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TSDJ BUG SM - 76-111-31-05-000-2025-00064-00-(25-11-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-31-05-000-2025-00064-00-(25-11-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

P ágina 1 de 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO No. 475

Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO Acción de tutela ACCIONANTE Nilsa Uribe Rodríguez

ACCIONADO NUEVA E.P.S.

RADICADO 76-111-31-05-000-2025-00064-00

TEMA Conflicto de competencia

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, dentro de la acción de tutela promovida

por NILSA URIBE RODRÍGUEZ contra NUEVA E.P.S.

II. ANTECEDENTES

La señora NILSA URIBE RODRÍGUEZ, actuando mediante agente oficioso, presentó acción de tutela contra la NUEVA E.P.S. La acción fue a través del portal web para recibir acciones de tutela y direccionada al correo de reparto del Juzgado Promiscuo de Guacarí, despacho judicial que profirió el auto interlocutorio No. 2739 de fecha 20 de noviembre de 2025 a través del cual decidió no avocar el conocimiento de la acción constitucional por falta de competencia funcional; a la vez indicó que ante la falta de oficina de reparto,

interlocutorio No. 2739 de fecha 20 de noviembre de 2025 a través del cual decidió no avocar el conocimiento de la acción constitucional por falta de competencia funcional; a la vez indicó que ante la falta de oficina de reparto, actuaba igualmente en esa condición y la remitió a la oficina de reparto judicial de Buga para que sea asignado a los Juzgados del Circuito.Página 2 de 5

Recibido el asunto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , el juez a través de auto de sustanciación del 24 de noviembre, indicó que, las reglas de reparto son aparentes, por lo tanto, consideró que no es factible rechazar una acción de tutela teniendo como fundamento las reglas de reparto y remitió el asunto al Tribunal Superior de Buga.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Problema jurídico.

¿El problema jurídico se contrae en determinar es primer lugar si se suscitó en verdad un conflicto de competencias entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga? y ¿Quién debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela?

3. Argumentos de la decisión

Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la

tutela?

3. Argumentos de la decisión

Para resolver el asunto es pertinente señalar que la Corte Constitucional ha estimado que de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de c ompetencia en materia de tutela (A 177 – 2024), que son los siguientes:

“ (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resoluciónPágina 3 de 5

corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional , que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

En concordancia con lo anterior, a los operadores jurídicos les está prohibido

condición de “superior jerárquico correspondiente”, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

En concordancia con lo anterior, a los operadores jurídicos les está prohibido promover conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela con fundamento en las reglas de reparto, en el entendido, que este tipo de conflictos pueden afectar el derecho de acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva de los accionantes, así como también de sus derechos fundamentales. Así lo reiteró la Corte Constitucional en Auto 1564 de 2024 al señalar que las reglas de reparto son “aparente s”, dado que se tratan de reglas administrativas que no determinan la competencia de los despachos judiciales, asimismo, precisó que las mismas no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial reiterando:

En este contexto entonces, la Sala reitera que, tratándose de conflictos de competencia respecto de la NUEVA EPS invocando reglas de reparto, son conflictos aparentes de manera que quien debe asumir el conocimiento es el juez a quien primero se le haya repartido el asunto.

Caso concreto.

Dentro del presente asunto observa la Sala que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí afirma que el trámite le compete al Juez del Circuito de Buga, al considerar que la acción constitucional , de acuerdo al Decreto 0799 de 2025, debe ser repartida en los Juzgados del Circuito de Buga por estar dirigido el asunto en contra de una entidad del orden nacional ; el

de Buga, al considerar que la acción constitucional , de acuerdo al Decreto 0799 de 2025, debe ser repartida en los Juzgados del Circuito de Buga por estar dirigido el asunto en contra de una entidad del orden nacional ; el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , expuso que no es el juzgado competente por considerar que no es factible rechazar una acción de tutela aplicando reglas de reparto.

Analizado el asunto, la Sala Mixta de decisión concluye, que se configuró un conflicto aparente de competencia, pues el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí es quien debe conocer de la acción de amparo por ser el juez aPágina 4 de 5

quien primero se repartió la acción de tutela, y quien se apartó del conocimiento invocando reglas de reparto y no factores de competencia.

Es preciso señalar que, si bien en el oficio de remisión a la Oficina de Apoyo Judicial de Buga, el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí indicó que actuaba como oficina de reparto, lo cierto es que, al proferir el auto de fecha 20 de noviembre de 2025, se emitió una decisión judicial y no administrativa. En dicha providencia, aplicando las reglas de reparto, el juzgado no asumió el conocimiento del asunto e incluso se advirtió que, en caso de que el juzgado receptor no lo asumiera, se propondría conflicto de competencia.

En la parte final del auto se indica que, ante la falta de oficina de reparto en el Municipio de Guacarí, procedía conforme al Acuerdo 1472 del 26 de junio

juzgado receptor no lo asumiera, se propondría conflicto de competencia.

En la parte final del auto se indica que, ante la falta de oficina de reparto en el Municipio de Guacarí, procedía conforme al Acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002, es decir, que el reparto se haría por el juzgado de turno ; sin embargo, aprecia la Sala que se trata de un juzgado único, no un juzgado de turno, y que en todo caso, se insiste, al proferir el Auto 2739 de 2025, se adoptó una decisión judicial y no administrativa.

Por lo tanto , se dejará sin efectos el auto proferido el 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y ordenará que se remita el expediente para que, de forma inmediata, trámite y resuelva de fondo respecto del amparo solicitado.

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, esta Sala Mixta de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca,

RESUELVE

Primero.- Dejar sin efecto el auto proferido el día 20 de noviembre de 2025 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí dentro de la presente acción constitucional.

Segundo: Remitir la acción de tutela presentada por NILSA URIBE RODRÍGUEZ contra NUEVA EPS al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, a quien le fue repartida inicialmente la acción de tutela, para que trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.Página 5 de 5

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito

trámite y resuelva de fondo el amparo solicitado.Página 5 de 5

Tercero.- COMUNICAR al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga y a la accionante, la decisión adoptada en esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del CaucaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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