🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SM - 76-111-31-10-001-2019-00180-01-(29-08-2019)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-111-31-10-001-2019-00180-01-(29-08-2019)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2019

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA

SALA MIXTA

Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA

CAICEDO.

Guadalajara de Buga, agosto veintinueve (29) de dos mil diecinueve (2019).

REF: Proceso ejecutivo de LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO

contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-201900180-01.

I. ASUNTO Se procede a dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Laboral del Circuito y Primero

Promiscuo de Familia de Buga.

II. DATOS RELEVANTES

1. Al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga correspondió -previo repartola demanda promovida por el abogado LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra la señora ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN, encaminada a obtener el recaudo ejecutivo de la suma de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) correspondientes a “.../a sanción penal establecida en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes el día 03 de junio de 2011...”, junto con el valor correspondiente a los intereses moratorios desde el día 24-04-2019 hasta el pago total de la obligación.

2. Refirió el prenombrado actor, en los hechos de la demanda, que el objeto del contrato aducido como titulo ejecutivo era el apoderamiento de la señora ARBELAEZ ROLDAN como representante legal de sus hijos en el proceso de alimentos adelantado contra el padre de éstos, señor

demanda, que el objeto del contrato aducido como titulo ejecutivo era el apoderamiento de la señora ARBELAEZ ROLDAN como representante legal de sus hijos en el proceso de alimentos adelantado contra el padre de éstos, señor DANILO TORO CAMPO (radicación No. 2009-00241 del JUZGADO PRIMERO pro m iscuo de fam ilia de b u g a), y que las partes pactaron que la mentada sumaProceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01. se haría efectiva, como sanción, en caso de revocatoria injustificada del mandato, cuestión que según él acaeció. Añadió que en su condición de apoderado judicial desplegó varias actividades en procura de “...beneficiar los derechos alimentarios que tienen los hijos de la demandante...", lo cual incluyó gestión en otros procesos judiciales (folios i o a 19, cdo. i)

2. Por auto de fecha 07-05-2019 (folios 21 fte. y vto., cdo. i) el aludido juzgado rechazó la demanda y dispuso su remisión al Juzgado Laboral del Circuito de Buga. La anterior determinación se sustentó en que la controversia así planteada gira en torno al pago de una suma de dinero estipulada en la cláusula penal de un contrato de prestación de servicios, lo cual determina que deba ser conocida por el juez del trabajo de conformidad con el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,

estipulada en la cláusula penal de un contrato de prestación de servicios, lo cual determina que deba ser conocida por el juez del trabajo de conformidad con el artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Es que, añadió, “...basta con que el litigio verse sobre la remuneración (no solo para su cancelación, sino para cualquier tipo de controversia que se origine en el reconocimiento y pago de los honorarios) para que por ese solo hecho la competencia de la reclamación se radique en la jurisdicción ordinaria laboral, no obstante que el contrato de prestación de servicios tenga su origen en una relación de carácter civil o comercial..." 3El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, a quien le fue remitida la demanda, mediante auto interlocutorio No. 360 del 22 de mayo del año en curso (folios 50 y 51, cdo. lo) puntualizó que de conformidad con el artículo 76 del Código General del Proceso la misma debió ser remitida al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga. en el cual cursa el proceso de alimentos donde se suscitó el supuesto incumplimiento que dio génesis a la sanción dinerada, pues el cobro ejecutivo de ésta debe someterse al “...trámite incidental de regulación de honorarios (...) que se corresponde a un ejecutivo de alimentos...", dado que dicha autoridad judicial “...mediante providencia notificada en el estado No. 64 del 16 de abril de 2019 tuvo por revocado el poder al Dr. Luis Felipe valencia Orozco y la demanda, presentada en causa propia por el mencionado togado

