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TSDJ BUG SM - 76-147-40-88-005-2025-00135-(09-04-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-147-40-88-005-2025-00135-(09-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

AUTO DEFINE

COMPETENCIA

Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

Guadalajara de Buga, nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2.025)

Acta N° 165

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

La Sala resuelve el conflicto de competencias suscitado entre el juzgado primero penal del circuito de Cartago y el juzgado quinto penal municipal de la misma ciudad, con ocasión a la acción de tutela promovida por la joven Alejandra Bermúdez Gutiérrez contra la Nueva EPS.

2.- ANTECEDENTES RELEVANTES

2.1.- La demanda.

La joven Alejandra Bermúdez Gutiérrez, de 18 años, está afiliada a la Nueva Eps y tiene diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y trastorno glomerulares en enfermedades de

La joven Alejandra Bermúdez Gutiérrez, de 18 años, está afiliada a la Nueva Eps y tiene diagnóstico de lupus eritematoso sistémico con compromiso de órganos y trastorno glomerulares en enfermedades de la sangre y otros que afectan el sistema renal. Esta patología requiere tratamiento especializado con control cada tres meses, de forma continua y sin interrupciones.Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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El 03 de marzo de 2025, la doctora Natalia Prieto Rayo, médica especialista en reumatología de la Clínica Artmédica de Pereira, le ordenó el medicamento micofenolato mofetol tableta 500 mg, para ser tomado diariamente, con el propósito de menguar el compromiso renal. Por encontrarse fuera del PBS, la médica tratante diligenció el formato para su suministro. Los primeros meses le fue entregado, pero desde febrero de 2025 la farmacia Audifarma le comunicó la suspensión, por orden de la Nueva EPS.

En efecto, l a entidad promotora de salud le informó que existe un problema de perti nencia para la provisión del mismo, siendo necesario ampliar la justificación de su uso respecto al diagnóstico y la condición física de la paciente, a pesar de estar claro en la orden la patología para la cual se ordena.

un problema de perti nencia para la provisión del mismo, siendo necesario ampliar la justificación de su uso respecto al diagnóstico y la condición física de la paciente, a pesar de estar claro en la orden la patología para la cual se ordena.

Ante la necesidad del medicamento para el tratamiento de su enfermedad y la imposibilidad de costearlo con sus propios recursos, acude a la acción de tutela y le solicita al juez constitucional tutelar sus derechos fundamentales a la salud y la vida ; en consecuencia, que le ordene a la Nu eva EPS la entrega del fármaco , así como la prestación del tratamiento integral para su padecimiento.

2.2. Del conflicto de competencia.

2.2.1. El 03 de abril de 2025 la acción de tutela se asignó por reparto al juzgado primero penal del circuito de Cart ago, cuyo titular profirió el auto interlocutorio No. 158 del 03 de abril de 2025 , basado en el decreto 33 3 del 06 de abril de 2021 y la resolución No 287 del 26 de septiembre de 2024 de la sala plena de esta corporación, mediante la cual determinó que la Nueva EPS debe considerarse unaRadicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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empresa particular y las acciones de tutela en su contra deben ser conocidas por un juzgado de categoría municipal.

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

empresa particular y las acciones de tutela en su contra deben ser conocidas por un juzgado de categoría municipal.

2.2.2. En cumplimiento de la orden de ser repartida a los jueces de esa categoría , la de manda fue sometid a nuevamente a reparto, siendo asignada al juzgado quinto penal municipal de Cartago, cuyo titular mediante de auto de sustanciación No. 286 del 03 de abril de 2025, invocó el memorando DESAJCLM25 -17 del 31 de marzo de 2025, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura-Dirección Ejecutiva Seccional de administración judicial de Cali y el auto A1675/24 de la Corte Constitucional, para estimar que el juzgado primero penal del circuito era el competente para conocer de la acción de tutela, provocando el conflicto negativo de competencia.

3. Consideraciones

3.1. Competencia.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 18 de la ley 270 de 1996, le corresponde a la Sala Mixta para asuntos constitucionales del Tribunal Superior de Buga la competencia para dirimir el conflicto entre el juzgado primero penal del circuito y el juzgado quinto penal municipal, ambos de la ciudad de Cartago, por tratarse de despachos judiciales adscritos a este Distrito Judicial.

Problema jurídico.

Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, dado que ha sido rechazada, así como atribuida recíprocamente, por los juzgados primero penal del circuito y quinto

Le corresponde al Tribunal en su sala mixta determinar el despacho judicial que debe asumir el conocimiento de la presente acción de tutela, dado que ha sido rechazada, así como atribuida recíprocamente, por los juzgados primero penal del circuito y quinto penal municipal, ambos de Cartago.Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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3.3. Del conflicto de competencia

En materia de acción de tutela, el artículo 86 constitucional, así como los artículos 32 y 37 d el decreto 2591 de 1991, establecen los siguientes factores de competencia:

“(i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes ‘a prevención’ los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que

Tribunal para la Paz; y (iii) el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que tengan la condición de ‘superior jerárquico correspondiente’ en los términos establecidos en la jurisprudencia”1

La Corte Cons titucional, órgano de cierre en la materia, ha establecido que solo con fundamento en alguno de esos factores es que pueden plantearse verdaderos conflictos de competencia , por lo demás, c uando se invocan las reglas de reparto, surge lo que se conoce como un “conflicto aparente de competencia”.

Diferente al conflicto auténtico, el aparente se denomina de ese modo porque parte de presupuestos que, en realidad, no determinan la competencia del juez de tutela, por cuanto se fundamenta en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. De ahí, que el parágrafo 2° del artículo 1° de la norma en comento establece que:

1 Corte Constitucional Auto-212 de 2021.Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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“las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

Calle 7 No. 14-32, Despacho 02

“las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha definido que “los conflictos suscitados en aplicación de las reglas de reparto son ‘aparentes’ porque estas reglas administrativas ‘en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales’ (…). En consonancia con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha determinado que cuando dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la ac ción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”2

En otras ocasiones, el máximo tribunal constitucional ha precisado que “las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificadas por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3.

2 Ibidem.

derecho al acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia”3.

2 Ibidem. 3 Corte Constitucional, Auto-1138/2021.Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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Ahora bien, en la postura adoptada por est a corporación mediante Resolución No. 287 del 26 de septiembre de 2024 de sala plena, se siguió la concebida por la Corte Suprema de Justicia también -en plenocon el fin de resolver un conflicto de competencia relacionado con una tutela presentada contra la Nueva EPS . Desde antes, en proveído4 de esta sala mixta , en desarrollo de la misma ideología, se expuso:

“Los Tribunales, debemos cumplir igualmente una labor propedéutica cuando la comunidad jurídica queda en medio de este tipo de controversias entre las altas Cortes y nos corresponde por tanto, ponderar las circunstancias del caso concreto en aras de poder fijar posiciones para impedir que los indebidos repartos se sigan realizando, so pretexto de cumplir a raja tabla la regla de asignarle el asunto al primer despacho al que fue repartido, máxime cuando en casos como el que nos ocupa, se modifica igualmente la competencia

realizando, so pretexto de cumplir a raja tabla la regla de asignarle el asunto al primer despacho al que fue repartido, máxime cuando en casos como el que nos ocupa, se modifica igualmente la competencia funcional, pues de impugnarse la sentencia, deberá conocer el juzgado penal del circuito y al entregarle a este el conocimiento, pasaría al Tribunal, generándose un desgobierno contrario a l a organización brindada por el decreto 1382 de 2000, el cual integra pese a su carácter secundario, el conjunto jurídico que enmarca el debido proceso.”

No obstante, a la fecha, esta sala de decisión advierte la necesidad de volver a la jurisprudencia de la Corte Constitucional , puesto que como máximo órgano de justicia constitucional zanjó esta divergencia al rechazar en providencias posteriores a ese fallo, la tesis de la Corte Suprema de Justicia al punto de concluir que la línea adoptada en el Auto APL3973 de 2024, contraviene su jurisprudencia pacífica en la materia. Insistió:

4 CC-157 del 5 de septiembre de 2024Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

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“12. La Sala encuentra que la aplicación normativa hecha en el auto mencionado anteriormente desconoce y contradice la jurisprudencia constante de esta corporación sobre las reglas de reparto en materia de

“12. La Sala encuentra que la aplicación normativa hecha en el auto mencionado anteriormente desconoce y contradice la jurisprudencia constante de esta corporación sobre las reglas de reparto en materia de acciones de tutela. Para efectos de fijar la competencia territorial en estos casos no es necesario acudir a dichas reglas pues, lejos de constituir un fundamento bajo el cual se pueda fijar aquella por el lugar de la ocurrencia de la presunta vulneración o de sus efectos, estas reglas establecen únicamente el nivel jerárquico del juez al que será repartida la tutela. Por tanto, la aplicación de los criterios del Auto APL3973 de 2024 proferido por la Corte Suprema de Justicia no corresponde con la interpretación constitucional en materia de reglas de reparto para el conocimiento de acciones de tutela, por lo que su aplicación genera, a lo sumo, un conflicto aparente de competencia”5.

