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TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-003-2025-00295-01-(24-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-111-22-13-003-2025-00295-01-(24-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

1

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01

RADICADO: 76-111-22-13-003-2025-00295-01.

PROCESO: ACCIÓN DE TUTELA PRIMERA INSTANCIA.

ACCIONANTE: HUBERMILLO QUINTERO CABRERA.

ACCIONADO: UARIV.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA SALA MIXTA DE DECISION

Magistrado Ponente: Juan Ramón Pérez Chicué.

Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025). (Aprobada mediante Acta de reunión No. 238 de la fecha).

I. OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Lo es dirimir el conflicto de competencia que se suscita entre los Juzgados Segundo Laboral del Circuito de Palmira (V) y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (V) , al interior del trámite constitucional de tutela promovida por el señor HUBERMILLO QUINTERO CABRERA , en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS

– UARIV.

II. ANTECEDENTES.

El señor HUBERMILLO QUINTERO CABRERA interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS – UARIV, por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, acceso a la administración de

interpuso acción de tutela en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS – UARIV, por considerar trasgredidos sus derechos fundamentales a la dignidad, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y reparación integral.

La aludida acción constitucional fue radicada en línea e el municipio de El Cerrito el pasado 17/10/2025 y el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de esa municipalidad, ejerciendo funciones de reparto remitió las actuaciones, a través del correo institucional2

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01 repartoelcerrito@cendoj.ramajudicial.gov.co, a la oficina de apoyo de Palmira con fundamento en las reglas de reparto.

La acción tuitiva fue repartida al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) quien dispuso, a través de proveído No. 0114 del 20/10/2025, remitir las diligencias a los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cerrito, por ser en ese municipio donde fue radicada la acción de tutela.

En virtud de ello, le correspondió al JUZGADO

PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO (V) el pasado 21/10/2025.

En esa misma fecha, a través de auto No. 2082, decidió abstenerse de avocar el conocimiento del asunto comoquiera que la actuación fue repartida, en primera oportunidad, al JUZGADO SEGUDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) ,

conocimiento del asunto comoquiera que la actuación fue repartida, en primera oportunidad, al JUZGADO SEGUDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) , proponiendo conflicto negativo de competencia y ordenando la remisión del expediente a esta Corporación para lo pertinente.

III. CONSIDERACIONES.

Este Tribunal es competente para dirimir el presente conflicto de competencia, de conformidad con el inciso 2° del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum en este asunto se circunscribe a determinar cuál Despacho Judicial, entre el Segundo Laboral del Circuito de Palmira y el Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito , debe tramitar la acción de tutela promovida por el señor HUBERMILLO QUINTE RO CABRERA, en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS – UARIV.

c. Tesis que sostendrá la Sala:

La Sala sostendrá la tesis que, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito es quien debe conocer la presente acción constitucional, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.3

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01 d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regula el

d. Premisas que soportan la tesis de la Sala:

(i) Normativas:

Son soportes normativos que apoyan la tesis de la Sala los siguientes: 1º. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, regula el factor de la competencia territorial, de la siguiente manera: “PRIMERA INSTANCIA. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. ”

2º. Artículo 1° del Decreto 333 de 2021 en el que el Ejecutivo dispuso: “Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2 .2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra

presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden departamental, distrital o municipal y contra particulares serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces Municipales.

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría. […] PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” (Negrillas fuera del texto original).

3°. El auto 1400 de 2024, en el que la alta Corporación , reiteró su postura, expresada en decisiones anteriores, como los autos 332 de 2017; 242 de 2019, insistiendo en que las reglas de reparto no son reglas de competencia, así: “La Corte Constitucional ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, no definen reglas de competencia, sino pautas de reparto de acciones de tutela. Por tanto, las autoridades judiciales no pueden usar estos decretos para declarar su falta de competencia17. En su lugar, deben tramitar la acción o decidir la impugnación según el caso presentado18. Si hay un conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le4

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01

conflicto de competencia entre autoridades por este motivo, el expediente se remitirá a quien se le4

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01 repartió primero con el fin de que la acción sea decidida inmediatamente ”1 (Negrillas propias de la Sala).

