TSDJ BUG SM - 76-147-31-04-001-2025-00022-00-(08-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-147-31-04-001-2025-00022-00-(08-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00 (CC-378-25)
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera Accionado: Nueva EPS Guadalajara de Buga, abril ocho (08) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 181
I OBJETIVO
Decide la Sala conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora SANDRA CILENY BEDOYA RIVERA en calidad de agente oficiosa de MARTHA NUBIA RIVERA DE BEDOYA contra la NUEVA EPS.
II ANTECEDENTES
1. La accionante narró lo siguiente:
“I. HECHOSRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2
Accionado: Nueva EPS
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2
1. En historia clínica de consulta externa del 20 de febrero del año 2025 en la sección de anamnesis el galeno tratante prescribió como enfermedad actual:
Paciente de 86 añosDX: HTA-demencia senil-ceguera glaucoma-anemia: 10/02/2025 (POR ITU), remitida para ajuste dietario y ANT, cáncer de mama y piel-hospitalización el 10/02/2025 (POR ITU), remitida para ajuste dietario y nutricional, asiste en silla de ruedas en compañía del hijo Ancizar Bedoya, procedente de La Victoria Valle -recordatorio 24 horas: Desayuno: 1/3 huevo cocido-1/3 de arepa asada mediana -2 cucharadas de avena con leche con panelaM/M:4 cucharadas de compota de mango-almuerzo: 3 cucharadas de arroz1/3 de porción de pollo desmechado sudado -1/3 de vaso de jugo fruta con azúcarM/T: 4 cucharadas de compota-cena: ½ porción de hígado sudado picado-2 cucharadas de arroz-1/2 vaso de jugo de fruta con azúcar(Valentina Botero Tobar, 2025, p.11),
2. Como diagnósticos clínicos se infirieron: “Diagnostico principal: Desnutrición proteinocalorica moderada”; “primer diagnóstico relacionado: “perdida anormal
Botero Tobar, 2025, p.11),
2. Como diagnósticos clínicos se infirieron: “Diagnostico principal: Desnutrición proteinocalorica moderada”; “primer diagnóstico relacionado: “perdida anormal de peso”; “segundo diagnostico relacionado: “demencia, no especificada” y como tercer diagnost ico relacionado: “deficiencia de otros elementos nutricionales especificados” (Valentina Botero Tobar, 2025, p.11). Además, otros galenos han colegido diagnósticos como: “Hipertensión esencial
(primaria)” (John Alberto Soto Girón, 2024, p.1),
3. A razón d e los diagnósticos clínicos que padece mi progenitora se le han prescrito medicamentos, insumos y elementos como: “Losartan 50 MG tableta cubierta”, “hidroclorotiazida 25 MG tableta”, “atorvastatina 40 MG”, “esomeprazol 40 MG”, “oxido de zinc -almipro-crema lata x 500 GR”, “guantes desechables talla M caja x 100”, “pañal desechable tena slip L, cambio tres veces al día”
I. HECHOSRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
Accionado: Nueva EPS
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1. En historia clínica de consulta externa del 20 de febrero del año 2025 en la sección de anamnesis el galeno tratante prescribió como enfermedad actual:
3
1. En historia clínica de consulta externa del 20 de febrero del año 2025 en la sección de anamnesis el galeno tratante prescribió como enfermedad actual:
Paciente de 86 añosDX: HTA-demencia senil-ceguera glaucoma-anemia: 10/02/2025 (POR ITU), remitida para ajuste dietario y ANT, cáncer de mama y piel-hospitalización el 10/02/2025 (POR ITU), remitida para ajuste dietario y nutricional, asiste en silla de ruedas en compañía del hijo Ancizar Bedoya, procedente de La Victoria Valle -recordatorio 24 horas: Desayuno: 1/3 huevo cocido-1/3 de arepa asada mediana -2 cucharadas de avena con leche con panelaM/M:4 cucharadas de compota de mango-almuerzo: 3 cucharadas de arroz1/3 de porción de pollo desmechado sudado -1/3 de vaso de jugo fruta con azúcarM/T: 4 cucharadas de compota-cena: ½ porción de hígado sudado picado-2 cucharadas de arroz-1/2 vaso de jugo de fruta con azúcar(Valentin a Botero Tobar, 2025, p.11),
2. Como diagnósticos clínicos se infirieron: “Diagnostico principal: Desnutrición proteinocalorica moderada”; “primer diagnóstico relacionado: “perdida anormal de peso”; “segundo diagnostico relacionado: “demencia, no especif icada” y como tercer diagnostico relacionado: “deficiencia de otros elementos nutricionales especificados” (Valentina Botero Tobar, 2025, p.11). Además,
de peso”; “segundo diagnostico relacionado: “demencia, no especif icada” y como tercer diagnostico relacionado: “deficiencia de otros elementos nutricionales especificados” (Valentina Botero Tobar, 2025, p.11). Además, otros galenos han colegido diagnósticos como: “Hipertensiónesencial (primaria)” (John Alberto Soto Girón, 2024, p.1),
3. A razón de los diagnósticos clínicos que padece mi progenitora se le han prescrito medicamentos, insumos y elementos como: “Losartan 50 MG tableta cubierta”, “hidroclorotiazida 25 MG tableta”, “atorvastatina 40 MG”, “esomeprazol 40 MG”, “oxido de zinc-almipro-crema lata x 500 GR”, “guantes desechables talla M caja x 100”, “pañal desechable tena slip L, cambio tres veces al día”
(…)Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
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IV. PRETENSIONES
En vista de los fundamentos facticos enunciados en el acápite de hechos, solicito con el miramiento que le precede a la señora o al señor juez tutelar y ordenar:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana (Art.1C.Política), el derecho fundamental a la vida (Art.11 C. Política), el derecho fundamental a
ordenar:
1. Tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana (Art.1C.Política), el derecho fundamental a la vida (Art.11 C. Política), el derecho fundamental a la salud (L.E. 1751 de 2015) y el derecho fundamental a la seguridad social
(Art. 48 C. Política).