Igualmente, en el Auto 1564 del 18 de septiembre de 2024; ICC4778 proveído en el cual ejerció la competencia residual, resolvió un conflicto de esta índole entre jueces penal es -del circuito y municipalde Palmira, en un asunto de la Nueva EPS en el que el primer despacho judicial fundamentó el envío al de inferior jerarquía, con la decisión de la sala plena de la Corte Suprema de Justicia, planteamiento al que se resistió , ratificando la solución que venía aplicando, como es, que le corresponde al despacho judicial a l que primero se le repartió.

Por otro lado, se apartó de la visión que la Corte Suprema de Justicia le da a la competencia funcional y, en el Auto 199 de 2025

aplicando, como es, que le corresponde al despacho judicial a l que primero se le repartió.

Por otro lado, se apartó de la visión que la Corte Suprema de Justicia le da a la competencia funcional y, en el Auto 199 de 2025 definió las reglas para detectar unreparto caprichosode la demanda de tutela:

“(i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial, salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia.

5 Corte Constitucional, auto 1675 del 9 de octubre de 2024.Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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(ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto. (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura rep arto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario.

no se trate del superior correspondiente a su especialidad. En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”6.

Por lo tanto, conocedores de esas decisiones aplicables al conflicto objeto de estudio, las cuales reafirman el precedente que venía antes de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, última a la cual nos adherimos para resolver los del pasado inmediato, hoy, según lo analizado y consensuado en la plenaria extraordinaria de esta fecha, el Tribunal decide atender la directriz fijada por la Corte Constitucional, por ser el órgano de cierre de esta especial justicia y la competente para realizar la eventual revisión del procedimiento y del fallo de tutela que se dicte con ocasión de la demanda presentada por la señorita Alejandra Bermúdez Gutiérrez.

Como ya se dijo, el juzgado primero penal del circuito de Cartago fundó su falta de competencia en el artículo 1 del mencionado decreto7, y la directriz impartida por esta Corporación en la Resolución No. 287 del 26 de septiembre de 2024, en su sala plena. Ahora, aunque convencidos de la juiciosa tesis de nuestro órgano de cierre de la justicia ordinaria, a la cual en su momento nos adherimos

Resolución No. 287 del 26 de septiembre de 2024, en su sala plena. Ahora, aunque convencidos de la juiciosa tesis de nuestro órgano de cierre de la justicia ordinaria, a la cual en su momento nos adherimos

6 Corte Constitucional, auto 199 de 2025. 7 que a su vez modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015.Radicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

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en atención a lo que constituye un “reparto caprichoso” porque desatiende la organización propia de las reglas de reparto y afecta la competencia funcional , tesis que al ser descartada por la Corte Constitucional en proveídos posteriores por medio de los cuales reafirmó su postura , nos obliga como jueces respetuosos de l precedente, a acatarlo nuevamente.

En consecuencia, la competencia recae sobre el juzgado primero penal del circuito de Cartago porque le fue asignada por reparto la demanda de tutela en primera oportunidad, y es tá habilitado para tramitarla bajo los criterios del decreto 2591 de 1991 por el factor territorial de acuerdo con la competencia a prevención, aspecto que no ha sido objeto de controver sia entre los despachos judiciales trabados en conflicto. Desde dicha perspectiva ambos lo son, de forma que iteramos, obedeciendo el precedente de la Corte Constitucional, a

no ha sido objeto de controver sia entre los despachos judiciales trabados en conflicto. Desde dicha perspectiva ambos lo son, de forma que iteramos, obedeciendo el precedente de la Corte Constitucional, a fin de evitar la anarquía en el sistema judicial , se aplica la regla impartida por la alta corporación para resolverlo.

Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Mixta para asuntos constitucionales

R E S U E L V E:

PRIMERO: Declarar que la competencia para conocer de la acción de tutela promovida por Alejandra Bermúdez Gutiérrez contra la Nueva EPS corresponde al juzgado primero penal del circuito de Cartago, conforme a las consideraciones anotadas en precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias alRadicación: 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

Accionante: Alejandra Bermúdez Gutiérrez

Accionado: Nueva EPS

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juzgado primero penal del circuito de Cartago para lo de su competencia, lo cual se le comunicará al juzgado quinto penal municipal de esa urbe.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Las Magistradas

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 761474088005-2025-00135/ CC-387-25

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