providencia notificada en el estado No. 64 del 16 de abril de 2019 tuvo por revocado el poder al Dr. Luis Felipe valencia Orozco y la demanda, presentada en causa propia por el mencionado togado fue incoada el 03 de mayo de 2019...", de modo que el citado abogado estaba dentro de la oportunidad prevista en la aludida norma “...para actuar ante el juez de conocimiento. . . " en aras de “...que le fueran reconocidos sus honorarios, pues basta entender que lo único perseguido en este asunto es el pago de la cláusula penal...", desde luego que es en dicho asunto en el que el quejoso ha actuado “...y allí reposan los elementos que permiten deforma 2Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01. inmediata conocer las actuaciones surtidas por el actor dentro de ese proceso y las motivaciones que alegó en su momento, la aquí demandada, para revocarle el poder...".

4. Una vez arribó el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Buga la titular del mismo se declaró incompetente para conocer la ejecución promovida por el demandante. Explicó que la sentencia SL2385-2018 proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema permite concluir que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, “...es competente para conocer no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense

competente para conocer no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano, llámense cláusulas penales, sanciones, multas, entre otros, pactados bajo la forma de contrato de prestación de servicios..." Consecuencialmente suscitó el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Sala Mixta, mismo que se procede a dirimir tomando pie en las siguientes

I I I . CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que el presente caso exterioriza impone a la Sala Mixta el reto de determinar si la demanda formulada por el profesional del derecho LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN, encaminada a obtener el pago compulsivo de“...Za sanción penal establecida en el contrato de prestación de servicios profesionales de abogado suscrito entre las partes el día 03 de junio de 2011 ...",debe ser conocida por el Juzgado Primero Laboral del C ircuito de Buga, o el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

2. La Sala, para decirlo con llaneza, no respalda el entendimiento que el Juez Primero Laboral del Circuito de Buga ha dado al artículo 76 del C. G. del Proceso. Mucho menos la determinación que con base en el mismo ha adoptado.

Razones al canto: 2.1. El artículo 76 del C.G.P. prevé que “...El auto que admite la revocación [del poder] no tendrá recursos. Dentro de los

3Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ

que admite la revocación [del poder] no tendrá recursos. Dentro de los 3Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01. treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir Cll juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo derecho. Vencido él término indicado , la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral...” Sin embargo, de dicho precepto no se desprende que sea OBLIGATORIO, para el abogado revocado, acudir al trámite incidental de regulación de honorarios para hacer valer sus derechos, pues ese es solo uno de los varios escenarios que el ordenamiento le otorga para tal efecto. A la sazón, la norma emplea inequívocamente la expresión "... podrá...” (no “deberá”), permitiendo entonces la opción del mecanismo incidental en comento o la demanda “...ante el juez laboral...” dentro del término de treinta (30) días allí previsto, o con posterioridad a su fenecimiento, en armonía con el numeral 6o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “...Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento t# pago de honorarios o remuneraciones por

cual dispone que la Jurisdicción Ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de “...Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento t# pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado , cualquiera que sea la relación que los motive ...”. Sobre ese preciso tópico la doctrina vernácula ha discurrido dentro del siguiente universo: “...Claro está que si el apoderado retirado no hace uso del derecho de pedir la regulación de sus honorarios dentro de ese término, puede obtener en proceso separado el pago de ellos, pues el plazo de treinta día se refiere al derecho de solicitar la tasación de honorarios dentro del mismo proceso y no tiene efecto extintivo respecto de la acción, que prescribirá conforme a las normas especiales de la materia. Empero si opta por la vía incidental queda adscrito a los resultados de ella y, caso de que la decisión fuere desfavorable o no llegase a ser por la suma esperada, los efectos de cosa juzgada de la decisión le impiden acudir a la vía laboral...” (LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso, Parte General. Dupre Editores Ltda., Bogotá D.C. Año 2016. Pág. 426). 4Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01. 2.2. Al margen de lo anterior, es de ver que una lectura desprevenida al libelo demandatorio revela que lo pretendido por el actor no es que se le regulen sus honorarios profesionales en el proceso de

