TSDJ BUG SM - 76-147-40-88-005-2025-00128-00-(09-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SM - 76-147-40-88-005-2025-00128-00-(09-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- General
- Año
- 2025
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA MIXTA
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00 (CC-375-25)
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A y Discolmets S.A.S Guadalajara de Buga, abril nueve (09) de dos mil veinticinco (2025)
Aprobado según Acta No. 179
I OBJETIVO
Decide la Sala conflicto de competencia que se presenta entre los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Penal Municipal de Cartago en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ALBERTO CORTÉS ESCOBAR contra la NUEVA EPS,
AUDIFARMA SA Y DISCOLMETS SAS.
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“I. HECHOS
1. Yo, CAMILO ALBERTO CORTÉS ESCOBAR, mayor de edad, identificado
II ANTECEDENTES
1. El accionante narró lo siguiente:
“I. HECHOS
1. Yo, CAMILO ALBERTO CORTÉS ESCOBAR, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía no. 19.101.234 de BOGOTÁ, DISTRITORadicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
S.A.S
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CAPITAL, desafortunadamente me aqueja el siguiente diagnóstico clínico:
PACIENTE MASCULINO, PACIENTE MASCULINO ESTABLE
HEMODICAMENTE, ORIENTADO, CONSIENTE, HIDRATADO, AFEBRIL SIN
SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIO, NO SIGNOS DE IRRITACIÓN
PERITONEAL, NO DÉF ICIT NEUROLÓGICO APARENTE, NO SIGNOS DE
FOCALIZACIÓN, NO SIRS. PACIENTE EL CUAL DEBE CAMBIAR GLUCÓMETRO POR CAMBIO DE FARCIA PORQUE ENTREGA TIRILLAS PARA GLUCOMETRÍA DE LA MISMA MARCA DEL GLUCÓMETRO Y SE DA
ESTA RECOMENDACIÓN.
2. EL PRINCIPAL DIAGNÓSTICO QUE ME AQUEJA ES EL SIGUIENTE: I10X
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). E108 DIABETES MELLITUS
INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS.
HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). E108 DIABETES MELLITUS
INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS.
E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA.
3. LA MÉDICA TRATANTE LEIDY VIVIANA SERNA MESA DE LA
ESPECIALIDAD DE MEDICINA GENERAL DE IDIME S.A. SEDE CARTAGO,
VALLE DEL CAUCA, REFIERE: PACIENTE MASCULINO, PACIENTE
MASCULINO ESTABLE HEMODICAMENTE, ORIENTADO, CONSIENTE,
HIDRATADO, AFEBRIL SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIO, NO
SIGNOS DE IRRITACIÓN PERITONEAL, NO DÉFICI T NEUROLÓGICO
APARENTE, NO SIGNOS DE FOCALIZACIÓN, NO SIRS. PACIENTE EL
CUAL DEBE CAMBIAR GLUCÓMETRO POR CAMBIO DE FARCIA PORQUE
ENTREGA TIRILLAS PARA GLUCOMETRÍA DE LA MISMA MARCA DEL
GLUCÓMETRO Y SE DA ESTA RECOMENDACIÓN.
4. LA MÉDICA TRATANTE LEIDY VIVIANA SERNA MESA DE LA
ESPECIALIDAD DE MEDICINA GENERAL DE IDIME S.A. SEDE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA, ORDENÓ: 1) INSULINA DEGLUDEC 100 UI/ML (PLUMA PRELLENADA 3 ML). 2) GLUCÓMETRO (UNIDAD) UNIDAD CANTIDAD 1.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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3) TIRAS DE GLUCOM ETRIA CANTIDAD 100. 4) CONTROL DE
GLUCOMETRIA.
5. Soy un paciente con diagnóstico de: I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA). E108 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS. E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA, no me responden n ada, estoy muy preocupado mi situación, pues mi calidad de vida se ve desmejorada cada día, espero que me colaboren ante esta crítica situación.
6. En múltiples oportunidades, he tenido que ir al servicio de URGENCIAS de la entidad NUEVA EPS S.A., AUDIFA RMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S., por lo dolores crónicos que me aquejan.
7. Quiere decir entonces que, he agotado todos los trámites administrativos necesarios, para la entrega de los medicamentos, sin que sea posible la materialización de su entrega, medi camentos que requiero de manera URGENTE, por los dolores crónicos que me aquejan, y por mis diagnósticos de base.
