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TSDJ BUG SM - 76-520-04-003-007-2024-00417-01-(11-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SM - 76-520-04-003-007-2024-00417-01-(11-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

AUTO

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de aprobación:

10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA

SALA MIXTA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO.

Radicado : 76-520-04-003-007-2024-00417-01 (CC-997-24)

Accionante : JHON ANDRÉS MINA VELASCO

Accionado : NUEVA EPS

Discutido y aprobado según Acta No. 443. Guadalajara de Buga, once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024)

1. OBJETIVO

Sería el caso pronunciarse, acerca de la colisión de competencia propuesta por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, quien se rehúsa a conocer de la acción de tutela promovida por JHON ANDRÉS MINA VELASCO, remitida por parte del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.

2. ANTECEDENTES

El tres (3) de septiembre de dos mil veinti cuatro (2.024), el señor JHON ANDRÉS MINA VELASCO, interpuso acci ón de tutela en contra de la NUEVA EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en tanto, la accionada no se encuentra prestando los servicios ordenados por el médico tratante, retardando la

VELASCO, interpuso acci ón de tutela en contra de la NUEVA EPS por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y vida digna, en tanto, la accionada no se encuentra prestando los servicios ordenados por el médico tratante, retardando la entrega de insumos y medicamentos. Además, de realizar el cambio de IPS para el servicio de HOMECARE, el cual no se está suministrando adecuadamente.

El conocimiento de la presente ac ción tuitiva, fue asignado al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira . Empero, este se abstuvo de2 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

avocar el conocimiento de la presente acción de tutela, tras considerar que son los jueces municipales de Palmira los competentes, esto, en virtud del reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, esto es APL3973, radicado 11001023000020240086500, del 29 de julio de 2024, que indicó que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta que tiene en su ma yoría accionaria capital privado, por ello, las acciones constitucionales frente a esta entidad deben ser conocidas por los jueces municipales.

Además, indicó que la dependencia de reparto para acciones constitucionales de responsabilidad penal para adolescentes de Palmira, reiteradamente desconoce las reglas de reparto, rompiendo el sistema de reglas de reparto introduciendo criterios que no se

municipales.

Además, indicó que la dependencia de reparto para acciones constitucionales de responsabilidad penal para adolescentes de Palmira, reiteradamente desconoce las reglas de reparto, rompiendo el sistema de reglas de reparto introduciendo criterios que no se encuentran en la normatividad que regula la materia ya que, las normas de reparto son pilar fundamental de toda estructura judicial del Estado y de obligatorio cumplimiento y no puede ningún operador judicial excluirse de su acatamiento y menos aún quien no es operador judicial.

Asimismo, señaló que esta situación afecta gravemente a los usuarios y la credibilidad del sistema judicial, ya que las reglas de competencia están vinculadas con el derecho fundamental al debido proceso. Ignorar las normas de competencia, que son establecidas por la ley, vulnera este derecho, especialmente cuando ya hay precedentes de la Corte Suprema de Justicia que indican que las acciones de tutela contra la NUEVA EPS deben ser conocidas únicamente por jueces municipales.

El desconocimiento de esto puede generar nulidades y retrasos en la resolución de situaciones urgentes, como la entrega de medicamentos o procedimientos médicos, sino que también pone en riesgo la vida de los afiliados. Bajo estos argumentos, mediante auto del tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2.024) lo remitió por competencia a los Jueces municipales de Palmira.

En razón de ello, el presente asunto fue repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, instancia judicial que, por medio de auto del 4 de septiembre, rehusó de conocer esta acción tuitiva en tanto lo justificó en las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º

Palmira, instancia judicial que, por medio de auto del 4 de septiembre, rehusó de conocer esta acción tuitiva en tanto lo justificó en las reglas de reparto establecidas en el artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 1º numeral 1º del Decreto 333 de

2021. Además, trajo a colación la decisión del Tribunal Superior de Buga Sala Mixta dentro3 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

del radicado 76-520-3187-001-2024-00059-01 CC877-24. Donde se adujó que el juez de tutela no puede apartarse de conocer una acción de tutela por las cualidades de la accionada desconociendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional. De igual manera, cito el Auto 1400 de 2024 emanado de la Corte Constitucional que en caso similar determinó que se configuró un conflicto aparente de competencia, en tanto, no se puede declarar la falta de competencia con base en las reglas de reparto.

3. CONSIDERACIONES

El Tribunal es competente para decidir el conflicto de competencia propuesto por el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá, por expresa autorización del inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad

artículo 18 de la Ley 270 de 1996.

El problema jurídico radica en determinar la competencia entre los Juzgados Séptimo Civil Municipal o Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la ciudad Palmira; esto, para conocer de la acción de tutela propuesta por el señor JHON ANDRÉS MINA VELASCO, donde la accionada es la NUEVA EPS.