4°. Artículo 76 del Código Civil, que define el domicilio de la siguiente manera: “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella”.

(ii) Fácticas probadas:

Como premisas fácticas o de hecho que soportan la tesis de la Sala se tienen:

1°. El extremo activo radicó en línea, la acción de tutela en el municipio de El Cerrito el pasado 17 de octubre de 2025:

2°. En la misma fecha que se radicó la acción tuitiva, desde el correo repartoelcerrito@cendoj.ramajudicial.gov.co se remitieron las diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Palmira, sin ofrecer ninguna razón:

3°. El asunto fue repartido al JUZGADO SEGUNDO

LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) el 17/10/2025.

1 Corte Constitucional. Auto 1400 de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera.5

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01 4°. Mediante auto No. 0114 del 20/10/2025 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) de cidió remitir

4°. Mediante auto No. 0114 del 20/10/2025 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) de cidió remitir las actuaciones a los Juzgados Promiscuos Municipales de El Cerrito debido a que fue en ese municipio donde el accionante radicó la acción constitucional.

5°. Las actuaciones fueron asignadas al JUZGADO

PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO (V) el 21/10/2025:

6°. A través de auto No. 2082 del 21/10/2025 el despacho arriba señalado se abstuvo de tramitar la acción tuitiva comoquiera que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA fue quien conoció, en primera oportunidad, de la solicitud de amparo constitucional.

III. Caso concreto.

3.1. De conformidad con las premisas normativas y fácticas arriba expuestas, esta Sala constata que en el presente asunto se configuró un conflicto aparente de competencia.

Según lo sostuvo el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO (V), en ese municipio se tiene destinado un correo electrónico institucional para la radicación de, entre otros, acciones de tutela – repartoelcerrito@cendoj.ramajudicial.gov.co – con el fin de garantizar la asignación equitativa de los asuntos entre los dos despachos judiciales que tienen sede en ese municipio. El control de la aludida dirección electrónica se hace por turno semanales entre esos dos despachos judiciales.

En consecuencia, el Despacho Judicial que atendió el

sede en ese municipio. El control de la aludida dirección electrónica se hace por turno semanales entre esos dos despachos judiciales.

En consecuencia, el Despacho Judicial que atendió el turno correspondiente el día que se radicó la acción de tutela debió atender en debida forma lo establecido en el Acuerdo 1472 de 2022 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, efectuando el reparto del asunto y , una vez asignado, analizar si es competente de conformidad con los6

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01 artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional.

En lugar de ello, el despacho que ejercía funciones de reparto el día que se radicó la acción tuitiva, sin argumento alguno y sin orden judicial que así lo dispusiera , remitió las diligencias a la Oficina de Reparto de Palmira.

Menester resulta señalar que un asunto similar fue asumido por la Honorable Corte Constitucional. En pretérita oportunidad la Alta Corporación conoció de un conflicto aparente de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí – quien ejerciendo funciones administrativas de reparto remitió una tutela, que le fue radicada directamente a él, a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga sin que mediara una decisión judicial que así lo ordenara – y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a quien le fue asignado el asunto en primera oportunidad, proponiendo el conflicto aparente. La alta Corporación sostuvo: “[…] Ahora bien, la Sala reconoce que existen lugares del territorio nacional

el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, a quien le fue asignado el asunto en primera oportunidad, proponiendo el conflicto aparente. La alta Corporación sostuvo: “[…] Ahora bien, la Sala reconoce que existen lugares del territorio nacional en los que no se cuenta con una oficina de reparto y en los cuales las autoridades judiciales deben asumir el ejercicio de estas funciones administrativas. Sin embargo, esta Corporación considera importante establecer que, en los casos en los que se remita directamente una acción de tutela a un juzgado de un lugar en el que no exista oficina de reparto, en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 1472 de 2022 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el juzgado no podrá, sin más, acudir a las reglas de reparto y deberá : i) efectuar el reparto evitando una distribución caprichosa, es decir, sin excluirse del mismo y ii) analizar su competencia a la luz de los tres factores mencionados en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.