2.2. Al margen de lo anterior, es de ver que una lectura desprevenida al libelo demandatorio revela que lo pretendido por el actor no es que se le regulen sus honorarios profesionales en el proceso de alimentos, sino el cobro compulsivo de una de las cláusulas del contrato de prestación de servicios profesionales exhibido por él como base de recaudo ejecutivo; concretamente la sexta, en cuanto prevé que “...en caso de que EL CONTRATANTE revoque el poder que ha sido otorgado sin justificación alguna, dará lugar al cobro de una sanción penal a favor de EL CONTRATISTA por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M/CTE ($200.000.0Q0l sin necesidad de requerimiento ni constitución en mora. El cobro de la sanción no impedirá la exigencia de la obligación principal con la respectiva indemnización de perjuicios en caso de esto ocurra. La sanción penal antes indicada prestará mérito ejecutivo en caso de incumplimiento.. .” (folio 3, cdo. l). Lo que, per se, determina que la competencia para conocer del presente asunto la tiene el juzgado laboral del circuito de Buga (ai cual le fue repartido el mismo), como perspicuamente lo señala el citado numeral 6o del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues el conflicto planteado por el demandante versa sobre el pago de “...remuneraciones por servicios personales de carácter privado...”, que en el caso concreto es la cláusula penal o sanción penal cuyo recaudo se procura, la cual se encuentra contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO y ANGELA

el caso concreto es la cláusula penal o sanción penal cuyo recaudo se procura, la cual se encuentra contenida en el contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO y ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN 2.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al abordar el tema de la competencia para conocer contiendas que versen sobre el cobro de sumas de dinero originadas en una “sanción penal' o “cláusula penal” inmersa en un contrato de prestación de servicios, ha precisado que la justicia laboral es la competente para ello, dado que el numeral 6 del artículo 2o del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2o de la Ley 712 de 2001 no excluye de su conocimiento los conflictos que tienen como causa cláusulas de esa laya.

Veamos: “...Atendiendo el principio general de interpretación de las leyes, es dable concluir , de conformidad con la referida disposición , que el legislador no hizo distinción alguna en

5Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01. punto a que las controversias que surgen de las cláusulas penales o multas pactadas en contratos relativos a retribuciones por servicios de carácter privado , serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laborah pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en tomo al reconocimiento u

relativos a retribuciones por servicios de carácter privado , serían excluidas del conocimiento de la jurisdicción laborah pues se tiene que hacen parte del conflicto jurídico que gira en tomo al reconocimiento u cobro de honorarios o «remuneraciones» por ello, no podía el tribunal efectuar esa diferencia , para que de manera equivocada , arribe a la postura consistente en que la jurisdicción laboral ti de la seguridad social no es la competente para conocer de la presente contienda. (...) para el caso de los contratos de mandato o de prestación de servicios profesionales de carácter privado, la cancelación de los honorarios pactados tiene la obligación por parte del deudor o contratante de cubñrlos, siempre y cuando el acreedor o contratista haya cumplido con el objeto del contrato, así como también debe tenerse de presente que las denominadas cláusulas penales, sanciones, multas, etc., hacen parte de las denominadas «remuneraciones», teniéndose en cuenta que las mismas constituyen la retribución de una actividad o gestión profesional realizada a la cual se compromete el contratista en defensa de los intereses del contratante, aun en los eventos de que por alguna circunstancia se impida que se preste el servicio, por consiguiente, desde esta perspectiva, también resulta competente el juez laboral para conocer del presente asunto. De otra parte, no desconoce la Sala que el contrato de mandato o prestación de servicios, es eminentemente civil o comercial, pero en este caso y sin restarle tal connotación, fue el legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás

