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TSDJ BUG SM - 76-111-31-05-000-2022-00021-00-(05-04-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-31-05-000-2022-00021-00-(05-04-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2022

Página 1 de 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 125

Guadalajara de Buga, cinco (5) de abril de dos mil veintidós (2022)

REF.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria. RAD.: 76-111-31-05-000-2022-00021-00

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, dentro de la acción de tutela promovida por

PATRICIA OLAVE TELLO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS

– SOS y ARL POSITIVA S.A.

II. ANTECEDENTES

La señora PATRICIA OLAVE TELLO, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD EPS – SOS y ARL POSITIVA S.A. solicitando a través de la acción constitucional el pago de las incapacidades laborales y se ordene la calificación de su pérdida de capacidad laboral por parte de la AFP COLFONDOS, la EPS S.O.S o la ARL

POSITIVA.

En primer lugar, se observa que la acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Candelaria y una vez recibida fue remitida a los

POSITIVA.

En primer lugar, se observa que la acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Candelaria y una vez recibida fue remitida a los Juzgados del Circuito de Palmira por error en el reparto, tal como se observa del acta de reparto visible en el archivo 4 del expediente digital.

Repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira mediante providencia de fecha 2 de marzo del 2022, en aplicación de lo establecido en el numeral 1 del Decreto 333 de 2021 y Decreto 1983 de noviembre de 2017, dispuso remitir al Juzgado Municipal de Candelaria, por ser el lugar de residencia de la actora (según constancia telefónica realizada por laPágina 2 de 7

Escribiente de l Despacho), y de vulneración o amenaza del derecho deprecado, y no del juez de circuito de la ciudad de PALMIRA.

Recibido el asunto po r reparto por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, por auto No. 0838 del 3 de marzo del año que avanza, indicó que no es el juzgado competente para conocer el escrito de tutela por considerar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, con el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, adicionalmente advirtió que si bien es cierto la acción de tutela va dirija en contra de dos entidades de regímenes

empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, adicionalmente advirtió que si bien es cierto la acción de tutela va dirija en contra de dos entidades de regímenes distintos, la entidad de orden nacional fija o subsume la competencia en los Juzgados del Circuito , por esta razón, suscita conflicto de competencia y remite el asunto al Tribunal Superior de Buga para que dirima el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar, cuál de los dos juzgados es el competente para tramitar y resolver de fondo la acción de tutela presentada por la señora PATRICIA OLAVE TELLO contra LA ARL POSITIVA

COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A.

3. Tesis de Sala.

La Sala mixta considera que dentro del presente asunto el operador jurídico para conocer y decidir la presente acción constitucional es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira.

4. Argumento de la decisión.

Para resolver el conflicto suscitado, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991,Página 3 de 7

existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela1, que son los siguientes:

86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991,Página 3 de 7

existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela1, que son los siguientes:

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

Además de lo anterior, la Alta Corporación, ha señalado que la aplicación de las normas previstas, no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, en la medida en que se trata de reglas administrativas para el reparto.

El Decreto 333 de 2021, precepto vigente para el momento de la controversia,

modificó los artículos 2.2.3.1.2.1,2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 y reguló lo referente a las reglas de reparto de la acción de tutela contra las autoridades públicas y los particulares, señalando a quien será repartido el mecanismo constitucional cuando sea interpuesto contra una entidad pública del orden nacional lo siguiente:

"Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

(…)

2. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo entidad pública del orden nacional serán

1 A414 del 4 de abril de 2018, Corte Constitucional.Página 4 de 7

repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría.

El parágrafo segundo d el artículo 2.2.3.1.2.1. del precitado decreto, dispuso que: “PARÁGRAFO 2. Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”

La Corte Constitucional sigue sosteniendo que no define la competencia de los Despachos Judiciales lo establecido en el Decreto 333 de 2021 ,

negativos de competencia.”

La Corte Constitucional sigue sosteniendo que no define la competencia de los Despachos Judiciales lo establecido en el Decreto 333 de 2021 , únicamente regulan el reparto:

“Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que e l mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundament o alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia.

Adicionalmente, este Tribunal ha dispuesto que el reparto de los expedientes se debe realizar con base en la persona o en tidad que “aparezca como demandado en el escrito de la demanda y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión.” Por consiguiente, no es aceptable cualquier juicio de fondo a prio ri que realice la autoridad judicial con el propósito de establecer si un accionado es o no el responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.” Auto 193 de 2021.

Por ende, a los operadores jurídicos le está prohibido promover conflictos

responsable de la violación o amenaza de un derecho fundamental que se alega, pues esas consideraciones atañen al objeto de estudio de la sentencia respectiva.” Auto 193 de 2021.

Por ende, a los operadores jurídicos le está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en el entendido, que este tipo de conflictos puede verse afectado el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como también de sus derechos fundamentales.Página 5 de 7

5. Caso concreto.

Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira afirma que el trámite le compete al Juez Municipal de Candelaria, por ser el lugar de residencia de la actora y de vulneración o amenaza del derecho invocado; e l Juez Primero Promiscuo Municipal de Candelaria, expuso que no es el juzgado competente por considerar que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., es una entidad aseguradora organizada como sociedad anónima, con el carácter de entidad descentralizada indirecta del nivel nacional, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998.

Analizado lo expuesto, lo concerniente a este conflicto de competencia y con el fin de proferirse la senten cia de primera instancia, esta Sala Mixta de decisión concluye, de conformidad con el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el reparto de la acción de tutela d ebe asignarse al

decisión concluye, de conformidad con el numeral 2, del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021, el reparto de la acción de tutela d ebe asignarse al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira , atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad accionada ARL POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. corresponde a una entidad aseguradora, organizada como sociedad anónima, descentralizada indirecta del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía admini strativa y capital independiente, sometida al régimen de empresas industriales y comerciales del Estado, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1234 de 2012, que no se entiende derogado por el Decreto 1678 de 2016, al no contener disposiciones en co ntrario de esta normativa, sino que deroga otras diferentes y no es de recibo el argumento del Juez Primero Civil del Circuito de Palmira, según el cual se debe remitir la acción de tutela para ser repartida entre los jueces municipales de Candelaria, por ser el lugar de residencia de la accionante, toda vez que este municipio justamente pertenece al Circuito de Palmira, es decir, que repartida correctamente la tutela ante los jueces del circuito, por remisión realizada por la oficina de reparto de Candelar ia, el Juez Primero Civil del Circuito de Palmira es competente por el factor territorial para conocer de la presente acción de tutela.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 2 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.

2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÒNPágina 6 de 7

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencias determinando que quien debe conocer la acción de tutela presentada por PATRICIA OLAVE TELLO contra SERVICIO OCCIDENTAL DE SALUD E .P.S. – SOS y ARL POSITIVA S.A. es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Primero Promiscuo de Candelaria y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO MagistradoPágina 7 de 7

Firmado Por:

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley

Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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