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TSDJ BUG SM - 76-318-40-89-001-2025-00293-00-(05-05-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SM - 76-318-40-89-001-2025-00293-00-(05-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2025

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA MIXTA

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez Accionado: UARIV Guadalajara de Buga, mayo cinco (05) de dos mil veinticinco (2025)

Aprobado según Acta No. 219

I OBJETIVO

Decide la Sala conflicto de competencia entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí y el Juzgado Primero Penal del Circuito de B uga en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor ARBEY GARCÍA SANCHÉZ contra la UARIV.

II ANTECEDENTES

1. El actor presentó acción de tutela contra la UARIV directamente, por correo electrónico, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, en la que narra lo siguiente:

“II ANTECEDENTE

El día ocho (08) de Agosto de la presente anualidad dos mil veinticinco (2025),

ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, en la que narra lo siguiente:

“II ANTECEDENTE

El día ocho (08) de Agosto de la presente anualidad dos mil veinticinco (2025), instaure derecho de petición ante la UNIDAD PARA LA ATENCION.Radicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 2

REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMASUARIV, por medio del cual solicito lo siguiente:

EL RETIRO DE DOS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDAS EN MI GRUPO FAMILIAR EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS - RUV.

(…)

VI PRETENSIONES

Con fundamento en los hechos relacionados, solicito al señor Juez disponer y ordenar a favor mío lo siguiente:

PRIMERO: Tutelar el Derecho Fundamental de Petición por conexidad con el derecho fundamental al Debido Proceso Administrativo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ORDENE a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que en el improrrogable término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la decisión, procesa a emitir una respuesta de fondo, en relación con la petición por medio de la cual solicito; EL RETIRO DE DOS PERSONAS QUE SE

ENCUENTRAN INCLUIDAS EN MI GRUPO FAMILIAR EN EL REGISTRO

decisión, procesa a emitir una respuesta de fondo, en relación con la petición por medio de la cual solicito; EL RETIRO DE DOS PERSONAS QUE SE ENCUENTRAN INCLUIDAS EN MI GRUPO FAMILIAR EN EL REGISTRO UNICO DE VICTIMAS RUV, a las cuales no distingo y mucho menos tengo conocimiento de quienes se trata.”

2. El 23 de abril de 2025 el Juzgado Promiscuo de Guacarí decidió remitir e l asunto a la Oficina de Reparto de Buga, con destino a los Juzgados Penales del Circuito de la misma

ciudad, al considerar que:

“(…) si bien la tutela se presentó ante este Despacho, atendiendo las reglas de reparto del ya citado Decreto 333 de 2021, resulta claro para esta Célula Judicial que la competencia para conocer la presente Acción de Tutela corresponde de manera inequívoca a los Juzgados del Circuito de Buga (V);Radicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

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por tal razón, este Despacho se abstendrá de avocar su conocimiento, y en su lugar se procederá a remitir a la Oficina de Reparto de esa ciudad para su respectiva asignación ante los Jueces del Circuito, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena

respectiva asignación ante los Jueces del Circuito, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.

Ahora bien, teniendo en cuenta lo dispuesto en la providencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, auto 1820 de 2024, en la cual dispone lo pertinente a la norma de reparto en cuanto a la no e xistencia en esta municipalidad la oficina de reparto, el juzgado procederá conforme establece el acuerdo 1472 del 26 de junio de 2002, del Consejo Superior de la Judicatura, “Por el cual se reglamenta el reparto de los negocios civiles” establece en el artículo 2° inciso 6° lo siguiente:

“(…) En los lugares en donde no hubiere Oficina Judicial, oficina de apoyo, oficina de coordinación administrativa y servicios judiciales u oficina de servicios, el reparto se hará por el juzgado de turno hasta tanto se e stablezca la correspondiente dependencia.”

3. El 23 de abril de 2025, por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga, el cual decidió rechazarlo y devolverlo al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí. Para fundamentar esa decisión consideró que:

“(…) advierte esta sede judicial tampoco es la competente para conocer de la presente acción constitucional, en el entendido que la tuteante tiene su residencia en el municipio de Guacarí, Valle, amén que los hechos que motivaron la solicitud de amparo no ocurrieron en este municipio, como tampoco es el lugar al que trascienden los efectos de la presunta amenaza.

Como se evidencia de lo expuesto, no es procedente para esta célula judicial

motivaron la solicitud de amparo no ocurrieron en este municipio, como tampoco es el lugar al que trascienden los efectos de la presunta amenaza.

Como se evidencia de lo expuesto, no es procedente para esta célula judicial admitir la falta de competencia propuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí, Valle, y, en consecuencia, habrá de rechazarse el mismo para en su lugar devolver el petitum tutelar a su despacho para que proceda de conformidad; que de no ser acogido, se propone desde ya trabar laRadicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

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competencia.”