8. Llevo muchos meses luchando con la entrega de estos elementos médicos, hasta el punto que, mi vida se ha visto fuertemente afectada, por el diagnóstico:
de base.
8. Llevo muchos meses luchando con la entrega de estos elementos médicos, hasta el punto que, mi vida se ha visto fuertemente afectada, por el diagnóstico:
I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). E108 DIABETES MELLITUS
INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS.
E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA.
9. Son muchos los dolores que me aquejan, hasta el punto que, los mismos se tornan crónicos, me ha tocado aumentar el suministro de medicamentos para el dolor, los cuales, a la fecha no producen en mi ningún efecto positivo.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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10.Los dolores son crónicos, y aumentan cada día el nivel de manera exponencial.
11.Es sustancialmente importante que se me brinde, un TRATAMIENTO INTEGRAL para las patologías que me aquejan toda vez que, ya SE ENCUENTRAN PLENAMENTE DIAGNÓSTICAS Y REFERIDAS EN LAS HISTORIAS CLÍNICAS, y ASÍ EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE NUEVAS TUTELAS, dado que por PARTE DE NUEVA EPS S.A. son muy
DEMORADOS, RETARDADOS, Y POCO DILIGENTE LOS SERVICIOS QUE
HISTORIAS CLÍNICAS, y ASÍ EVITAR LA INTERPOSICIÓN DE NUEVAS TUTELAS, dado que por PARTE DE NUEVA EPS S.A. son muy
DEMORADOS, RETARDADOS, Y POCO DILIGENTE LOS SERVICIOS QUE
DEBEN SER AUTORIZADOS, AGENDADOS, Y REALIZADOS EFECTIVAMENTE POR PARTE DE NUEVA EPS S.A. para los siguientes diagnósticos médicos: I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL (PRIMARIA). E108
DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON COMPLICACIONES
NO ESPECIFICADAS. E780 HIPERCOLESTEROLEMIA PURA.
12.He tratado de AUTORIZAR todos estos servicios médicos, llamando a NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S., pero nunca contestan, no me dicen nada, esa entidad accionado se encuentra cercando
mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VIDA, LA SALUD, LA
SEGURIDAD SOCIAL, Y LA IGUALDAD.
13.Actualmente, me encuentro afiliada en NUEVA EPS S.A., en el RÉGIMEN CONTRIBUTIVO, y ni así me permiten el acceso a los SERVICIOS MÉDICOS
QUE SE ENCUENTRAN PENDIENTES.
14.Por más que he ido a la NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S. me siguen negando el acceso a los servicios médicos que fueron ordenados por parte de los médicos tratantes.
15.Mi estado de salud está muy afectado y requiere la atención, NUEVA EPS
DISCOLMETS S.A.S. me siguen negando el acceso a los servicios médicos que fueron ordenados por parte de los médicos tratantes.
15.Mi estado de salud está muy afectado y requiere la atención, NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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16.En NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S. dicen que hay que esperar para la entrega de los medicamentos y la realización de los procedimientos ordenados.
17.Nos hemos presentado en diversas oportunidades, NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S., para solicitar solución del caso, sin tener respuesta favorable a mis procedimientos.
18.NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S., tienen conocimiento de toda mi historia clínica, tratamiento procedimientos, y cirugías que se han realizado en la entidad referida.
19.Además de las constantes citas de control, procedimientos, y exámenes que se realizan por fuera de la Ciudad de Cartago, Valle del Cauca, los cuales no he podido costear y dado a que por mi patología no me pued e desplazar con tanta facilidad.
que se realizan por fuera de la Ciudad de Cartago, Valle del Cauca, los cuales no he podido costear y dado a que por mi patología no me pued e desplazar con tanta facilidad.
20.Esta falta de diligencia, organización y orden, por parte de NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S. a la hora de entregar los medicamentos y realizarme los procedimientos que han ordenado mis Médicos tratantes está afectando mi diagnóstico, vida y salud, toda vez, que estos medicamentos y cirugías se tornan como necesarios y vitales, para proteger mis derechos fundamentales a la Vida, Salud, y Dignidad Humana.
21.NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S., se encuentra jugando, limitando, obstaculizando, y cancelando el acceso a mis DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, Y LA IGUALDAD, por la falta de diligencia, y exigencias de requisitos adicionales, para AUTORIZAR, PR OGRAMAR, AGENDAR, Y REALIZAR EFECTIVAMENTE LOS PROCESOS MÉDICOS Y MEDICAMENTOS QUERadicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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FUERON ORDENADOS DE MANERA URGENTE Y PRIORITARIA POR
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FUERON ORDENADOS DE MANERA URGENTE Y PRIORITARIA POR
PARTE DE LOS MÉDICOS TRATANTES.
