva EPS que la competencia para conocer de las tutelas presentadas en su contra, son de competencia de los juzgados municipales; por ende, la oficina de apoyo de Palmira, debió hacer el reparto conforme a esa directriz.
De hecho, la Corte Constitucional, en el mismo Auto 124-09, también señaló:
“13.- Con la anterior argumentación, la Cort e no desconoce la validez del decreto 1382 de 2000, simplemente le está otorgando el alcance que debe tener. Se reconoce que las normas de reparto del mencionado acto administrativo deben ser seguidas obligatoriamente por las oficinas de apoyo judicial a l a hora de distribuir las acciones de tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en
tutela entre los distintos jueces, de modo que, de ninguna forma, el reparto de los procesos debe ser caprichoso o arbitrario.
En este orden de ideas, el Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, debe velar por el cumplimiento efectivo de las normas de reparto del decreto 1382 de 2000 por parte de las oficinas de apoyo judicial. E n efecto, la Sala Administrativa está en la obligación de tomar las medidas administrativas que le correspondan en relación con los empleados de las oficinas judiciales que desconozcan tales reglas, incluyendo la de dar noticia de ello al ente encargado de l control disciplinario de tales personas. Para todo ello, será pertinente la jurisprudencia que, hasta el
5 Auto del 23 de agosto de 2024. Radicación 202443900Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS momento, ha producido esta Corte respecto de la aplicación e interpretación del decreto 1382 de 2000.”
Los Tribunales, debemos cumplir igualmente un a labor propedéutica cuando la comunidad jurídica queda en medio de este tipo de controversias entre las altas Cortes y nos corresponde por tanto, ponderar las circunstancias del caso concreto en aras de poder fijar posiciones para impedir que los indebido s repartos se sigan realizando, so pretexto de cumplir a raja tabla la regla de asignarle el asunto al primer despacho al que fue repartido, máxime cuando en casos como el que nos ocupa, se modifica igualmente la competencia funcional, pues de impugnarse l a
asignarle el asunto al primer despacho al que fue repartido, máxime cuando en casos como el que nos ocupa, se modifica igualmente la competencia funcional, pues de impugnarse l a sentencia, deberá conocer el juzgado penal del circuito y al entregarle a este el conocimiento, pasaría al Tribunal, generándose un desgobierno contrario a la organización brindada por el decreto 1382 de 2000, el cual integra pese a su carácter secundari o, el conjunto jurídico que enmarca el debido proceso.
En este asunto, no se extenderán los términos como en los casos ejemplificados por la Corte Constitucional en el precedente citado, pues el primer juzgado de manera inmediata, el mismo día que le fue repartido el asunto lo devolvió para el cumplimiento de la regla de reparto, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 1º del decreto 333 de 2021. El segundo hizo lo propio y el conflicto se está definiendo dentro del término expedito.
Planteado el conflicto conforme a las posturas de las altas corporaciones de cierre de la justicia ordinaria y constitucional,Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia Accionada: Nueva EPS habiendo escogido la accionante a un juez municipal y sin que a estas alturas, ya promovido el mismo, se genere un daño específico al accionante, el Tribunal debe fijar la pauta acerca de los juec es que deben conocer de las tutelas contra la Nueva EPS, siendo viable hacerlo, atemperados esta vez a las reglas de reparto, por cuanto
al accionante, el Tribunal debe fijar la pauta acerca de los juec es que deben conocer de las tutelas contra la Nueva EPS, siendo viable hacerlo, atemperados esta vez a las reglas de reparto, por cuanto la Corte Suprema de Justicia ha precisado que le corresponde a los jueces municipales, sin controversia alguna en dicho aspecto por la Corte Constitucional.
En esa medida , debe quedarle claro a la s autoridades encargadas de esta labor al interior de la rama judicial, como son las oficinas de reparto, de forma que continúen cumpliéndolo en la distribución legal de las demandas constitucionales.
Adicionalmente, el juzgado segundo de ejecución d e penas de Palmira, tampoco desatendió razones pro homine al separarse inmediatamente del conocimiento de la acción de tutela, pues la señora Asprilla Navia ya fue atendida por el médico tratante y el retardo de unos días para definir la entrega de su medi camento y citas especializadas no le genera un traumatismo trascendente al trámite de la demanda, siendo importante afianza r a través de la resolución de este conflicto, la regla fijada por la Corte Suprema de Justicia y la obligación de cumplirla por part e de la Oficina de Reparto de Palmira.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales,Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia
Accionada: Nueva EPS
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora Floralba Asprilla Navia contra la
Accionante: Floralba Asprilla Navia
Accionada: Nueva EPS
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la competencia para conocer la acción promovida por la señora Floralba Asprilla Navia contra la Nueva EPS, corresponde al juzgado cuarto civil municipal de
Palmira.
Segundo: Exhortar a la Oficina de Reparto de Palmira, para que cumpla lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia 6, de manera que las tutelas contra la Nueva EPS las reparta entre los juzgados municipales de esa ciudad.
Tercero: La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado cuarto civil municipal de Palmira.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Las Magistradas
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Auto APL 3973-2024, con radicado N° 11001023000020240086500 del 29 de julio de 2024.Radicación: 76-111-22-13-001-2024-00157-00
Accionante: Floralba Asprilla Navia
Accionada: Nueva EPS
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-111-22-13-001-2024-00157-00
MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-111-22-13-001-2024-00157-00
76-111-22-13-001-2024-00157-00