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TSDJ BUG SM - 76-147-40-03-003-2026-00007-01-(22-01-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-147-40-03-003-2026-00007-01-(22-01-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año

Auto define competencia

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

Accionada: Eje Médica

Discutido y aprobado según acta No. 010 del veintidós (22) de enero de 2026

1. OBJETIVO

La Sala resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, ambos de Cartago , con ocasión a la acción de tutela promovida por el señor Dagoberto Mestra Gutiérrez en contra de Eje Médica.

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda . El señor Dagoberto Mestra Gutiérrez manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado a la prestadora del servicio de salud Eje Médica que asigne a l establecimiento

2. ANTECEDENTES

2.1.- La demanda . El señor Dagoberto Mestra Gutiérrez manifestó que en repetidas ocasiones ha solicitado a la prestadora del servicio de salud Eje Médica que asigne a l establecimiento penitenciario de Cartago personal de salud, como médico y auxiliarRadicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

Accionada: Eje Médica

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 de enfermería las 24 horas del día, medicamentos para tratar varios diagnósticos de los internos, ya que no cuentan con estos.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y vida, en consecuencia, se ordene contratar un médico que esté las 24 horas del día todos los días de la semana, auxiliares de enfermería en el mismo horario, proveer el dispensario de instrumentos médicos necesarios y kit de primeros auxilios.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. La acción de tutela se radicó inicialmente en el aplicativo tutela en línea y la oficina de apoyo judicial de Cartago el 16 de enero de 2026, realizó la asignación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, ese despacho m ediante auto interlocutorio No. 051 del 16 de enero de 2026 determinó que de acuerdo con el Decreto 333 de

de 2026, realizó la asignación al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, ese despacho m ediante auto interlocutorio No. 051 del 16 de enero de 2026 determinó que de acuerdo con el Decreto 333 de 2021, artículo 1 numeral 2, carece de competencia para conocer la presente acción constitucional, por estar dirigida contra EJE MÉDICA, entidad encargada de la gestión de los servicios médicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) , por lo que se encuentra a cargo de una entidad del orden nacional y dispuso remitir la acción de la tutela a los Juzgados del Circuito de Cartago.

2.2.2. El proceso fue remitido el mismo día a la oficina de apoyo judicial quien la asignó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago . Esta agencia judicial emitió el auto No. 16 del 19 de enero de 2026, mediante el cual consideró que no comparte la posición asumida por el juzgado de remitir el proceso y rechazar la tutela conforme a las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021 , las cuales no son factores determinantes de la competencia, que la tutela no está dirigida al INPEC sino a la entidadRadicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

Accionada: Eje Médica

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Eje Médica entidad de carácter privado, por lo que considera que el juez al que primero se le asignó debe asumir su conocimiento. Por esta razón, propuso el conflicto negativo de competencia.

3. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 2006, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto suscitado entre el entre el Juzgado Tercero Civil Municipal y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Cartago.

3.2. Problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar cuál es el despacho judicial encargado de conocer en primera instancia la acción de tutela de conformidad con los lineamientos de la Corte Constitucional.

3.3. Del conflicto de competencia

“por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996 1. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de co nflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de

dirimir esta clase de co nflictos debe ser interpretada de manera residual 2 y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en aquellos casos en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma evitar la dilación en la adopción de unaRadicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales1…”2”

En el presente asunto se configuró un conflicto negativo de competencia fundado exclusivamente en reglas de reparto, esto teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, rechazó la competencia para conocer la tutela de la referencia al considerar que está dirigida contra Eje Médica entidad encargada de la gestión de servicios de salud al INPEC y ésta al ser una entidad de orden nacional , corresponde asumirla a los jueces de categoría circuito, según el decreto 333 de 2021 artículo 1 numeral 2.

Sin embargo, se advierte que lo discutido por la Juez no

orden nacional , corresponde asumirla a los jueces de categoría circuito, según el decreto 333 de 2021 artículo 1 numeral 2.

Sin embargo, se advierte que lo discutido por la Juez no comprende el factor funcional exegéticamente como lo ha establecido la Corte Constitucional en diferentes pronunciamiento, “ el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia”3

Así entonces, para resolver la situación planteada, se debe señalar que la Corte Constitucional, en Auto 212-2021, entre otros, indicó que “ Las autoridades judiciales solo pueden declararse incompetentes para conocer de una acción de tutela con fundamento en los factores de competencia ”4. Luego, para la existencia de un auténtico conflicto de competencias deben entrar en conflicto la territorialidad, la subjetividad y la funcionalidad en tanto son factores de competencia.

