TSDJ BUG SM - 76-111-31-07-003-2025-00033-01-(15-08-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-31-07-003-2025-00033-01-(15-08-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.
Radicado : 76-111-31-07-003-2025-00033-01 (CC1162-25) Accionante : YULIANA ANDREA RENDÓN BENAVIDEZ representante legal de su hijo menor G. A. H. R.
Accionado : ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRESDiscutido y aprobado según Acta No 459.
Guadalajara de Buga, quince (15 ) de agosto de dos mil veinticinco (2.025)
1. OBJETIVO
Lo es resolver en Sala Mixta y de plano, acerca de la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga , quien se rehúsa a conocer de la acción de tutela promovida por YULIANA ANDREA RENDÓN BENAVIDEZ representante legal de su hijo menor G. A. H. R. , remitida por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra.
2. ANTECEDENTES
El once (11) de agosto de dos mil veinti cinco (2.025), la señora YULIANA ANDREA RENDÓN BENAVIDEZ en favor de su hijo menor G. A. H. R., interpuso acción de tutela
2. ANTECEDENTES
El once (11) de agosto de dos mil veinti cinco (2.025), la señora YULIANA ANDREA RENDÓN BENAVIDEZ en favor de su hijo menor G. A. H. R., interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES por considerar vulnerado el derecho fundamental a la salud y a la vida.2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
Señaló que, el 24 de junio de 2025, su hijo sufrió un accidente de tránsito que le provocó una fractura de clavícula derecha y fue intervenido quirúrgicamente. Inicialmente la atención en salud la recibió a cargo del SOAT, pero una vez se agotó, la atención fue asumida por la ADRES.
El 18 de julio de 2025, le fue prescrita una tomografía osteoarticular en miembro superior y consulta por ortopedia. Sin embargo, alegó que la ADRES no autorizó estos servicios de salud. Por lo tanto, solicitó que se ordenara a la accionada autorizarlos.
La presente acción tuitiva, fue asignada al Juzgado Promiscuo municipal de G inebra, sin embargo, el 11 de agosto de 2025, consideró remitirla a la oficina de reparto de Buga, aduciendo la falta de competencia para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de esta localidad.
sin embargo, el 11 de agosto de 2025, consideró remitirla a la oficina de reparto de Buga, aduciendo la falta de competencia para que fuera repartida entre los juzgados del circuito de esta localidad.
En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, instancia judicial que, por medio de auto del 12 de agosto de la calenda, rehusó de conocer esta acción tuitiva; en tanto, recuerda que solo existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela (Territorial, subjetivo y funcional).
Además, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que “(…) las reglas de reparto de la acción de tutela”, no autorizan a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, y que , en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar.
Por otra parte, señaló que la tutelante manifestó que su domicilio se encuentra en la vereda “La Cuesta” del municipio de Ginebra, Valle del Cauca; además, actualmente se encuentra recluido en la Estación de Policía Guacarí. En cuanto a la entidad accionada, se tiene que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud - ADRES, tiene su sede principal en Bogotá D.C. en ese orden de ideas,3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1.
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3. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.
El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de G inebra o Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga ; esto, para conocer de la acción de tutela propuesta por la señora YULIANA ANDREA RENDÓN BENAVIDEZ en favor de su hijo menor G. A. H. R ., donde la accionada es la
ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD – ADRES.
Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación.
Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y
cómo debe efectuarse aquella asignación.
Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional . Estos, en los procedimientos ordinarios , suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigent es ritualidades procedimentales.
Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co en el Decreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:
“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue
De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”
Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos jueces de la República, en tanto son innumerables las situaciones hipotéticas que llevan a su interposición. En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela.
Ahora bien, reconoce la Sala que existe una eterna discusión sobre el alcance de las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por Decreto 333 de 2021.
La primera de ellas sostiene que los jueces están facultados para determinar la competencia por el factor funcional, la cual es improrrogable y, el ser conocido la acción por el juez no asig nado por la norma, inexorablemente conlleva una nulidad 1. La segunda, que los parámetros definidos por la norma solo son reglas de reparto, no fijando competencia de las autoridades judiciales2.
En este caso , la Sala considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra se abstuvo de conocer la acción tuitiva con fundamentó en las reglas de reparto previstas en el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, según el cual: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier au toridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces
tutela que se interpongan contra cualquier au toridad, organismo o entidad pública del orden nacional serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces
1 Corte Suprema de Justicia Sala Laboral ATL313-2023, ATL182-2023, ATL941-2021, Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249, Corte Suprema de Justicia Sala Civil Auto 016 de 2023, Auto1024 de 2022. 2 Auto 106 de 2023 MP Natalia Ángel Cabo, Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co del circuito o con igual categoría”. Ello, por cuanto la ADRES, entidad accionada, pertenece al orden nacional.
No obstante, en el parágrafo 2º artículo 1º de la reglamentación en cita, se establece de manera expresa que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.”
Frente al tema, la Corte Constitucional en retirados pronunciamientos; entre ellos, en el Auto 106 de 20233, indicó:
“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[18] no autorizan al juez de
Auto 106 de 20233, indicó:
“Igualmente, esta Corte ha establecido que la aplicación de las normas de reparto señaladas en el Decreto 333 de 2021[18] no autorizan al juez de tutela a reclamar o rechazar la competencia ni a declarar la incompetencia de otra autoridad judicial, en la m edida que se tratan de reglas administrativas para el reparto [19]. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, estableció que “las anteriores reglas de repart o no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.
12. Este tribunal ha expresado que, cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia basado en simples reglas d e reparto, el expediente será remitido a aquella autoridad a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente4.
Expuesto lo anterior, y conforme el criterio establecido por la Corte Constitucional, el conocimiento de la acción de tutela debe ser asumido por el despacho al que inicialmente le fue asignado por reparto. Esto garantiza uno de los objetivos primordiales del trámite de tutela: la inmediatez, que a su vez materializa el derecho fundamental de acceso a la justicia.
Por lo tanto, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de G inebra
3 Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado.
Por lo tanto, sin que se requiera de consideraciones adicionales, se resuelve el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de G inebra
3 Auto 087 de 2022, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Autos 481 de 2019 y 495 de 2019, entre otros.6 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, atribuyendo la competencia al primero de ellos para conocer de este trámite.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
4. RESUELVE
PRIMERO. Dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, en el sentido de atribuirle la competencia al primero de ellos, quien avocará conocimiento e impartirá el trámite correspondiente a la acción de tutela promovida por la señora YULIANA ANDREA RENDÓN BENAVIDEZ en favor de su hijo menor G. A.
H. R., interpuso acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA DE LOS
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, para el cumplimiento de lo resuelto.
RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –
ADRES.
SEGUNDO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de Ginebra, para el cumplimiento de lo resuelto.
TERCERO: Notificar la presente decisión por el medio más expedito.
CÚMPLASE.
Los Magistrados,7 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 1. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-111-31-07-003-2025-00033-01
MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-111-31-07-003-2025-00033-01
(En permiso)
ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-111-31-07-003-2025-00033-01
JUAN FERNANDO DOMÍNGEZ MEJÍA
Secretario