TSDJ BUG SM - 76-111-31-07-003-2025-00060-00-(18-12-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-111-31-07-003-2025-00060-00-(18-12-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
Accionante: Viviana Jazmín Arteaga Taborda Accionado: Fiscalía 51 Seccional Guacarí – Valle del Cauca Guadalajara de Buga, diciembre dieciocho (18) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 729
I OBJETIVO
La Sala resuelve conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga para tramitar la acción de tutela presentada por la señora VIVIANA JAZMÍN ARTEAGA TABORDA contra la Fiscalía 51 seccional Guacarí – Valle del Cauca.
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la actora narró lo siguiente:
“1. HECHOS
1.1. El día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se
II ANTECEDENTES
1. El apoderado de la actora narró lo siguiente:
“1. HECHOS
1.1. El día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se presentó solicitud dirigida a Fiscalía 13 seccional Unidad Delitos Contra la Vida, Cali Valle del Cauca solicitando lo siguiente:Radicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
Accionante: Viviana Jazmín Arteaga Taborda
Accionado: Fiscalía 51 Seccional Guacarí – Valle del Cauca
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 3
1.3. Teniendo en cuenta la respuesta anterior, el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) se presentó solicitud dirigida a la Fiscalía 51 Loc al Unidad de Delitos contra la Vida, Guacarí - Valle del Cauca, mediante la cual se solicitó lo siguiente:
(...) 1.1 solicito que se emita orden dirigida a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que proceda con la inscripción del Registro Civil de Defunción del señor Javier de Jesús Arteaga Muñoz quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 5.913.983, cuyo documento fue cancelada con la resolución No. 2125100534. (...)
1.4. En virtud de lo expuesto, se solicita a la Fiscalía que emit a oficio dirigido a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de que proceda con la inscripción del Registro Civil de Defunción del señor Javier de Jesús Arteaga Muñoz, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.913.983, documento que fue cancelad o mediante Resolución No. 2125100534.
1.5. A la fecha de presentación de esta acción constitucional, no se ha obtenido respuesta de fondo a la petición radicada ante Fiscalía 51 Local - Unidad de Delitos contra la vida, Guacarí Valle del Cauca. En consecuencia, se configura una vulneración del derecho fundamental de
obtenido respuesta de fondo a la petición radicada ante Fiscalía 51 Local - Unidad de Delitos contra la vida, Guacarí Valle del Cauca. En consecuencia, se configura una vulneración del derecho fundamental de petición del accionante.
(…)
3. PRETENSIONES
De la manera más comedida solicito:
3.1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como vulnerado.Radicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
Accionante: Viviana Jazmín Arteaga Taborda
Accionado: Fiscalía 51 Seccional Guacarí – Valle del Cauca
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3.2. Se ordene a la accionada Fiscalía 51 seccional - Unidad de Delitos contra la vida, Guacarí - Valle del Cauca que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia proferida en la presente acción de tutela, expida respuesta de fondo y completa frente a la petición remitida el día treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) en nombre y representación de la señora Viviana Jazmín Arteaga Taborda. identificada con cedula de ciudadanía No. 1.112.966.568 quien actúa en calidad de hija del señor Javier de Jesús Arteaga muñoz quien se identificaba con cedula de ciudadanía 5.913.983 Refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados con plena
actúa en calidad de hija del señor Javier de Jesús Arteaga muñoz quien se identificaba con cedula de ciudadanía 5.913.983 Refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados con plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin incurrir en manifestaciones evasivas que no atienden el requerimiento realizado.”
2. El asunto correspondió por reparto del 12 de diciembre de 2025 al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, fecha en la que su titular resolvió:
“PRIMERO: NO AVOCAR el conocimiento de la ACCIÓN DE TUTELA presentada por el Sr. JONATHAN VELÁSQUEZ SEPÚLVEDA en contra la FISCALÍA 51 SECCIONAL – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA VIDA - GUACARÍ, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEGUNDO: REMITIR a la mayor brevedad posible el expediente a la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DE BUGA (V), de conformidad con la regla de reparto prevista en el artículo 1º del Decreto 0799 de 2025, por estar dirigida en contra entidad de Orden Nacional.
En caso de que el despacho receptor no comparta la posición adoptada en este pronunciamiento de acuerdo con lo indicado anteriormente, desde ya se propone el conflicto negativo de competencia.”
Para fundamentar lo decidido consideró:Radicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
Accionante: Viviana Jazmín Arteaga Taborda
Accionado: Fiscalía 51 Seccional Guacarí – Valle del Cauca
Accionante: Viviana Jazmín Arteaga Taborda
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“Atendiendo que se trata de una acción de tutela, es necesario acoger el planteamiento de nuestra H. Corte Constitucional, en su Auto A -10752022, Magistrado Sustanciador: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO, que expresa:
7. Ahora bien, la Corte reitera que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes "a prevención" los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o
(b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el
autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
8. En ese sentido, esta Sala ha señalado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ningu na manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las solicitudes de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar s u falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existeRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución d el asunto en sede de instancia. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone
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fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución d el asunto en sede de instancia. En este sentido, cabe resaltar que dicha normatividad dispone que estas "no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia" [101, Negrilla fuera de texto.