legislador quien bajo la libertad de configuración y por excepción, le asignó al juez del trabajo la competencia para resolver los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de los honorarios y demás remuneraciones por servicios personales de carácter privado. De suerte que, es eljuez laboral y no el civil, quien tiene la competencia para conocer de esta contienda: pues no sería práctico, lógico y menos eficiente, trasladarle al usuario de la justicia, la carga de acudir a dos jueces de distinta especialidad, para que le resuelvan un litigio que tiene como fuente una misma causa (el contrato de prestación de servicios); máxime que, como se explicó, si el juez laboral es 6competente para conocer de los conflictos jurídicos que surgen en el reconocimiento y pago de los honorarios , nada impide para que igualmente conozca u decida sobre las cláusulas en las que se estipula una sanción o multa que también hacen parte de las remuneraciones que consagra la norma procedimental (artículo 2. numeral 6. ° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social), pues estos conceptos están estrechamente ligados como un todo jurídico, lo cual se traduce en una mejor concentración y eficiencia de la administración de justicia, al permitir el texto normativo la unificación en una sola jurisdicción para el conocimiento y definición de dichas controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción..." [Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2385-2018 del

controversias, siendo este el cometido de tal regulación, con lo que se evita que se pueda escindir dicha jurisdicción..." [Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2385-2018 del 9 de mayo de 2018. Radicación No. 47566. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán] Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-I0-00I-20I9-00180-01. Es claro, entonces, que la justicia ordinaria laboral no solo conoce de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de las cláusulas penales, sanciones o multas pactadas en los contratos de prestación de servicios, desde luego que “...no es dable dejar por fuera de la competencia de la jurisdicción laboral y de la seguridad social esas otras situaciones que tienen su fuente en el trabajo humano, aunque su retribución se pacte bajo la forma de un contrato de prestación de servicios ya sea comercial o civil, por ello, la jurisdicción del trabajo al igual que conoce del cobro de honorarios, también puede resolver lo concerniente a los conflictos jurídicos que de ellos se deríven, esto es, otras remuneraciones, llámese pagos, multas o la denominada cláusula penal...” (Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2385-2018 del 9 de mayo de 2018. Radicación No. 47566. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

3. Lo hasta aquí expresado desnuda el desvarío del

la Corte Suprema de Justicia. Sentencia SL2385-2018 del 9 de mayo de 2018. Radicación No. 47566. M.P. Jorge Luis Quiroz Alemán).

3. Lo hasta aquí expresado desnuda el desvarío del Juez PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA al desconocer los prístinos parámetros que emergen de las normas que regulan la materia, a las cuales aludió en su providencia, pero para rehusar la competencia que esas mismas disposiciones le defieren en el presente caso: y ni qué decir del apartamiento del referente jurisprudencial precedentemente citado (sentencia SL2385-2018), el cual también desoyó, sin argumento alguno, pese a conocerlo1. 1 Ver pie de página puesto por dicho funcionario a folio 50 fte. del cdo. ppal.

7Proceso Ejecutivo promovido por LUIS FELIPE VALENCIA OROZCO contra ANGELA MARÍA ARBELAEZ ROLDAN. Conflicto de Competencia. Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01. Civil de Decisión del Tribunal Superior de Buga DIRIME el conflicto de competencia examinado en la parte expositiva de ésta providencia, declarando que es el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUGA quien debe conocer de la demanda ejecutiva que lo suscitó. En consecuencia, a ese despacho judicial se remitirá el expediente para que le imprima el trámite correspondiente. Comuniqúese la presente determinación a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Buga. IV . DECISION Con basamento en lo antes expuesto, la Sala Mixta

NOTIFIQUESE

Los Magistrados V

Comuniqúese la presente determinación a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Promiscuo de Familia de Buga. IV . DECISION Con basamento en lo antes expuesto, la Sala Mixta

NOTIFIQUESE

Los Magistrados V

FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO

Radicación No. 76-111-31-10-001-2019-00180-01 8

Consultar sobre este documento ...