22.La verdad, ya no podemos esperar más tiempo, esta situación es de vida o muerte, ta n es así que los dolores que me aquejan, aumentan exponencialmente de nivel por: I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA). E108 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON
COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS. E780 HIPERCOLESTEROLEMIA
PURA.
23.La HISTORIA CLÍNICA da constancia de la patología y aflicción que me aqueja, las órdenes son claras de urgencia, y NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., y DISCOLMETS S.A.S. Se encuentran impidiendo mi tratamiento y por consiguiente mi recuperación.
24.NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S .A., y DISCOLMETS S.A.S. están limitando y colocando obstáculos para el pleno ejercicio y goce de mis derechos fundamentales a la SALUD, VIDA, Y DIGNIDAD HUMANA.
25.Es de vital importancia que se le ordene a, me garantice el acceso a mis Derechos Fundame ntales a la Salud, Vida, Dignidad Humana, porque a la fecha se me están vulnerando.
26.Es importante tener a DISCOLMETS S.A.S. como accionado, porque tal parece, por comunicaciones de NUEVA EPS S.A. será su nuevo dispensario, toda vez que, AUDIFARMA S.A. les cerró la puerta irresponsablemente a los
26.Es importante tener a DISCOLMETS S.A.S. como accionado, porque tal parece, por comunicaciones de NUEVA EPS S.A. será su nuevo dispensario, toda vez que, AUDIFARMA S.A. les cerró la puerta irresponsablemente a los Contributivos de NUEVA EPS S.A.
27.QUE SE VINCULE A IDIME S.A. SEDE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA,
PORQUE PODRÍAN VERSE AFECTADAS EN LA PARTE RESOLUTIVA DE
LA SENTENCIA.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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II. PRETENSIONES
1. Que se decrete la MEDIDA PROVISIONAL POR LA URGENCIA Y
NECESIDAD QUE REQUIERO PARA SALVAGUARDAR MIS DERECH OS
FUNDAMENTALES DE LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA
IGUALDAD, Y LA TERCERA EDAD DE CAMILO ALBERTO CORTÉS
ESCOBAR, MAYOR DE EDAD, IDENTIFICADO CON LA CÉDULA DE CIUDADANÍA NO. 19.101.234 DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, Y SE ORDENE A NUEVA EPS S.A., E NTREGAR: 1) INSULINA DEGLUDEC 100
UI/ML (PLUMA PRELLENADA 3 ML). 2) GLUCÓMETRO (UNIDAD) UNIDAD
ORDENE A NUEVA EPS S.A., E NTREGAR: 1) INSULINA DEGLUDEC 100
UI/ML (PLUMA PRELLENADA 3 ML). 2) GLUCÓMETRO (UNIDAD) UNIDAD
CANTIDAD 1. 3) TIRAS DE GLUCOMETRIA CANTIDAD 100. 4) CONTROL
DE GLUCOMETRIA.
2. TUTELAR los DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA VIDA, LA SALUD, LA SEGURIDAD SOCIAL, LA IGUALDAD, y que mi tratamiento SEA
INTEGRAL POR EL DIAGNÓSTICO: I10X HIPERTENSIÓN ESENCIAL
(PRIMARIA). E108 DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, CON
COMPLICACIONES NO ESPECIFICADAS. E780 HIPERCOLESTEROLEMIA
PURA.
3. Que SE ORDENE A NUEVA EPS S.A., AUDIFARMA S.A., Y DISCOLMETS
S.A.S. LA AUTORIZACIÓN, EL AGENDAMIENTO, LA REALIZACIÓN, Y ENTREGA EFECTIVA DE: 1) INSULINA DEGLUDEC 100 UI/ML (PLUMA PRELLENADA 3 ML). 2) GLUCÓMETRO (UNIDAD) UNIDAD CANTIDAD 1.
3) TIRAS DE GLUCOMETRIA CANTIDAD 100. 4) CONTROL DE
GLUCOMETRIA.
4. QUE SE VINCULE A IDIME S.A. SEDE CARTAGO, VALLE DEL CAUCA,
PORQUE PODRÍAN VERSE AFECTADAS EN LA PA RTE RESOLUTIVA DE
LA SENTENCIA.”Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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LA SENTENCIA.”Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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2. Por reparto efectuado el 01 de abril de 2025 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, despacho que mediante auto de la misma fecha resolvió rechazar de plano la presente acción de tutela y dispuso remitir la actuación a la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago para que fuera repartida entre los Juzgados municipales de la misma ciudad.
