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TSDJ BUG SM - 76-111-31-03-003-2020-00075-01-(05-02-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-111-31-03-003-2020-00075-01-(05-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2021

1

RAD.: 2020-00075-00

RADICADO: 76-111-31-03-003-2020-00075-01

PROCESO: EJECUTIVO SINGULAR

DEMANDANTE: NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA DEMANDADO: CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S MOTIVO: Resolver conflicto de competencia.

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN

Guadalajara de Buga, cinco (05) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO:

Decidir el conflicto de competencia generado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V) y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga (V), con relación al conocimiento de una demanda EJECUTIVA SINGULAR interpuesta por la señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA contra LA

CLÍNICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S.

II. ANTECEDENTES.

1º.- La señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA , por intermedio de apoderada judicial, interpone demanda Ejecutiva Singular, contra la CLINICA URGENCIAS MEDICAS S.A.S , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle).

2º.- Las pretensiones principales de la demanda,

CLINICA URGENCIAS MEDICAS S.A.S , correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle).

2º.- Las pretensiones principales de la demanda, consisten en que se libre mandamiento de pa go en contra de la CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S. y a favor de NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA, para la cancelación de unas sumas de dinero junto con los intereses moratorios originados por el concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales.2

RAD.: 2020-00075-00 3º. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) quien, por auto interlocutorio No. 0715 de fecha 23 de octubre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expedi ente a los Jueces Civiles del Circuito. Para llegar a tan conclusión trae a colación lo expuesto en la Sala Plena, Corte Suprema de Justicia en el auto APL2642 -2017, donde se indicó que es “ de raigambre netamente civil o comercial, producto de la forma con tractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio ”.

Por ello, considera que es evidente que como la obligación que se pretende ejecutar corresponde a servicios prestados por una profesional en medicina a

valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio ”. Por ello, considera que es evidente que como la obligación que se pretende ejecutar corresponde a servicios prestados por una profesional en medicina a favor de una entidad hospitalaria, la cual se ha garantizado con tres títulos valores facturas de venta, le corresponde su conocimiento a la jurisdicción civil.

4º. En consecuencia de lo anterior, le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), quien por auto No. 492 del 09 de diciembre de 2020, señaló que las facturas cobradas no corresponden a una actividad comercial de conformidad con el numeral 5º del artículo 23 del Código d el Comercio que establece que no son mercantiles “ La prestación de servicios inherentes a las profesiones liberales ”. Igualmente, el artículo 2º de la Ley 721 de 2001 establece como competencia de la jurisdicción laboral “ los conflictos jurídicos que se or iginan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive ”, razón por la cual, rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia.

II. CONSIDERACIONES:

a. Problema Jurídico a resolver:

El Thema Decidendum, en este evento , consiste en determinar ¿ a quié n corresponde la competencia para conocer de un proceso ejecutivo singular propuesto por la señora NUBIA ROSA CHARRI A RIVERA contra LA CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S , cuando las pretensiones están

determinar ¿ a quié n corresponde la competencia para conocer de un proceso ejecutivo singular propuesto por la señora NUBIA ROSA CHARRI A RIVERA contra LA CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S , cuando las pretensiones están encaminadas a que se paguen unas facturas por concepto de honorarios médicos originados en la prestación de servicios profesionales?3

RAD.: 2020-00075-00

b. Tesis que defenderá la Sala:

La Sala defenderá la tesis que en este caso la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular propuesto por la señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA contra LA CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S es de competencia de la Jurisdicción Ordinaria , en su especialidad laboral, situación por la cual debe remitirse el expediente para su conocimiento y trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

c. Argumento central de esta tesis:

El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas:

1. Premisas Normativas:

Como sostén normativo de la tesis expuesta por esta Sala, se cuenta con lo siguiente:

1. El artículo 1 39 del Código General del Proceso estatuye que: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso.

El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la

su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. El juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional. El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. El juez o tribunal al que corresponda, resolverá de plano el conflicto y en el mismo auto ordenará remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso. Dicho auto no admite recursos. Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. La declaración de inc ompetencia no afecta la validez de la actuación cumplida hasta entonces”.

2.- El Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, en su artículo 2 modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, señala “La jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de seguridad social conoce de: ….4

RAD.: 2020-00075-00 6.- Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

….”.

3.- La juris prudencia que trae a colación el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), es el auto APL2642-2017 de fecha 23 de

privado, cualquiera que sea la relación que los motive. ….”.

3.- La juris prudencia que trae a colación el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), es el auto APL2642-2017 de fecha 23 de marzo de 2017, M.P. Patricia Salazar Cuellar , Corte Suprema de Justicia , Sala Plena, que indica que: “A partir de lo anterior, la labor de la Corte se circunscribe a establecer a cuál despacho judicial corresponde conocer de la demanda ejecutiva instaurada para obtener el pago de diferentes sumas de dinero, representadas en facturas, originadas en la prestación de servicios de salud que el Hospital Universitario de Santander suministró a los afiliados de Cafesalud E.P.S.

5. Es cierto que uno de los principales logros de la Ley 100 de 1993 fue el de unificar en un solo estatuto el sistema de seguridad social integral, al tiempo que la Ley 71 2 de 2001 le asignó a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social, el conocimiento de las controversias surgidas en razón del funcionamiento de tal sistema, como así lo prevé el artículo 2º, numeral 4º, cuyo texto señala que es atribución de aquella: (…) 4. - Las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la natu raleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan. (…) Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las

Ocurre sin embargo que dicho sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, de raigambre netamente c ivil o comercial, producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de lo cual se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio. Así las cosas, es evidente que como la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de conteni do eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las No. 110010230000201600178-00 6 consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil”.