Con el fin de abordar lo planteado, resulta imperioso señalar que la competencia corresponde a la forma de distribución de los asuntos atribuidos a los jueces de una misma especialidad, para lo cual, se consagran normas procesales que determinan cómo debe efectuarse aquella asignación.

Así, según la ley y la doctrina , para atribuirla el legislador instituyó los denominados “Factores de Competencia” a saber: a) objetivo, b) subjetivo, c) territorial, d) conexión y e) funcional. Estos, en los procedimientos ordinarios , suelen ser privativos y excluyentes; empero, en las acciones constitucionales, concretamente en la acción de tutela, aquellos se flexibilizan por cuanto su trámite es ajeno a exigentes ritualidades procedimentales.

Empero, ello no quiere decir que, dentro de un amparo tutelar, el juez se deba apartar del análisis de la competencia , en tanto la flexibilización a la que se alude en precedencia, aparece implícita en las normas especiales de competencia establecidas en el D ecreto 2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

2591 de mil novecientos noventa y uno (1991), el cual, en su artículo 37 señaló:4 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

“Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. (…)

De las acciones dirigidas contra la prens a y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar.”

Aquí se plasman dos factores de competencia; sin embargo, esa preceptiva no fue suficiente para la distribución efectiva de las acciones de tutela ante los distintos jueces de la R epública, en tanto son innumerables las situaciones hipotética s que llevan a su interposición. En razón de ello y como complemento de la citada disposición, se establecieron una serie de normas relativas al reparto de las acciones de tutela, las cuales, fueron recogidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2.021).

Ahora bien, reconoce la Sala que existe una eterna discusión sobre lo vinculante de las reglas de reparto y sus efectos cuando aquellas no se acatan por parte de los diferentes operadores judiciales; empero, ello no implica que éstos deban apartarse de su aplicación, pues precisamente, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de dos mil

operadores judiciales; empero, ello no implica que éstos deban apartarse de su aplicación, pues precisamente, conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021), en caso de que a un juez se le reparta erróneamente una acción de tutela, ésta debe remitirse inmediatamente a la autoridad respectiva, para que se pronuncie de fondo. De ello, depende el respeto y garantía del Debido Proceso.

Respecto de la importancia de preceptivas como la citada, en las acciones de tutela, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, destacó que:

“(…) aunque la Corte Suprema de Justicia comparte la preocupación de la Corte Constitucional expresada en auto 124 del 25 de marzo de 2009, en el sentido de que en algunos casos los “… los conflictos de competencia con base en el Decreto 1382 de 2000 ha generado que los peticionarios deban sufrir por varios meses (sic) las graves consecuencias de la presunta violación de sus derechos fundamentales mientras los distintos jueces discuten aspectos meramente procesales relacionados con las reglas de reparto; lo cual, además, es muestra de una gran insensibilidad constitucional”, tampoco puede desconocer que tal como lo precisara en auto de 2 de junio de 2009 dentro de la radicación T-42401, “ello no implica que las autoridades judiciales y sus usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justi cia de cara a5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

usuarios deban desconocer la citada reglamentación, toda vez que su inobservancia resta eficacia a la administración de justi cia de cara a5 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

proteger los derechos fundamentales, pues no se puede olvidar que el Decreto 1382 de 2000 fue expedido por la necesidad cierta de ‘racionalizar y desconcentrar el conocimiento’ 1 de las demandas de tutela”.

Por ello, desconocer las razones y los argumentos que se tuvieron en cuenta para la expedición del referido decreto, genera efectos como el ocurrido en el caso objeto de análisis y emite un mensaje equivocado a las personas, pues tal como se precisara en el auto aludido “las incentiva a p romover demandas ante cualquier autoridad judicial, creando caos judicial que en nada ayuda a la protección inmediata de los derechos fundamentales, ni al correcto funcionamiento de la administración de justicia en el ejercicio de sus funciones ordinarias instituidas igualmente para garantizar los derechos constitucionales ”1 (Subrayas fuera de texto)”

Ahora bien, en el parágrafo 2º artículo 1º del Decreto 333 de dos mil veintiuno (2021) se establece de manera expresa que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Esto, a menos de que se verifique un reparto caprichoso, como cuando se

establece de manera expresa que “Las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia.” Esto, a menos de que se verifique un reparto caprichoso, como cuando se viola el principio de jerarquía de la Rama Judicial. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado2 lo siguiente:

“(…) la existencia de un reparto caprichoso o arbitrario de la acción de tutela, fruto de una tergiversación manifiesta de las reglas sobre el mismo, el caso debe ser remitido a la autoridad judicial a la cual corresponde su conocimiento de conformidad con las disposiciones previstas en las mencionadas normas. Esto ocurre, por ejemplo, cuando se asigna el conocimiento de una demanda de tutela contra una Alta Corte, a un funcionario judicial de inferior jerarquía. Dicha remisión se fundamenta en que las regl as de reparto son obligatorias para las oficinas de apoyo judicial y los jueces que cumplen dicha labor, aunque no autorizan a los funcionarios judiciales a declararse incompetentes en ningún caso.

