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TSDJ BUG SM - 76-111-31-04-002-2025-00068-01-(26-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-111-31-04-002-2025-00068-01-(26-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO MOSQUERA CAICEDO

DEMANDADO NUEVA EPS

Discutido y Aprobado en ACTA No. 701

Guadalajara de Buga -Valle, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

1. OBJETO DEL PROVEÍDO

Resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Penal del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Guacarí , Valle del Cauca , dentro de la acción de tutela impetrada por el señor JESÚS ANTONIO MOSQUERA CAICEDO en contra de la NUEVA EPS.Rad. 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

2

2. ANTECEDENTES

El accionante JESÚS ANTONIO MOSQUERA CAICEDO en nombre propio, domiciliado en la CALLE 4 # 3 - 57 BARRIO GALINDO de la ciudad de Guacarí- Valle del Cauca , acudió a la intervención del juez constitucional tal como se deduce del escrito tutelar, al considerar que la NUEVA EPS, vulnera sus

Valle del Cauca , acudió a la intervención del juez constitucional tal como se deduce del escrito tutelar, al considerar que la NUEVA EPS, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso e igualdad , con relación a la no autorización y pago de incapacidades médicas expedidas a su favor y de los que considera tiene derecho.

Esta petición de amparo correspondió inicialmente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, el cual dispuso por Auto Interlocutorio No. 2750 del 21 de noviembre de la corriente anualidad no avocar el conocimiento , concluyendo que quien debe asumirlo es el Juzgado con categoría Circuito de Buga1 con fundamento en “el Decreto 0799 de 2025, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispuso, lo pertinente, respecto a que juez es el competente para conocer tutelas contra organismo o entidades públicas de orden nacional”, y el “Auto A -1075-2022, Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO ” de la Corte Constitucional , dado que la acción se encuentra dirigida contra la EPS referida.

Sometido a reparto el asunto, fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Buga , proponiendo conflicto de competencia que ahora ocupa la atención de la Sala, con fundamento en “(…) las reglas de reparto son criterios administrativos de asignación de expedientes, mas no verdaderas reglas de competencia judicial. En consecuencia, (…) el hecho de que una tutela contra la Nueva EPS deba ser repartida a un juez de circuito no implica que un juez de otra

criterios administrativos de asignación de expedientes, mas no verdaderas reglas de competencia judicial. En consecuencia, (…) el hecho de que una tutela contra la Nueva EPS deba ser repartida a un juez de circuito no implica que un juez de otra categoría carezca de competencia jurídica para tramitarla si por error u circunstancia le fue asignada (…), las reglas de reparto “no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia” en materia de tutela”, en aplicación de reglas de reparto citando

1 “PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de la ACCIÓN DE TUTELA presentada por el sr. JESUS ANTONIO MOSQUERA CAICEDO, en contra de NUEVA EPS, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este auto. SEGUNDO: REMITIR a la mayor brevedad posible el expediente a la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE BUGA (V), de conformidad con la regla de reparto prevista en el artículo 1º del Decreto 0799 de 2025, por estar dirigida en contra entidad de Orden Nacional. En caso de que el despacho receptor no comparta la posición adoptada en este pronunciamiento de acuerdo con lo indicado anteriormente, desde ya se propone el conflicto negativo de competencia. TERCERO: COMUNÍQUESE al accionante a través del medio más expedito del contenido del presente auto. CUARTO: Por Secretaría, cúmplase de inmediato lo pertinente.”Rad. 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

3 como argumento de autoridad dos decisiones del Tribunal Superior de

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

3 como argumento de autoridad dos decisiones del Tribunal Superior de Buga2.

Conforme con lo expuesto, se dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación, para que resuelva la controversia.

3. CONSIDERACIONES DE LA SALA

3.1. Competencia para decidir

Es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la definición de competencia entre autoridades de diferente categoría pertenecientes al Distrito, tal y como lo dispone el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el canon 11 del Acuerdo N. PCSJA17-10715 del 25 de julio de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en este caso entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Penal del Circuito de Buga, Valle del Cauca.

3.2. Análisis de la solicitud

La naturaleza de la pretensión formulada por el ciudadano Jesús Antonio Mosquera Caicedo, domiciliado en Guacarí, Valle del Cauca, se enmarca en la protección de derechos fundamentales cuya presunta vulneración se presenta en Buga, Valle del Cauca, lugar donde tiene sede la entidad involucrada. En esencia, se trata del ejercicio de una acción de rango constitucional orientada a salvaguardar derechos superiores, específicamente en relación con la falta de pago de incapacidades médicas, aspecto que será resuelto en el fondo del asunto.

En este contexto, se advierte la necesidad de dirimir el conflicto de competencia entre los juzgados intervinientes, a partir de los argumentos

aspecto que será resuelto en el fondo del asunto.

En este contexto, se advierte la necesidad de dirimir el conflicto de competencia entre los juzgados intervinientes, a partir de los argumentos

2 Sala Mixta del Tribunal Superior de esta ciudad mediante Acta No. 181 en ponencia de doctor JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO, e Interlocutorio 232 del 01 de agosto de 2025, con ponencia de la magistrada Maria Gimena Corena Fonnegra.Rad. 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

4 expuestos por sus respectivos titulares. Ambos despachos consideran no ser competentes: El primero, por razón de la entidad contra la cual se dirige la acción, y el segundo, por aplicación de las reglas de reparto, al existir claridad tanto sobre el domicilio del accionante como sobre el lugar donde ocurrieron los hechos, respecto de los cuales no hay duda de que acontecieron en Buga, aunque sus efectos puedan proyectarse en Guacarí, Valle del Cauca.

Se debe anotar como sustento normativo , que e l artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, expresamente dispone:

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud…”.