3. Por reparto realizado el 01 de abril del 2025 la acción de tutela fue asignada al Juzgado Quinto Penal Municipal de Cartago, despacho que mediante auto de la misma fecha rehusó la competencia y ordenó remitir la actuación a esta Corporación para resolver conflicto negativo de competencia.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los conflictos de competencia que se originen en acción de tutela se tramitarán conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18- “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno
naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.
2. Problema jurídico
En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Primero Civil del Circuito y Quinto Penal Municipal, ambos de Cartago , corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tutela presentada por el señor CAMILO ALBERTO CORTÉS ESCOBAR contra la NUEVA EPS, AUDIFARMA SA Y DISCOLMETS SAS.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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Respecto a la competencia para conocer acciones de tutela contra la NUEVA EPS, en auto A111/09 del 04 de marzo de 2009 la Corte Constitucional dijo:
“1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos 1, esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tute la, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido
judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tute la, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 2, determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela 3. Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.
2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín y el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, tienen como superior jerárquico común funcional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, y es a ella a quien en principio le correspondería resolver el presente conflicto.
1 Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998 2 Ley 270 de 1996: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos
2 Ley 270 de 1996: “Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Supre ma de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación. Los conflictos de la misma naturaleza que s e presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.” 3 Ver Autos 159A y 170A de 2003.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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Por esto, considera necesario esta Corte hacer referencia a la tesis q ue se ha venido aplicando por esta Corporación, consistente en resolver de manera directa estos conflictos en materia de tutela, pese a determinarse en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, car ácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.
3. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de
en cabeza de otra autoridad judicial dicha competencia. Esto en atención a los principios de celeridad, car ácter sumario y eficacia material de los derechos fundamentales.
3. Esta tesis, según la cual la Corte asume el conocimiento y resolución de conflictos de competencia, a pesar de que se determina como competente para el asunto a otra autoridad, consiste e n que en virtud de los principios de celeridad y carácter sumario en el procedimiento de tutela, y del derecho al acceso oportuno a la administración de justicia, esta Corporación, como se dijo, ha llegado a asumir de manera directa el conocimiento de conflictos de competencia teniendo en cuenta el objetivo de garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales.
Ha dicho al respecto esta Sala:
“No puede olvidar esta Corte, y este ha sido su criterio, que la resolución de los conflictos de compet encia debe atender dos principios básicos que orientan la protección de los derechos fundamentales, como objetivo primordial de la Constitución de 1991 y de la consagración de la acción de tutela. Estos principios son, en primer lugar, la eficacia de los d erechos fundamentales (art. 2 C.P.), para lo cual es necesario –las más de las vecesatender al postulado de prevalencia del derecho substancial sobre el procedimental; y en segundo lugar, la sumariedad, celeridad e informalidad del procedimiento de tutel a (art. 86 C.P.), entendidos como condición necesaria para la protección real y oportuna de este tipo especial de derechos constitucionales.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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derechos constitucionales.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
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La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera definitiva el conocimiento de las solicitudes de tutela. En este sentido, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aún más la situación de la peticionaria, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela.”4 (Subrayas y negrillas fuera de texto).
El anterior criterio es sin duda, una aplicación estricta y razonable de los postulados que inspiran la acción de amparo en nuestro sistema jurídico y dan cuenta integral del contenido material tanto de los derechos fundamentales como del procedimiento de la acción que pretende protegerlos. Dentro de los criterios que definen la tesis anterior esta Corporación entra a resolver entonces, el presente conflicto de competencia.