2. Ordenar a la Empresa Promotora de Salud (Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.) adelantar y efectuar todas las acciones tendientes para que en el lapso más próximo se lleve avante el suministro de los medicamentos, insumos y elementos consistentes en: “Losartan 50 MG tableta cubierta”, “hidroclorotiazida 25 MG tableta”, “atorvastatina 40 MG”, “esomeprazol 40
MG”, “oxido de zinc-almipro-crema lata x 500 GR”, “guantes desechables talla M caja x 100”, “pañal desechable tena slip L, cambio tres veces al día”, “formula completa y balanceada con fos, fibra, grasas cardioprotectoras libre de lactosa (ensure polvo 900 GR)”, “estandar-distribuccion normal dietaensure polvo 900 G/lata”, “quetiapina 25 MG (tableta)-(H)”.
3. Ordenar a la Empresa Promotora de Salud (Nueva Empresa Promotora de Salud S.A.) se conceda: “Atención visita domiciliaria por o tro profesional de la salud y cuidados de enfermería de lunes a viernes en horario de 8 horas” a favor de la aquí agenciada.”
2. Por reparto efectuado el 02 de abril del 2025 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago la acción de tutela, despacho que en auto de la misma fecha
favor de la aquí agenciada.”
2. Por reparto efectuado el 02 de abril del 2025 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago la acción de tutela, despacho que en auto de la misma fecha resolvió no avocar el conocimiento y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago para que fuera repartida entre los Juzgados municipales de la misma ciudad, por considerar que el reparto fue mal realizado.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
Accionado: Nueva EPS
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3. Por reparto realizado el 02 de abril del 2025 la acción de tutela correspondió al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago, despacho que en auto de la misma fecha rehusó la competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para resolver conflicto negativo de competencia ; consideró que “(...) para este Despacho es claro que la competencia del conocimiento de las acciones de tutela que se presenten en contra de la NUEVA EPS recae sobre los Juzgados con categoría de Circuito y en e l presente caso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago - Valle contraría el precedente jurisprudencial de la Honorable Corte Constitucional como también el MEMORANDO DESAJCLM25-17 DEL 31 DE MARZO DE 2025, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del
DESAJCLM25-17 DEL 31 DE MARZO DE 2025, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali -Valle del Cauca, que fijó el Reparto Acciones de Tutela en contra de la Nueva EPS.”
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los conflictos de competencia que se originen en acción de tutela se tramitarán conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18- “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Primero Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal , ambos de Cartago, corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por la señora SANDRA CILENYRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
Accionado: Nueva EPS
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BEDOYA RIVERA en calidad de agente oficiosa de MARTHA NUBIA RIVERA DE BEDOYA contra la NUEVA EPS.
Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 6
BEDOYA RIVERA en calidad de agente oficiosa de MARTHA NUBIA RIVERA DE BEDOYA contra la NUEVA EPS.
Respecto a la competencia para conocer acciones de tutela contra la NUEVA EPS, en auto A111/09 del 04 de marzo de 2009 la Corte Constitucional dijo:
“1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos 1, esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera ex presa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela 3. Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.
2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado
Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, tienen
1 Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998 2 Ley 270 de 1996: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respec tiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridad es de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 3 Ver Autos 159A y 170A de 2003.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
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como superior jerárquico común funcional, la Sala Penal del Tribunal
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como superior jerárquico común funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y es a ella a quien en principio le correspondería resolver el presente conflicto.
Por esto, considera necesario es ta Corte hacer referencia a la tesis que se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa estos conflictos en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atenc ión a los principios de celeridad, carácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.
3. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste en que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.
Ha dicho al respecto esta Sala:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de competencia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las
primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los derechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e i nformalidad del procedimiento de tutela (art. 86 C.P.), entendidos como condiciónRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
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necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.
La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”4 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos
El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción q ue pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.
Caso Concreto
4.- La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, la cual por reparto correspondió al Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Mediante Auto del 20 de enero de 2009, el mencionado Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, ordenó remitir la demanda de amparo a la oficina
4 Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela sin que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penala pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la
conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penala pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
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de apoyo judicial de dicha ciudad, para que fuera repartida a los Jueces de Municipales. Afirmó que no era competente para conocer el asunto por cuanto la Nueva EPS tiene una participación de capital privado superior al 50%, luego es una sociedad anónima de carácter priva do. Por ello el competente sería el juez municipal (inc. 3 num 1° art 1° D. 1382/00). A su turno, mediante Auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró igualmente incompetente. Consideró que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Luego conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales (art. 1° inc. 2 D. 1382/00), por lo que planteó conflicto negativo de competencia.
Resolución del conflicto de competencia
jueces del circuito o con categoría de tales (art. 1° inc. 2 D. 1382/00), por lo que planteó conflicto negativo de competencia.
Resolución del conflicto de competencia
5.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que le asiste razón al Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuan do afirma que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por lo cual conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales.
Al respecto ha sostenido la Corte recientemente que la Nueva EPS5 es una sociedad de economía mixta teniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden te ner la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Ha sostenido esta Corporación que:
5 Constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
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“2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. Frente a lo descri to anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela qu e se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).
Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución 2 y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.”
6.- De igual manera, mediante Auto 083 del 18 de febrero de 2009, esta Sala dejó claro que según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades
de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.”
6.- De igual manera, mediante Auto 083 del 18 de febrero de 2009, esta Sala dejó claro que según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta se constituirán “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”
Y, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formada por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación.” Esto es, que “la naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamenteRadicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
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la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva sea del Estadó o de propiedad de particulares sino, j ustamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada mixtá, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el
aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada mixtá, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni mixtá, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.” 6
7.- Ahora bien, según el inciso 2 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, el juez competente para conocer de las demandas contra entidades del sector descentralizado por servicios de la r ama ejecutiva es el juez circuito o aquellos con categoría de tales.7
De otro lado, el juez competente para resolver las acción de tutela contra la IPS Las Américas Clínica del Sur (la otra entidad demandada), constituida como “una unidad de negocios del Grupo Empresarial Promotora Médica Las Américas” 8, es el juez municipal, de conformidad con el inciso 3 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.9
Así, siendo varios los demandados en el presente caso, y por ello más de un juez competente, valga decir el juez municipal y el juez del circuito, debe aplicarse la regla del último inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una
6 C-953/99
aplicarse la regla del último inciso del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, según la cual “cuando la acción de tutela se promueva contra más de una
6 C-953/99 7 Decreto 1382 de 2000, artículo 1°: “1. (…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”. 8 http://www.pmamericas.com/espanol/econtent/home.asp 9 Decreto 1382 de 2000, artículo 1°: “1. (…) A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
Accionado: Nueva EPS
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autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral”. Por el ello en el presente caso el juez que debe conocer de la demanda de tutela es el juez del circuito, esto es, el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín.”
numeral”. Por el ello en el presente caso el juez que debe conocer de la demanda de tutela es el juez del circuito, esto es, el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín.”
Posteriormente, en auto A033/14 del 11 de febrero de 2014 dijo:
“12. De los antecedentes expuestos se observa que el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, Antioquia, se declaró en un primer mo mento incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Argumentó para ello que la entidad demandada es de carácter particular (Nueva EPS), y por tanto el asunto correspondía a los juzgados municipales, de conformidad con lo dispuesto en el a rtículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Por su parte, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Turbo, Antioquia, señaló que con esa actuación se estaba desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual señala que un error en la interpretaci ón del Decreto 1382 de 2000 no autoriza al juez de tutela a declararse incompetente, por tratarse de normas de reparto.
13. Analizada la situación planteada por los despachos involucrados, se advierte que la discusión gira en torno a la aplicación de las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000, lo cual no autoriza a los jueces de tutela a declararse incompetentes. Debe insistirse en que los únicos conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591
conflictos de competencia existentes en tutela son los relacionados con el factor territorial y los que se presentan en acciones dirigidas contra medios de comunicación, de conformidad con el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991. En eventos como el presentado en esta oportunidad, el funcionario judicial a quien correspondió en primer lugar el conocimiento de la acción de tutela debe tramitarla o decidir su impugnación, según sea el caso.Radicación: 76-147-31-04-001-2025-00022-00
Accionante: Sandra Cileny Bedoya Rivera
Accionado: Nueva EPS
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