En relación con lo anterior, la Sala Plena estima que, para determinar que se configura un reparto caprichoso o arbitrario, los jueces

1 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Auto del 12 agosto de 2009. Rad 43.613. Posición reiterada auto del 13 octubre de 2015. Rad. 82.249. 2 Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; 668 de 2018 y 267 de 20196

2 Al respecto, ver los autos 198 de 2009; 525 de 2017; 570 de 2017; 588 de 2017; 089 de 2018; 118 de 2018; 668 de 2018 y 267 de 20196 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

constitucionales deben observar las siguientes reglas: (i) El incumplimiento de las normas de reparto no autoriza al juez a remitir la acción de tutela a otra autoridad judicial , salvo que el fallador verifique que el reparto transgrede de manera manifiesta y evidente principios esenciales de la administración de justicia. (ii) La existencia de reparto caprichoso o arbitrario debe establecerse en cada caso concreto. (iii) Respecto de acciones de tutela contra autoridades judiciales (numeral 5º del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en principio no se configura reparto caprichoso cuando se asigna la solicitud de amparo a un juez de mayor jerarquía, con independencia de que no s e trate del superior correspondiente a su especialidad.

En síntesis, el respeto por el principio de jerarquía es un elemento que descarta la existencia de reparto caprichoso o arbitrario. (iv) En contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones

contraste, la jurisprudencia constitucional ha establecido que se presenta reparto caprichoso o arbitrario cuando se transgrede el principio de jerarquía, como en el caso de la distribución equivocada de las acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales emanadas de las Altas Cortes. (v) En todo caso, el juez debe verificar que es competente en virtud del factor territorial”.

En el presente asunto, no existe discusión sobre la naturaleza de la NUEVA E.P.S., contra la cual fue instaurada la acción constitucional . Esta fue constituida como una socie dad anónima mediante escritura pública No. 753 del 22 de marzo de 2007 y en cuanto a la participación Estatal, la Previsora Vida S.A. posee el 50% menos una acción.

La Corte Constitucional, en providencia A083 de 2009, determino que la Nueva EPS es una sociedad de economía mixta, señalando que “en la constitución de una sociedad de economía mixta la participación de capital estatal puede ser mínima, mientras que los particulares pueden tener la participación mayoritaria, o, al contrario.” (Auto 051 del 10 de febrero de 2009). Así mismo, en el ICC-1358 aprobado en Sala Plena del 4 de febrero de 2009 se dijo que la Nueva EPS es una entidad del sector descentralizado por servicios (…)”.

Ahora bien, en lo que corresponde a la NUEVA EPS, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la providencia APL3973-2024 del 29 de julio de 2024 consideró lo siguiente:

“(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto

en la providencia APL3973-2024 del 29 de julio de 2024 consideró lo siguiente:

“(…) el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el precepto 1 del Decreto 1382 de 2000, el cual fue compilado en el canon 2.2.3.1.2.17 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, disposición a su vez modificada por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos fundamentales o donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos de las mismas.

De la citada norma se infiere que por virtud de la expresa referencia al factor «competencia a prevención», es el afectado quien tiene la posibilidad de elegir la autoridad que debe resolver sobre las prerrogativas constitucionales invocadas, ya se a por el lugar donde, según sus afirmaciones, están ocurriendo los hechos denunciados o produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

produce sus efectos la acción u omisión generadora del agravio, cualquiera de los cuales, por lo general, puede coincidir con el del domicilio de éste, según el caso.

Sobre el tema, ha dicho la Corte:

Por sitio de ocurrencia debe entenderse no sólo donde nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales, sino, también, donde razonablemente pueda colegirse que se producen los efectos del mismo, como, por ejemplo, el sitio en el que reside el actor, o donde se entera de la determinación o actividad lesiva, o donde labora o recibe un perjuicio». (Sala Civil, autos del 12 de abril de 2002, radicado 10892; Sala Penal, autos del 8 de mayo de 2 001, radicado 9532, 9 de octubre de 2001, radicado 10251; Sala Plena, autos del 16 de abril de 2002, radicado 388, APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015, APL8090-2016 de 24 de noviembre de 2016, APL4455 - 2019 de 24 de septiembre de 2019, APL382-2020 de 6 de febrero de 2020 y APL5497 de 28 de octubre de 2021, entre otros).