Al respecto, el parágrafo 1 ibidem indica que "si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al d ía siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados".
Lo anterior, permite determinar que, si bien la tutela se presentó ante este Despacho, atendiendo las reglas de reparto del ya citado Decreto 0799 de 2025, resulta claro para esta Célula Judicial que la competencia para conocer la presente Acción de Tutela corresponde de manera inequívoca a los Juzgados del Circuito de Buga (V); por tal razón, este Despacho se abstendrá de avocar su conocimiento, y en su lugar se ordenará remitir a la Oficina de Reparto de esa ciudad para su respectiva asignación ante los Jueces del Circuito, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.
Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, auto 1820 de 2024, en la cual dispone lo pertinente a la norma de reparto en cuanto a la no existencia en esta municipalidad la oficina de reparto, el juzgado procederá conforme
Plena de la Corte Constitucional, auto 1820 de 2024, en la cual dispone lo pertinente a la norma de reparto en cuanto a la no existencia en esta municipalidad la oficina de reparto, el juzgado procederá conforme establece el acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, "Por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles" establece en el artículo 2° inciso 6° lo siguiente:
"(...) En los lugares en donde no hubiere Oficina Judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servi cios judiciales uRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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oficina de servicios, el reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se establezca la correspondiente dependencia."”
3. Por reparto del 12 de diciembre de 2025, el asunto fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga, despacho que resolvió:
“PRIMERO: REMITIR ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga para que se dirima el conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y este estrado judicial, en el trámite de la acción de tutela presentada por la ciudadana Viviana
Judicial de Buga para que se dirima el conflicto de competencia negativa entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y este estrado judicial, en el trámite de la acción de tutela presentada por la ciudadana Viviana Jazmín Arteaga Taborda contra la Fiscalía 51 Seccional Unidad de Delitos Contra la Vida de Guacarí, Valle del Cauca.”
Para fundamentar lo decidido consideró:
“Seria del caso conocer la presente acción de tutela para darle su respectivo trámite, si no fuera porque observa esta judicatura que no hay lugar en aceptar la falta de competencia aducida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, pues recuérdese, la Corte ha reiterado que de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8º t ransitorio del título transitorio de la misma², así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:
(i) El factor territorial, en virtud del cual son competentes "a pre vención" los jueces con jurisdicción en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos³;
(ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento
(b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamenteRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de "superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia.
Ahora bien, el máximo Órgano Constitucional, ha precisado que la aplicación de las normas previstas en el Decreto 1069 de 2015 "Por med io del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho", las cuales fueron modificadas parcialmente por el Decreto 1983 de 2017 por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, posterior modificación por el Decreto 333 de 2021 (más recientemente modificado por el Decreto 0799 de 2025, por medio del cual se redefinen las reglas para el
modificación por el Decreto 333 de 2021 (más recientemente modificado por el Decreto 0799 de 2025, por medio del cual se redefinen las reglas para el reparto de las acciones de tutela ), no autoriza a los jueces de tutela para abstenerse de conocer de los asuntos de amparo que les son asignados, en la medida en que únicamente se refieren a reglas administrativas para el reparto de los casos, pero no hacen alusión a la competencia de las autoridades judiciales?.
Bajo ese contexto, teniendo en cuenta que las disposiciones del Decreto 1069 de 2015 y sus modificaciones no son presupuesto para que los jueces se aparten del conocimiento de las solicitudes de amparo, esa Corporación ha expresado que "en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales" 8
Bajo esa misma línea, la Corte Constitucional en Auto 212 de 2021, mediante el cual se decidió el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá (Valle del Cauca) y el Juzga do Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, sostuvo:
"Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son "aparentes", porque estas reglas administrativas "en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales". Al respecto, el Decreto 333 de 2021,
sostuvo:
"Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son "aparentes", porque estas reglas administrativas "en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales". Al respecto, el Decreto 333 de 2021, que modificó las reglas de reparto del Decreto 1069 de 2015, dispone queRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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estas "no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competenci a". En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando "dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales"
4. En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni much o menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial
juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento. Lo anterior también se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la fin alidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales."
Y, en esa misma decisión, La Corte, indicó: "Igualmente, según lo informado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tuluá, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga ha aplicado las reglas de reparto para declarar la nulidad del trámite de s olicitudes de amparo y les ha conferido el valor de reglas competenciales, al momento de resolver controversias en materia de tutela. Estas conductas son contrarias a la jurisprudencia constitucional, por lo cual se remitirá copia de la presente decisión a la mencionada corporación judicial, con el fin de que se abstenga de incurrir en ellas."
Es más, en Auto No. 087 de 2022, la H. Corte Constitucional, mediante el cual resolvió un conflicto APARENTE -como fue calificado entre el Juzgado Promiscuo Municip al de Tocancipá (Cundinamarca) y el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá (Cundinamarca) sostuvo:
"2. Ahora bien, la Corte Constitucional ha explicado que, de conformidad con
las normas constitucionales y legales estatutarias respe ctivas, existen tresRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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factores de asignación de competencia en materia de tutela: (i) el factor territorial10; (ii) el factor subjetivo¹¹; y (iii) el factor funcional12.