Resulta importante puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo puede

Resulta importante puntualizar que la jurisprudencia constitucional ha insistido que las normas que determinan la competencia en la admisión de tutela son el artículo 86 superior, según el cual la acción de amparo puede interponerse ante cualquier juez; y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 que establece las reglas de competencia (i) territorial y (ii) de las acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación, que se asignan a los Jueces del Circuito.

En cuanto a estos criterios normativos e interpretaciones que el alto Tribunal ha dado al tema de competencia y/o reglas de reparto 3 en acciones de tutela , ha delineado que en virtud del principio pro homine, a la hora de definir la misma y frente a un conflicto aparente de competencia como lo es el caso en estudio , se debe tener en cuenta (i) el factor territorial4, (ii) factor subjetivo5; o (iii) el factor funcional.6

3 La Corte Constitucional en Auto 211 de 2018, reitera “ Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza”. 4 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 5 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad

4 (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos. 5 (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 5; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz 6 Debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judicialesRad. 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

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5 Ha de advertirse a los jueces y así se les conminará, en especial al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , la pauta jurisprudencial de la Alta Corporación, en la que ha definido que las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000 y demás normas que lo han modificado , entre ellos los Decretos 333 de 2021 y 0799 de 2025, únicamente se refieren a reglas administrativas para la asignación de los asuntos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales.7

Siendo así, p or el factor de competencia, como se viene expresando, le corresponde asumir el conocimiento de esta acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , al cual le fue repartida la demanda tuitiva por disposición legal y jurisprudencial, y atendiendo a que se puede derivar la

corresponde asumir el conocimiento de esta acción al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , al cual le fue repartida la demanda tuitiva por disposición legal y jurisprudencial, y atendiendo a que se puede derivar la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el demandante, indistintamente del sitio donde surta efectos la trasgresión alegada, como lo determinó la Juez Segunda Penal del Circuito de Buga , siendo acertado su actuar y al encontrar los elementos de juicio que dilucidar on el asunto, tal como se lee en su providencia.

Es imperioso dilucidar que con anterioridad conforme a la disposición emitida por la Corte Suprema de Justicia, se venía determinando que la competencia para asumir las acciones de tutela como la que hoy se estudia, por la naturaleza de la entidad demandada, recaía en los juzgados categoría municipal, ahora bajo las nuevas condiciones de la Nueva EPS, este criterio varía, no obstante, atendiendo los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial lo delineado en el auto A1675 del 09 de 0ctubre de 2024 8, en la que se reafirma que “la interpretación dada por la Corte Suprema de Justicia en Auto APL3973 de 2024 no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia ”, en ese sentido, esta Corporación

que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

sumo, un conflicto aparente de competencia ”, en ese sentido, esta Corporación

que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia. 7 Corte Constitucional en Auto 124 de 2009 fijó entre otras las siguientes reglas para la resolución de los conflictos de competencia en materia de tutela, las cuales son, simplemente, consecuencias naturales de la jurisprudencia constitucional tantas veces reiterada por la Corporación: i) Un error en la aplicación o interpretación de las reglas de competencia contenidas en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 puede llevar al juez de tutela a declararse incompetente (factor territorial y acciones de tutela que se dirijan contra los medios de comunicación). La autoridad judicial debe, en estos casos, declararse incompetente y remitir el expediente al juez que considere competente con la mayor celeridad posible. 8 Y más reciente en A205 de 26 de febrero de 2025.Rad. 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

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6 en sesión extraordinaria de Sala Plena adiada el 8 de abril de 2025, decidió recoger su postura consignada en Resolución No. 287 del 28 de septiembre de 2024, y bajo l as reglas delineadas por la Corte Constitucional, se debe señalar en esta oportunidad de manera inequívoca que, la demanda al no cumplir los presupuesto s estrictos de competencia atrás reseñados, debe ser asumida por la autoridad judicial a quien le fue repartida en primer momento.9

señalar en esta oportunidad de manera inequívoca que, la demanda al no cumplir los presupuesto s estrictos de competencia atrás reseñados, debe ser asumida por la autoridad judicial a quien le fue repartida en primer momento.9

En conclusión, teniendo en cuenta los breves razonamientos, se asignará la competencia para que continúe con el trámite de la presente acción constitucional, al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, disponiéndose la comunicación de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito involucrado.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Valle, en Sala Penal

4. R E S U E L V A

PRIMERO: DIRIMIR el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Segundo Penal del Circuito de Buga , señalando que, conforme a lo acontecido en el trámite, corresponde en todo caso al primero de ellos el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por el señor JESÚS ANTONIO MOSQUERA CAICEDO , en contra de la NUEVA EPS acorde con lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: REMITIR de inmediato el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle del Cauca, para que asuma su conocimiento.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a las partes, y al Juzgado Segundo

Penal del Circuito de Buga.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , Valle del Cauca, para que en lo sucesivo observe con cuidado lo decantado por

Penal del Circuito de Buga.

CUARTO: CONMINAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí , Valle del Cauca, para que en lo sucesivo observe con cuidado lo decantado por

9 Se puede leer la decisión que definió competencia entre el “ JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V) Y EL JUZGADO SÉPTIMO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DEL CIRCUITO DE PALMIRA (V). RADICACIÓN NO. 76-111-22-05-000-2025-00017-00”.Rad. 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Accionante: Jesús Antonio Mosquera Caicedo

Accionado: Nueva EPS Conflicto competencia en Tutela

7 la Corte Constitucional en materia de competencia y reglas de repar to en acciones de tutela.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 76111-31-04-002-2025-00068-01 / CC-1881-25

Juan Fernando Domínguez Mejía Secretario Sala Penal

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