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TSDJ BUG SM - 76- 111-40-03-001-2020-00029-01-(09-11-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76- 111-40-03-001-2020-00029-01-(09-11-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrado Ponente

AUTO INTERLOCUTORIO

Guadalajara de Buga, nueve (9) de noviembre de dos mil veinte (2020)

REF.: Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga. Rad.: 76111-40-03-001-2020-00029-01

OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala Mixta el conflicto de competencia negativo surgido entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga y el Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, dentro de la acción judicial promovida por JULIO CESAR PEREZ CHICUE contra

RAUL GUTIERREZ JIMENEZ.

ANTECEDENTES

El doctor JULIO CESAR PEREZ CHICUE, actuando en nombre propio, formuló demandada ejecutiva contra el señor RAUL GUTIERREZ JIMENEZ, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, presentando como pretensiones que se condene al demandado al pago del contrato de transacción de derechos inciertos de origen en servicios profesionales, así como también el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.

Recibido el asunto por reparto el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, por auto No. 48 del 28 de enero de 2019, rechazó el libelo introductorio al considerar que no se está frente una obligación laboral atendiendo que las partes solucionaron

auto No. 48 del 28 de enero de 2019, rechazó el libelo introductorio al considerar que no se está frente una obligación laboral atendiendo que las partes solucionaron las obligaciones laborales como lo esclareció el ejecutante y lo surgido es una obligación eminentemente civil, inconforme con tal determinación durante término de ejecutoria el progenitor del litigio presentó recurso de apelación al no estar de acuerdo con la decisión emitida.

Una vez estudiado el asunto dentro del trámite de segunda instancia se ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen para que entable el conflicto de competencia frente a la especialidad civil de esta localidad, como lo dispone el articulo 139 del C. G. del P. Devuelto el asunto, procedió el despacho a emitir auto de obedézcase y cúmplase, remitiendo las expensas procesales a los Juzgados Civiles Municipales.Página 2 de 5

Remitido el asunto, le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga, quien mediante proveído adiado 11 de febrero de 2020 indicó que el contrato de transacción constituye una obligación expresa, clara y exigible para que pueda demandarse ejecutivamente sin necesidad de ningún otro requisito o documento por lo que no es un título ejecutivo complejo y por estas razones planteó el conflicto de competencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala Mixta.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Argumento de la decisión.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 en la Ley 270 de 1996 corresponde a la Sala Mixta del Tribunal dirimir el conflicto de competencia suscitado.

2. Argumento de la decisión.

En el asunto bajo estudio le corresponde a esta Sala Mixta analizar el factor objetivo teniendo en cuenta que los jueces en conflicto se han separado del conocimiento del proceso.

En este orden de ideas, debe determinar la Sala si existe alguna regla de competencia para asignar el asunto a los jueces laborales, o si por el contrario se aplica la regla general de competencia para asignar el asunto a los jueces civiles.

El numeral 6º, artículo 2º del C.P del T. y S. S. establece que ³Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.

Sobre el entendimiento que debe dársele a la norma en cita, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL9319-2016, Radicación n.° 44925 precisó “que si bien en los albores del Código Civil, las controversias concernientes con el pago de honorarios estuvieron regidas por dicho estatuto y por las normas adjetivas consagradas en el otrora Código Judicial (hoy de Procedimiento Civil), también lo es que en la medida en que se iba creando y organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales”.

organizando la jurisdicción especial del trabajo, dada la importancia y naturaleza de este tipo de conflicto- «carácter vital o alimenticio» de los honorarios, el conocimiento del mismo fue trasladado a los jueces laborales”.

En el caso concreto, el Juez Laboral se apartó de su conocimiento sosteniendo que las obligaciones laborales fueron solucionadas con anterioridad mediante pagaré y lo emergido es una obligación civil, queriendo convertir un asunto civil a un asunto laboral a través de la figura de la transacción.Página 3 de 5

Pues bien, al revisar los hechos y pretensiones de la demanda se observa que la petición de la parte accionante va dirigida a la reclamación del pago de una remuneración fruto de esa prestación de servicio personal como abogado, es decir, se trata del cobro de honorarios profesionales de carácter privado; además se observa dentro del contrato de transacción referido, en el ítem ³OBJETO DEL CONVENIO Y TRANSACCIÓN: Acudimos de común acuerdo para precisar los términos de la Transacción a que hemos llegado de las obligaciones laborales pendienWeV enWUe noVoWUoV («), es decir que este acuerdo de voluntades reconoce que el conflicto jurídico se originó en el reconocimiento y pago de los honorarios de carácter privado por el servicio personal prestado por el demandante Dr. JULIO CESAR PEREZ CHICUE al ejecutado RAUL GUTIERREZ JIMENEZ, con ocasión de la realización de diferentes labores por el ejecutante en el desarrollo de su actividad como apoderado judicial del demandado en las actuaciones encomendadas. Y si bien en el hecho 7 del libelo genitor se hace referencia del

de la realización de diferentes labores por el ejecutante en el desarrollo de su actividad como apoderado judicial del demandado en las actuaciones encomendadas. Y si bien en el hecho 7 del libelo genitor se hace referencia del pagaré vencido, solo fue enunciativo tal y como lo indicó el actor en el acápite de pruebas, más no constituye es el título que se pretende cobrar por la vía ejecutiva laboral.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala Mixta que el conocimiento del asunto corresponde al juzgado de la especialidad Laboral, de conformidad con el artículo 2 numeral 6º del Código Procesal del Trabajo, que se le designa para conocer y tramitar el proceso ejecutivo.

Por lo expuesto, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,

DECISIÒN

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Valle del Cauca, en Sala de Mixta,

RESUELVE

PRIMERO-. Dirimir el presente conflicto de competencia, en el sentido de que es el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, el competente para conocer del proceso ejecutivo propuesto por JULIO CESAR PEREZ CHICUE contra RAUL

GUTIERREZ JIMENEZ.

SEGUNDO-. En firme este proveído remítase el expediente al referido despacho y se dará cuenta de la decisión adoptada al Juzgado Primero Civil Municipal de Buga.Página 4 de 5

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

COPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS

Magistrada Ponente

MARIA PATRICIA BALANTA MEDINA

Magistrada

LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Magistrado

Firmado Por:

GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL Despacho 002 De La Sala Laboral Del Tribunal Superior De Buga

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