1 Autos 159A y 170A de 2003 2 C.C. Auto 057 de 2019. 3 Corte Constitucional, auto 024 de 2021. 4 CC, Auto No. 212 del 5 de mayo de 2021.Radicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

Accionada: Eje Médica

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Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

Accionada: Eje Médica

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Al respecto la Corte Constitucional en pronunciamiento reciente esto es, el Auto 1216 del 17 de julio de 2024, señaló que los factores de competencia en relación con acciones de tutela, son: “factor territorial En virtud del factor territorial, son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o se producen sus efectos. Factor subjetivo Según el factor subjetivo, corresponde a: (i) los jueces del circuito, el conocimiento de las acciones de tutela interpuestas en contra de los medios de comunicación y (ii) al Tribunal para la Paz, tramitar las acciones de tutela presentadas en contra de las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz. Factor funcional De acuerdo con el factor funcional, podrán conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” del juez ante el cual se surtió la primera instancia”.

Sumado a ello, en dicho pronunciamiento nuestro máximo órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el

órgano de justicia en lo Constitucional, reiteró que: “Las reglas de reparto de las acciones de tutela no constituyen reglas de competencia. De acuerdo con la jurisprudencia pacífica de esta corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 20155, modificado por el Decreto 333 de 20216, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia. Así las cosas, teniendo en cuenta que las disposiciones del mencionado decreto reglamentario no son presupuesto para que un juez se aparte del conocimiento de un asunto, este Tribunal ha expresado que «en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales»7.”8

5 Así como las previstas por los decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017. 6 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 7 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021.

6 Corte Constitucional, auto 219 de 2022. 7 Corte Constitucional, autos 481 de 2019, 495 de 2019 y 821 de 2021. 8 Corte Constitucional, auto 1216 de 2024.Radicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Así mismo, el alto Tribunal discernió que, “ Los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son “aparentes”, porque estas reglas administrativas en ningún caso definen la competencia de los despachos judiciales”9. En ese sentido, se ha determinado que “cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales ”. De modo que “ la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente, ni mucho menos a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia”10 (negrillas en el original).

Así las cosas, la sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca

Así las cosas, la sala considera que el criterio de la Corte Constitucional respecto de los conflictos aparentes de competencia es bastante claro y puntual en cuanto a que, de ninguna manera, un juez constitucional puede alegar falta de competencia acerca de una acción de tutela fundado en las reglas de reparto , como en efecto, erradamente lo sostuvo el primer despacho al que se le asignó el asunto.

En ese orden, este Tribunal advierte que se configuró un conflicto aparente de competencia, en la medida que el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago aplicó indebidamente las reglas de reparto dispuestas en el Decreto 333 de 2021. De esa manera, dicha autoridad otorgó un alcance inexistente a tales mandatos, y contrarió la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual “ tales reglas, lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela”11. Por ende, los despachos judiciales “desconocieron los principios de celeridad y eficacia en la administración de justicia, así como la naturaleza misma

9 Cfr. Ibídem. 10 Cfr. ibídem. 11 C.C. A336-22.Radicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

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¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 de la acción de tutela, en cuanto mecanismo constitucional para la resolución inmediata de vulneraciones de derechos fundamentales”12. Por lo anterior, y de conformidad con la jurisprudencia constitucional la competencia recae en el funcionario judicial que desde un primer momento recibió la acción de tutela, es decir, al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago. Por tanto, se dispondrá la remisión inmediata del expediente al citado despacho para que, sin más dilaciones, proceda a dar curso a la reclamación efectuada, pues, cuando se trata de fijar la competencia en acciones de tutela, el propósito de la legislació n reglamentaria es el de facilitarle a las personas el acceso a la administración de justicia, sin ningún tipo de formalismo distinto a los estrictamente necesarios, y así, en el menor tiempo posible, de manera eficaz y oportuna, conceder el amparo de sus derechos fundamentales, si a ello hubiera lugar.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para Asuntos Constitucionales

R E S U E L V E:

Decretar que la competencia para conocer la acción promovida por el señor Dagoberto Mestra Gutiérrez contra Eje Médica; corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la

Médica; corresponde al Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al

12 Ibidem.Radicación: 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

Accionante: Dagoberto Mestra Gutiérrez

Accionada: Eje Médica

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Juzgado Tercero Civil Municipal de Cartago para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76-147-40-03-003-2026-00007-01/CC0054-26

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