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TSDJ BUG SM - 76-111-31-05-000-2023-00064-00-(18-12-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-31-05-000-2023-00064-00-(18-12-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2023

Página 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 554

Guadalajara de Buga, dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

REF.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión.

RAD.: 76-111-31-05-000-2023-00064-00

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y el Juzgado Promiscuo Municipal de Unión, dentro de la acción de tutela promovida por LEINER SÁNCHEZ

LONDOÑO contra BANCO BBVA.

II. ANTECEDENTES

El señor LEINER SÁNCHEZ LONDOÑO , actuando por intermedio de apoderado judicial , presentó acción de tutela contra el BANCO BBVA solicitando a través de la acción constitucional responder y resolver las peticiones elevadas en el derecho de petición.

En primer lugar, se observa que la acción constitucional fue presentada ante la oficina de reparto de Tuluá y una vez recibida fue remitida a l Juzgado Primero Civil Municipal de esa municipalidad, despacho judicial que mediante providencia de fecha 11 de diciembre del 2023 se declaró incompetente por el factor territorial, y dispuso la remisión de la acción al Juzgado Promiscuo

Primero Civil Municipal de esa municipalidad, despacho judicial que mediante providencia de fecha 11 de diciembre del 2023 se declaró incompetente por el factor territorial, y dispuso la remisión de la acción al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, por ser el lugar de domicilio del actor de acuerdo con la información registrada en el ADRES.

Recibido el asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión, el juez a través de auto No. 3533 del 12 de diciembre del año que avanza, indicó que, de acuerdo con la revisión de la documentación presentada por la partePágina 2 de 5

accionante, el despacho no avizor ó que el lugar de residencia actual del accionante sea el municipio de La Unión ; explicó que, si bien en la base de datos ADRES se encuentra registrado como lugar de residencia el municipio de la Unión (V), no es menos cierto que la parte activa manifestó que su residencia actualmente es en el municipio de la Tuluá, Valle del Cauca ; anudado a ello, señaló como lugar de notificación dicha municipalidad y no el municipio de La Unión (V), de manera que en ésta última municipalidad no se produjo la violación o amenaza ni mucho menos se producen sus efectos, toda vez que el accionante reside fuera del municipio de La Unión (V) tal como lo afirmó en el escrito de tutela, por esta razón, suscita conflicto de competencia y remite el asunto al Tribunal Superior de Buga para que dirima el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270

el conflicto.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae en determinar, cuál de los dos juzgados es el competente para tramitar y resolver de fondo la acción de tutela presentada

por LEINER SÁNCHEZ LONDOÑO contra BANCO BBVA.

3. Tesis de Sala.

La Sala mixta considera que dentro del presente asunto el operador jurídico para conocer y decidir la presente acción constitucional es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá.

4. Argumento de la decisión.

Para resolver el conflicto suscitado, es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela1, que son los siguientes:

1 A414 del 4 de abril de 2018, Corte Constitucional.Página 3 de 5

(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de

la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación a una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la co ndición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia.

Además de lo anterior, la Alta Corporación, ha señalado que cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, así lo explicó en la providencia A106 de 2023:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que, cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, pues el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 dispuso que aquel podrá pre sentar la tutela, a prevención, ante los jueces con competencia en el lugar donde ocurre la vulneración, o ante aquellos con jurisdicción en el lugar donde se producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación “del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desea promover””.

producen los efectos de la misma. Esto último como manifestación “del interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desea promover””.

5. Caso concreto.

Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá afirma que el trámite le compete al Juez Promiscuo Municipal de la Unión, por ser el lugar de residencia del actor y de vulneración o amenaza del derecho invocado; el Juez Promiscuo Municipal de la Unión, expuso que no es el juzgado competente por considerar que en esa municipalidad no se produjo la violación o amenaza ni mucho menos se producen sus efectos, toda vez que el accionante reside fuera del municipio de La Unión.Página 4 de 5

Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que el Juez Primero Civil Municipal Tuluá es quien debe conocer de la acción de amparo, pues es competente en virtud del factor territorial al ser la autoridad judicial del lugar donde se extienden los efectos de las presuntas vulneraciones al derecho fundamental de petición, como quiera que es en dicha ciudad donde se solicitó que se notificara la respuesta a la petición presentada y es donde reside y tiene su domicilio el actor ; aclarando la Sala que si bien en la base de datos ADRES se encuentra registrado como lugar de residencia el municipio de la Unión (V), ese hecho no modifica la competencia en la presente tutela en tanto las personas pueden tener más de un domicilio, y el trámite de la acción de tutela parte del principio de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares

presente tutela en tanto las personas pueden tener más de un domicilio, y el trámite de la acción de tutela parte del principio de la buena fe procesal, y en virtud de ella se presume la lealtad en todas las gestiones que los particulares adelanten ante las autoridades.

En consecuencia, se dejará sin efectos el auto proferido el 11 de diciembre de 2023 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

Primero.- Dirimir el conflicto negativo de competencias determinando que quien debe conocer la acción de tutela presentada por LEINER SÁNCHEZ LONDOÑO contra BANCO BBVA es el Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá.

Segundo.- REMITIR el expediente al Juzgado Primero Civil Municipal de Tuluá, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión y al accionante, la decisión adoptada en esta providencia.Página 5 de 5

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado con permiso

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