Caso Concreto
4.- La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, la cual por reparto
Caso Concreto
4.- La ciudadana Carmen Olfidia Torres Sánchez, en representación de Yanneth Extusberky de Castellanos, interpuso acción de tutela contra la Nueva EPS y la IPS Las Américas Clínica del Sur, la cual por reparto correspondió al Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín. Mediante Auto del 20 de enero de 2009, el mencionado Juzgado veintiocho (28) Penal del Circuito con función de conocimiento de Medellín, ordenó remitir la demanda de amparo a la oficina de apoyo judicial de dicha ciudad, para que fuera repartida a los Jueces de Municipales. Afirmó que no era competente para conocer el asunto por
4 Ver ICC-720 del 30 de septiembre de 2003, en el cual esta Corporación conoció de manera directa un conflicto de competencia entre las salas Civil-Familia y Penal del Tribunal Superior de Buga, a pesar de que la Corte Suprema de Justicia era la entidad que, en principio, debía resolverlo, toda vez que habían transcurrido más de tres meses desde la interposición de la tutela s in que esta pudiera haber sido resuelta en virtud de la colisión. Ver también ICC-711, en el cual la Corte asumió conocimiento del conflicto entre el Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Penala pesar de que, en virtud de la competencia residual de esta Corporación debería conocer la Corte Suprema de Justicia. Para el momento de la resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
resolución del conflicto de competencia ya habían transcurrido más de 6 meses desde la interposición de la tutela.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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cuanto la Nueva EPS tiene una participación de capital privado superior al 50%, luego es una sociedad anónima de carácter privado. Por ello el competente sería el juez municipal (inc. 3 num 1° art 1° D. 1382/00). A su turno, mediante Auto del 22 de enero de 2009, el Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, se declaró igualmente incompetente. Consideró que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector desc entralizado por servicios de la Rama Ejecutiva. Luego conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales (art. 1° inc. 2 D. 1382/00), por lo que planteó conflicto negativo de competencia.
Resolución del conflicto de competencia
5.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que le asiste razón al Juzgado veintisiete (27) Penal Municipal con funciones de control de garantías, cuando afirma que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por lo cual conocen de acciones de tutela en su
garantías, cuando afirma que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta y pertenece al sector descentralizado por servicios de la Rama Ejecutiva, por lo cual conocen de acciones de tutela en su contra los jueces del circuito o con categoría de tales.
Al respecto ha sostenido la Corte recientemente que la Nueva EPS5 es una sociedad de economía mixta t eniendo en cuenta que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009) . Ha sostenido esta Corporación que:
“2. Analizada la situación planteada, se observa que la acción de tutela es contra la Nueva EPS, que es una sociedad anónima, en donde el 50 por
5 Constituida mediante Escritura Pública No. 753 del 22 de marzo de 2007, según su Certificado de Existencia y Representación, como sociedad comercial del tipo de las anónimas y su funcionamiento fue autorizado mediante la Resolución No. 371 del 3 de abril de 2008. En relación con la participación estatal, se tiene que la Previsora Vida S.A cuenta con el 50% menos una acción.Radicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas
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ciento más una acción es aporte de capital privado social, que son las cajas de compensación, y el 50 por ciento menos una acción es aporte de La Previsora Vida, empresa estatal y comercial del Estado del orden nacional. Frente a lo descrito anteriormente y a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del numeral 1°, artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, “A los jueces del circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental” (se resalta en negrilla).
Por lo anterior, debiendo esta Corte ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución 2 y para que la decisión no suf ra más retardos, remitirá de inmediato el asunto al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, despacho judicial que ha debido tramitarla sin dilaciones.”
6.- De igual manera, mediante Auto 083 del 18 de febrero de 2009, esta Sala dejó claro que según el artículo 97 de la Ley 489 de 1998, las sociedades de economía mixta se constituirán “bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”
Y, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la
naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley.”
Y, agregó que “en la Sentencia C-953 de 1999, esta Corporación dijo que la existencia de una sociedad de economía mixta sólo requiere que su capital esté formada por aportes estatales y privados sin importar los porcentajes mínimos de participación.” Esto es, que “la naturaleza jurídica surge siempre que la composición del capital sea en parte de propiedad de un ente estatal y en parte por aportes o acciones de los particulares, que es precisamente la razón que no permite afirmar que en tal caso la empresa respectiva seaRadicación: 76-147-40-88-005-2025-00128-00
Accionante: Camilo Alberto Cortés Escobar
Accionado: Nueva EPS, Audifarma S.A, Discolmets
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del Estadó o de propiedad de particulares sino, justamente de los dos, aunque en proporciones diversas, lo cual le da una característica especial, denominada mixtá, por el artículo 150, numeral 7º de la Constitución. De no ser ello así, resultaría entonces que aquellas empresas en las cuales el aporte de capital del Estado o de una de sus entidades territoriales fuera inferior al cincuenta por ciento (50%) no sería ni estatal, ni de particulares, ni mixtá, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.” 6
7.- Ahora bien, según el inciso 2 del numeral 1° del artículo 1° del
ni mixtá, sino de una naturaleza diferente, no contemplada por la Constitución.” 6
7.- Ahora bien, según el inciso 2 del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 “Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, el juez competente para conocer de las demandas contra entidade