4. El 23 de abril de 2025 el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí rehusó nuevamente

conocer el caso por considerar que:

“(…) si bien la tutela se presentó ante este Despacho, atendiendo las reglas de reparto del Decreto 333 de 2021, por conducto secretarial, se remitió para Reparto ante los Jueces del Circuito de la ciudad de Buga, pues en este municipio, no se cuenta con Juez de tal categoría.

Habiendo realizado la anterior aclaración, se hace entonces necesario resaltar que este Despacho no avocó su conocimiento, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad que se pretende accionar, es decir, para este Despacho, la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS es una entidad del orden nacional con

que este Despacho no avocó su conocimiento, en razón a la naturaleza jurídica de la entidad que se pretende accionar, es decir, para este Despacho, la UNIDAD PARA LAS VÍCTIMAS es una entidad del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonial, y que por lo tanto, el conocimiento de las acciones constitucionales en contra de entidades como la que acá se vislumbra, le corresponde al correspondiente Juez de Circuito.

En tal virtud, se propondrá conflicto negativo de competencia, y se ordenará remitir el asunto ante el Superior Funcional común a ambos despachos, para que lo dirima según sea su sano criterio.”

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

La jurisprudencia constitucional tiene establecido que los conflictos de competencia que se originen en acción de tutela se tramitarán conforme lo dispuesto en la Ley 270 de 1996. Según esta normativa -inciso 2º artículo 18- “Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior porRadicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

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conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

2. Problema jurídico

Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 5

conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por los titulares de los Juzgados Promiscuo Municipal de Guacarí y Primero Penal del Circuito de Buga, corresponde a la Sala dilucidar cuál debe tramitar la acción de tute la presentada por el señor ARBEY GARCÍA SANCHÉZ contra la UARIV.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la Corte Constitucional en el Auto 211 del 26 de febrero de 2025 consideró que:

“De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tut ela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, “a prevención”, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos1; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en

de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que o pera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la

1 Corte Constitucional, auto 493 de 2017.Radicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

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condición de “superior jerárquico correspondiente” 2, en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.

Adicionalmente, según la jurisprudencia pacífica de esta Corporación, las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, de ninguna manera cons tituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la

pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este conjunto normativo como un mandato procesal del que dependa la resolución del asunto en sede de instancia3.

En este orden de ideas, la aplicación o interpretación de las reglas de reparto no autorizan al juez de tutela a declararse incompetente y, mucho menos, a declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, en estos casos, el juez debe tramitar la acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento4. En línea con lo anterior, la Corte ha señalado que en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar, con el propósito de que la acción sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales5.”

2 Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017. 3 Corte Constitucional, entre otros, los autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de

2019. Debido a ello, el parágrafo 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que: “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia”. 4 Corte Constitucional, entre otros, los autos 124 de 2009 y 529 de 2018. 5 Corte Constitucional, auto 1434 de 2022.Radicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

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En el caso sub examine el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí es el competente para conocer la acción de tutela pr esentada por ARBEY GARCÍA SANCHÉZ contra la UARIV, por que fue el primer despacho judicial que recibió la solicitud a través de radicación directa efectuada por el actor mediante correo institucional, canal válido en municipios como Guacarí donde no existe oficina de reparto judicial. En estos casos, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional, la radicación directa suple el trámite de reparto, siendo competente el Juzgado que primero conoce el asunto.

reparto judicial. En estos casos, conforme a la normativa vigente y a la jurisprudencia constitucional, la radicación directa suple el trámite de reparto, siendo competente el Juzgado que primero conoce el asunto.

El hecho de que no exista oficina de reparto en el municipio de Guacarí no constituye causal válida para declarar incompetencia. El actor tiene su domicilio en Guacarí, lo que habilita al Juzgado local para conocer la acción de tutela por competencia territorial y a prevención, pues el lugar de residencia del accionante es uno de los factores válidos para determinar la competencia del juez de tutela.

Las reglas de reparto, como las contenidas en el Decreto 333 de 2021, no constituyen normas de competencia en sentido estricto, sino criterios administrativos para distribuir la carga laboral entre despachos judiciales, razón por la cual no pueden invocarse como fundamento para que un juez se declare incompetente o remita el ex pediente a otro despacho. Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional indicando que el juez que primero conoce una acción de tutela debe tramitarla y decidirla, sin supeditar el acceso a la justicia a formalismos administrativos.

Como consecuenc ia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,Radicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

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Accionado: UARIV

¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 8 No. 1447, piso 5, Despacho 05 8

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí debe tramitar la acción de tutela presentada por el señor ARBEY GARCÍA SANCHÉZ contra la UARIV.

SEGUNDO: ORDENAR se remita este proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Guacarí.

TERCERO. ORDENAR se comunique lo decidido al accionante y al Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga.

CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-318-40-89-001-2025-00293-00

CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE 76-318-40-89-001-2025-00293-00

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-318-40-89-001-2025-00293-00

Juan Fernando Domínguez Mejía SecretariaRadicación: 76-318-40-89-001-2025-00293-00 (CC-521-25)

Accionante: Arbey García Sánchez

Accionado: UARIV

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