3. Igualmente, la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá se r usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia 13. En consecuencia, a partir de la jurisprudencia constitucional consolidada en esta materia¹, está prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando
conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
En esa medida, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando "dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales"15"
Y en el caso concreto sostuvo:
"4. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
Se confiquró un conflicto aparente de competencia, toda vez que el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá tomó las reglas de reparto contenidas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 333 de 2021 para abstene rse de asumir el conocimiento del asunto y emitir un pronunciamiento de fondo. Dicha conducta, desplegada en dos ocasiones, afecta gravemente la protección del derecho fundamental, cuya defensa se pretende mediante el amparo constitucional.Radicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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En contraste, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá
Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 11
En contraste, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Zipaquirá respetó y acató lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, en relación con la prohibición de declararse incompetente para conocer de un asunto a partir de las reglas de reparto.
- La autoridad competente para resolver la acción de tutela de la referencia es aquella a la que se repartió en primer término la solicitud, esto es, el Juzgado
Promiscuo Municipal de Tocancipá.
5. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala dejará sin efectos los autos proferidos el 20 y 21 de octubre de 2021 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, dentro del proceso de tutela promovido por José del Carmen Martínez Garzón. En con secuencia, ordenará la remisión del expediente ICC -4106 al referido despacho judicial para que, de forma inmediata, tramite y decida el amparo solicitado.
6. Asimismo, advertirá al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá que, en lo sucesivo, debe observar con rigor la jurisprudencia de esta Corte sobre los conflictos de competencia en materia de tutela. Por lo tanto, deberá abstenerse de formular conflictos aparentes de competencia que demoren las decisiones que debe adoptar como juez constitucional." (Negrilla y subrayado propio)
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto,
Así las cosas, es preciso destacar que las mencionadas disposiciones conservan la naturaleza de reglas de reparto en las acciones de tutela. En esa medida, no definen reglas de competencia en materia de tutela y, por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza.
La H. Corte Constitucional, al resolver aquel conflicto de competencia (Auto 269 de 2019), citó:
"(...) 4. Igualmente, la Corte ha aclarado que los artículos 2.2.3.1.2.1. al 2.2.3.1.2.5. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente Decreto 1382 de 2000) 16 regulan el procedimiento de reparto y, en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales. Por tanto, esta Corporación ha establecido que la observancia de dicho acto administrativo no puede servir como fundamento para que los jueces o corporaciones se declarenRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas contenidas en el mismo son meramente de reparto¹?.
5. Así las cosas, es preciso destac ar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la
contenidas en el mismo son meramente de reparto¹?.
5. Así las cosas, es preciso destac ar que las mencionadas disposiciones, aunque fueron modificadas por el Decreto 1983 de 2017, conservan la naturaleza de reglas de reparto y, por tanto, solo fijan pautas para realizar el reparto de las acciones de tutela. En esa medida, se insiste, no definen reglas de competencia en materia de amparo constitucional y por lo tanto, con base en las mismas no se pueden suscitar conflictos de tal naturaleza. En razón de ello, el parágrafo segundo del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, dispone que "las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia".
En consecuencia, es prohibido que los jueces promuevan conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con base en la inobservancia de las reglas de reparto.
6. Ahora bien, esta Corporación ha precisado que en el evento de comprobarse la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas 18.
Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.
Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor,
de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía.
Dicha remisión se fundamenta en que las reglas de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.
7. En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario , los jueces constitucionales
deben observar las siguientes reglas 19:
(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que elRadicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
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reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.
(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto.
(iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente
del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad 20. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario21. (iv) En contraste, la jurisprudencia constituciona l ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes 22. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial. (...)", reiterado en Auto No. 336 de 2022 (Subrayado propio)
Situaciones que en el sub examine no se presentan, pues fue la parte actora quien a discrecionalidad radicó la acción de tutela en ese Despacho Judicial, y tal acción no transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia, ni se trasgrede el principio de jerarquía de la rama judicial. Además, es de tener se en cuenta que la parte actora tiene su domicilio en Guacarí, Valle del Cauca. En cuanto a la entidad accionada, se tiene que la Fiscalía 51 seccional Unidad de Delitos contra la vida, registra como sede en la Calle 4 con Carrera 7 esquina del municipio de Guacarí - Valle del Cauca; respecto a la sede de la Fiscalía General de la Nación, se registra en la Diagonal 22B No. 52-01, Ciudad Salitre de la ciudad Bogotá D.C.; en ese
del Cauca; respecto a la sede de la Fiscalía General de la Nación, se registra en la Diagonal 22B No. 52-01, Ciudad Salitre de la ciudad Bogotá D.C.; en ese orden de ideas, tales circunstancias permiten vincular la presunta vulneración de derechos fundamentales o Sus efectos al municipio de Guacarí (factor territorial).
Sobre el particular, la Corte Constitucional -Auto No. 106 de 2023 - ha sostenido:Radicación: 76-111-31-07-003-2025-00060-00 (CC-2039-25)
Accionante: Viviana Jazmín Arteaga Taborda
Accionado: Fiscalía 51 S