A partir de lo anterior, «el juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de tutela, deberá asumir la acción constitucional sin que le sea procedente alegar la incompe tencia, pues bajo el criterio de prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19

prevención, es viable su conocimiento». (Sala Penal autos de 22 de mayo de 2001, radicado 9596, 8 de marzo de 2007, radicado 30009 y 19 de julio de 2012, radicado 61697; Sala Plena APL7317 -2015 de 9 de diciembre de 2015 y A PL8764-2017 de 7 de diciembre de 2017, APL5130-2019 de 26 de noviembre de 2019 y APL3449 -2020 de 3 de diciembre de 2020, APL3801 de 12 de agosto de 2021, entre otros).

En el asunto examinado, Paula Alejandra Contreras Latorre podía elegir a los jueces de Cúcuta para presentar la solicitud de amparo, como8 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

ocurrió, pues en esta ciudad se encuentra su domicilio, como así lo afirmó a esta corporación1, de manera que es donde «se producen los efectos» del acto que se considera lesivo de los derechos constitucionales. Por estas razones habrá de preferirse la elección de la demandante.

Sin embargo, existe una circunstancia que impide que el Juez Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria

Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta asuma el trámite y es que la Entidad Promotora de Salud demandada -Nueva EPS, es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado, razón por la cual, de acuerdo con el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la competencia radica en los jueces municipales; a esta últim a ciudad y a los funcionarios de esa categoría se remitirá el asunto.

Tal determinación, como ya se ha precisado en otras oportunidades, no desconoce el carácter expedito, preferente y sumario de la acción de tutela pues, con independencia de tales atribu tos, como acción judicial que es, «está sujeta al debido proceso (artículos 29 y 85 Constitución Política) del que dimana la competencia para el conocimiento de los diferentes asuntos. Este corresponde por el factor territorial al juez del lugar de ocurren cia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991) y por la naturaleza de la autoridad o del acto se distribuye entre los diferentes despachos judiciales, conforme al Decreto 1382 de 2000» (Corte Suprema de Justicia. Rad.42345, 10 de abril de 2013).

Quiere decir lo anterior, reitérese, que el conocimiento de la acción de tutela debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257

constitucional, en su trámite «se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva» (C.C. Auto 257 de 1996).

Por lo expuesto, en el caso concreto se advierte que el domicilio del accionante y la violación de sus derechos se encuentran en Palmira, pues, nada diferente se discutió, lo que hace en un principio a ambos juzgados competentes para tramitar el asunto. Sin embargo, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Palmira se apartó del conocimiento de la tutela , alegando que el centro de servicios repetidamente y sin justificación normativa a desconocido las reglas de reparto , aunque tiene el conocimiento9 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

que la NUEVA EPS es una entidad de economía mixta y que son los jueces municipales los que deben asumir el conocimiento de las acciones de tutela en contra de esta entidad.

Ante esta situación , la Sala considera que el reparto fue arbitrario y que corresponde asignar el conocimiento a la autoridad que de acuerdo con el decreto 333 de 2021 le corresponde definir la solicitud de amparo, con el fin de evitar que la tutela siga sin resolverse y prevenir posibles nulidades o conflictos de competencia futuros, garantizando la efectividad de los derechos constitucionales del usuario.

En línea con anteriores pronunciamientos y considerando que la NUEVA EPS es una

resolverse y prevenir posibles nulidades o conflictos de competencia futuros, garantizando la efectividad de los derechos constitucionales del usuario.

En línea con anteriores pronunciamientos y considerando que la NUEVA EPS es una sociedad de economía mixta con mayoría de capital privado, se concluye que la competencia radica en los jueces municipales. En este caso específico en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga -Valle, en Sala de mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

4. RESUELVE

PRIMERO. ASIGNAR al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira el conocimiento de la acción de tutela presentada contra la NUEVA EPS por el señor JHON ANDRÉS MINA

VELASCO.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Oficina de Reparto del Circuito Judicial de Palmira para que en lo sucesivo r eparta las acciones de tutela contra la NUEVA EPS a los Juzgados Municipales, conforme lo dispone el numeral 1° artículo 1° del Decreto 333 de 2021, debido a que es una sociedad de economía mixta, que tiene en su mayoría accionaria capital privado.

TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Palmira, para el cumplimiento de lo resuelto.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión por el medio más expedito.10 ¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d !

Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2.

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CÚMPLASE.

Los Magistrados,

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-520-04-003-007-2024-00417-01

MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA 76-520-04-003-007-2024-00417-01

ORLANDO QUINTERO GARCÍA 76-520-04-003-007-2024-00417-01

LEIDY LORENA TORRES MÉDICIS

Secretaria

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