15. En consecuencia, en el presente caso la Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacari no debió acudir a las reglas de reparto para enviar el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, sino que debió efectuar el reparto sin excluirse del mismo y analizando los factores de competencia. Por lo tanto, la Sala Plena: i) se abstendrá de pronunciarse, pues no existe conflicto de competencia y ii) devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí para que, de conformidad con el Acuerdo 1472 de 2022, efectúe el

de pronunciarse, pues no existe conflicto de competencia y ii) devolverá el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí para que, de conformidad con el Acuerdo 1472 de 2022, efectúe el correspondiente reparto sin excluirse del mismo y teniendo en cuenta lo mencionado en la presente providencia. Adicionalmente, la Sala le realizará una advertencia a esta autoridad judicial para que, cuando actúe como autoridad de reparto de acciones de tutela, evite realizar una distribución caprichosa y analice su competencia a la luz de los tres factores mencionados en la jurisprudencia constitucional y en los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991.”2

Es claro entonces que cuando un despacho judicial, que ejerce funciones administrativas de reparto y recibe un asunto lo que corresponde es que el mismo sea repartido entre los juzgados del municipio donde

2 Corte Constitucional. Auto 1820 de 2024. M. P. Cristina Pardo Schlesinger.7

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01 tiene sede y, una vez efectuad a tal asignación, el despacho correspondiente deberá analizar si tiene competencia en el asunto.

En el caso sub examine ello no ocurrió . La autoridad judicial que desempeñó las funciones administrativas de reparto el pasado 17/10/2025 cuando fue radicado la solicitud de amparo, decidió remitir la acción de tutela a Palmira, sin exponer motivación alguna.

No es de recibo para esta Colegiatura que, ejerciendo funciones administrativas de reparto, el despacho judicial o la oficina de reparto remita las acciones de tutela a otras dependencias sin que exist a orden judicial

No es de recibo para esta Colegiatura que, ejerciendo funciones administrativas de reparto, el despacho judicial o la oficina de reparto remita las acciones de tutela a otras dependencias sin que exist a orden judicial que así lo disponga. Debe recordarse, la acción de tutela fue concebida como un procedimiento célere, orientado a la protección inmediata de derechos fundamentales.

La acción tuitiva fue radicada por el señor HUBERMILLO QUINTERO CABRERA desde el 17 de octubre de 2025 y aún no ha merecido un proveído que disponga sobre el avocamiento de la misma y ello se generó porque la autoridad judicial que ejerció las funciones de reparto en esa fecha en el municipio de El Cerrito decidió remitirlas a Palmira.

(iv) Conclusión.

Corolario de lo expuesto, la Sala se abstendrá de resolver el conflicto de competencia propuesto y las diligencias se remitirán al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO (V) por ser en ese municipio donde se radicó, en primera oportunidad, la acción tuitiva y; se exhortará a los despachos judiciales del distrito judicial de Buga, que ejercen funciones administrativas de reparto, para que atiendan en debida forma el Acuerdo 1472 de 2022 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DECISIÓN.

Baste lo expuesto para que esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:8

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

RESUELVE:8

Tutela 2ª. Rad. 76-111-22-13-003-2025-00295-01

Primero: ABSTENERSE de dirimir el aparente conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) y el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DE EL CERRITO (V), por las razones arriba señaladas.

Segundo: DEVOLVER el expediente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE EL CERRITO (V) para que le imparta el trámite correspondiente a la acción de tutela promovida por el señor HUBERMILLO QUINTERO CABRERA en contra de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y

REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCITMAS – UARIV.

Tercero: EXHORTAR a los Despachos Judiciales que ejercen funciones administrativas de reparto en el distrito judicial de Buga, para que atiendan en debida forma las normas contenidas en el Acuerdo 1472 de 2022 de la

Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Cuarto: NOTIFIQUESE este proveído, por la Secretaría de esta Corporación, a l accionante, al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de El Cerrito (V).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

JUAN RAMON PEREZ CHICUE

Magistrado.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado.

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE

Magistrada.

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