4.- El artículo 23 del Código del Comercio establece que: “ACTOS QUE NO SON MERCANTILES. No son mercantiles: (…) 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones5

RAD.: 2020-00075-00 liberales”.

2. Premisas fácticas:

que: “ACTOS QUE NO SON MERCANTILES. No son mercantiles: (…) 5) La prestación de servicios inherentes a las profesiones5

RAD.: 2020-00075-00 liberales”.

2. Premisas fácticas:

Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la

Sala se tiene: 1º.- La señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA interpone demanda Ejecutiva Singular contra la CLINICA URGENCIAS MEDICAS S.A.S, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (Valle).

2º.- Las pretensiones principales de la demanda, consisten en que se libre mandamiento de pago en contra de la CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S. y a favor de NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA, por las siguientes sumas de dinero junto con los intereses moratorios originados por el concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales: A.- $110.561.048, correspondiente al valor de la factura No. 201, vencida el 03 de febrero de 2020. B.- $156.045.225, correspondiente a la factura No 202, vencida el 03 de febrero de 2020. C.- $ 9.024.225, correspondiente a la factura No. 203, vencida el 03 de febrero de 2020.

3º. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA (V) quien, por auto interlocutorio No. 0715 de fecha 23 de octubre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces

por auto interlocutorio No. 0715 de fecha 23 de octubre de 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Civiles del Circuito.

4º. En consecuencia de lo anterior, le correspondió por reparto al JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUGA (V), quien por auto No. 492 del 09 de diciembre d e 2020, rechazó la demanda por falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia.

3. Caso concreto.

De acuerdo con lo anterior se tiene que:6

RAD.: 2020-00075-00 1.- Las pretensiones principales de la demanda, consisten en que se libre mandamiento de pag o en contra de la CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S. y a favor de NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA, por las siguientes sumas de dinero junto con los intereses moratorios originad as por el concepto de honorarios por prestación de servicios profesionales: A.- $110.561.048, correspondiente al valor de la factura No. 201, vencida el 03 de febrero de 2020.

B.- $156.045.225, correspondiente a la factura No.202, vencida el 03 de febrero de 2020. C.- $9.024.225, correspondiente a la factura No.203, vencida el 03 de febrero de 2020.

2.- En la demanda se precisó que dichas sumas de dinero son adeudadas por la CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S, a la señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA, por concepto de honorarios profesionales ante prestación de servicios como anestesióloga.

dinero son adeudadas por la CLINICA URGENCIAS MÉDICAS S.A.S, a la señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA, por concepto de honorarios profesionales ante prestación de servicios como anestesióloga.

3.- Claro lo anterior, el artículo 2º numeral 6º del Código de Procedimiento Laboral determina que : “La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive”.

4. Observa la Sala que el presente caso, se trata de un conflicto jurídico que se originó por el no pago de los honorarios, los cuales, en sentir de la demandante , tiene derecho por los servicios prestados como anestesióloga a l a clínica demandada, circunstancia que por sí sola basta para dirigir el conocimiento de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, pues la norma no hace distinción respecto a la controversia que se debate o la relación que la origine.

Nótese que esta situación dista de la mencionada en el auto APL2642 -2017 de fecha 23 de marzo de 2017 , emanado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, el cu al es el fundamento jurídico en que se basó el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga (V), para declararse incompetente, pues si bien aquí se pretende el cobro de unas facturas éstas fueron originadas por concepto de honorarios , lo cual de conformidad c on el Código del Comercio se trata de una actividad NO mercantil, por lo que no puede

incompetente, pues si bien aquí se pretende el cobro de unas facturas éstas fueron originadas por concepto de honorarios , lo cual de conformidad c on el Código del Comercio se trata de una actividad NO mercantil, por lo que no puede compararse con facturas de oficios mercantiles.7

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Se argumentó por parte de la Corte que podrían darse en la jurisdicción laboral situaciones de raigambre netamente civil o comercial, en cuyo caso varia la competencia, para tal efecto indicó en el caso que se analizó en la alta Corporación que “ la obligación cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación, pues surgió entre la Entidad Promotora de Salud Cafesalud S.A., y la Prestadora del servicio Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura), de contenido eminentemente comercial , la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las No. 110010230000201600178-00 6 consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil” , lo cual no aplica en el presente asunto, pues se reitera, los honorarios profesionales no son comerciales.

4. Conclusión.

Así las cosas, es claro para la Sala tratándose de un conflicto jurídico donde se ve involucrad os unos honorarios profesionales en la prestación de servicios médicos , ésta circunstancia permite dirigir el conocimiento de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las normas expuestas anteriormente.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del

de la demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral, de conformidad con las normas expuestas anteriormente.

III. DECISIÓN.

Por lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DETERMINAR que la competencia para conocer del proceso Ejecutivo Singular propuesto por la señora NUBIA ROSA CHARRIA RIVERA contra LA CLINICA URGENCIAS MEDICAS S.A.S le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de Seguridad

Social.

SEGUNDO: En consecuencia , remítase el expediente para su conocimiento y trámite al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga (V).

TERCERO: Comuníquese esta decisión a los Juzgados involucrados en este conflicto de competencia.8

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CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUELVASE.

JUAN RAMON PEREZ CHICUE.

Magistrado Ponente

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE.

Magistrada.

JUAN CARLOS SANTACRUZ LOPEZ.

Magistrado

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